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CSJ - STL17576-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17576-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17576-2021 Radicación n.° 95909 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la sociedad AXIA ENERGÍA S. A., contra la decisión del 17 de noviembre de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.Radicación n.° 95909

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La compañía accionante acudió a la vía preferente a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como situaciones fácticas relevantes, se tuvieron en cuenta las siguientes:

1. Que promovió demanda ejecutiva en contra de

presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situaciones fácticas relevantes, se tuvieron en cuenta las siguientes:

1. Que promovió demanda ejecutiva en contra de Productos Familia S. A., la cual, al dar contestación al escrito de demanda, clamó porque se tuviera como prueba una pericial emitida por el Dr. Rafael Pérez

Cardona.

2. Que en el proceso, conocido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín se tuvo como prueba “ese supuesto dictamen pericial”, lo que considera, no había lugar a tener como tal, pues « es NULA DE PLENO DERECHO como quiera que ha sido recaudada con trasgresión del Debido Proceso », « el mismo no tiende a VERIFICAR HECHOS, sino a “realizar un análisis técnico jurídico del marco regulatorio aplicable al contrato”», luego el auxiliar de la justicia «desplaza al Operador Judicial en su labor jurídica».

2Radicación n.° 95909

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3. Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín negó la nulidad de pleno de derecho invocada por AXIA S. A., y, al no haber accedido a tal pedimento, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

4. Que, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mantuvo incólume lo resuelto por el Juez de primer grado, tras considerar que no había lugar a « terminar el litigio » y que la causal invocada no estaba enlistada en el artículo 133 del

C.G. del P.

Judicial de Medellín, mantuvo incólume lo resuelto por el Juez de primer grado, tras considerar que no había lugar a « terminar el litigio » y que la causal invocada no estaba enlistada en el artículo 133 del C.G. del P.

5. Que solicitó aclaración y adición de la citada decisión, pues su queja estaba dirigida únicamente a la exclusión del medio de prueba, la Corporación aludida denegó sus pedimentos, razones todas, que dice, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.

Por lo que a través de la acción de tutela pretendió: […] Se decreten como vías de hecho aquellas actuaciones del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL […] reflejadas en las providencias fechadas los días 23 de septiembre-2021 y 19 de octubre-2021, al desatar el recurso de apelación que formuló AXIA contra la decisión proferida por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Medellín. 3Radicación n.° 95909

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Dejar sin efectos los citados autos de 23 de septiembre de 2021 y 19 de octubre de 2021. Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL […] que profiera una providencia ceñido a: (i) las normas constitucionales y legales; (2) los precedentes constitucionales legales que respaldan nuestra pretensión.

profiera una providencia ceñido a: (i) las normas constitucionales y legales; (2) los precedentes constitucionales legales que respaldan nuestra pretensión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto del 8 de noviembre de 2021, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el escrito de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, además de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 2020-00270-00, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por la parte accionante.

El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín informó que, el 1 de septiembre de 2021 se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., dentro de la cual se desarrolló el decreto de pruebas, que allí, como parte de los medios de prueba solicitados por el extremo pasivo, se decretó prueba pericial, por lo que la sociedad accionante formuló reposición, la cual fue resuelta de manera negativa. Agotada la posibilidad de interponer más recursos, recurrió el apoderado de la ejecutante a solicitar la nulidad 4Radicación n.° 95909 SCLAJPT-12 V.00 frente a la decretada prueba, y la que igualmente se negó básicamente porque la misma no se encuentra reglada en el estatuto procesal vigente; y además porque la causal alegada está relacionada directamente con la obtención de prueba

frente a la decretada prueba, y la que igualmente se negó básicamente porque la misma no se encuentra reglada en el estatuto procesal vigente; y además porque la causal alegada está relacionada directamente con la obtención de prueba ilegal con violación al derecho a la intimidad o mediante coacción, presupuestos que no se vislumbraron en el proceso. Que «es evidente que en el presente asunto, no existe el advenimiento de una prueba ilícita y los argumentos esbozados por el tutelante fueron debidamente tratados en la propia audiencia inicial, donde se advirtió por el suscrito el filtro que tendría en consideración al momento de analizar la prueba científica, último escenario en donde si existe nulidad por su obtención, la respuesta procesal sería su exclusión mas no la afectación a la validez total del proceso, como de manera tozuda e insistente lo considera el accionante». Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín dijo que, el 23 de septiembre de 2021 decidió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de fecha 1 de septiembre proferido por el a quo, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad formulada por la ejecutante contrala decisión de incorporar la prueba pericial allegada por su contraparte, aduciendo tratarse de nulidad de pleno derecho “por ser contraria al debido proceso, decisión que fue confirmada por esta instancia”, que asimismo se emitió providencia el 19 de 5Radicación n.° 95909 SCLAJPT-12 V.00 octubre de 2021 en la que se negó la solicitud de aclaración y adición de la providencia proferida por ese despacho.

5Radicación n.° 95909 SCLAJPT-12 V.00 octubre de 2021 en la que se negó la solicitud de aclaración y adición de la providencia proferida por ese despacho. Solicitó que la decisión se fundamente en los requisitos generales y en las causales especiales de procedibilidad, definidas en las sentencias CC C-543-1992 y CC C-5902005. El apoderado de Productos Familia S. A. , dijo que «[c]ontrario a lo que ha sugerido el recurrente y al margen de que ello no conllevaría a la nulidad del medio probatorio, el Dictamen no versa sobre puntos de derecho. En el Dictamen se realiza un análisis técnico detallado del sistema de cogeneración de energía instalado por Axia en la planta de Familia, para indicar las razones técnicas por las cuales el servicio prestado no constituye un servicio público. Ese análisis de tipo técnico claramente tiene que hacer referencia a la Ley 142 de 1994, la cual establece igualmente unos criterios técnicos para clasificar un servicio como servicio público». Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil homóloga, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2021 negó el resguardo deprecado al considerar que las mismas eran razonables pues son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad; no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación 6Radicación n.° 95909

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el resultado de su subjetividad o arbitrariedad; no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación 6Radicación n.° 95909 SCLAJPT-12 V.00 de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, no se configuró en el presente caso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la compañía accionante la impugnó, sin exponer de manera precisa las razones de inconformidad respecto de la sentencia de tutela de primer grado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política determina que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, a fin de obtener la salvaguarda de sus prerrogativas constitucionales, cuando por acción u omisión le sean trasgredidos o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, resulta oportuno rememorar lo que se ha adoctrinado acerca de su procedencia, la cual, se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones 7Radicación n.° 95909 SCLAJPT-12 V.00 de los jueces evidentemente trasgresoras de las prerrogativas

de su procedencia, la cual, se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones 7Radicación n.° 95909 SCLAJPT-12 V.00 de los jueces evidentemente trasgresoras de las prerrogativas constitucionales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo, y por lo tanto sea el resultado de un juicio manifiestamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. Debe destacarse que si bien en el presente caso, el impugnante no efectuó ningún reparo en concreto respecto de la decisión constitucional primigenia, lo cierto es que se procederá a efectuar un análisis integral de la súplica, dada las facultades extra y ultra que tiene el juez constitucional. Al arribar en el estudio del asunto sometido a consideración de la Sala, se tiene que, el extremo accionante insiste en la vulneración de las garantías superiores, por cuanto dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra Productos Familia S. A., se decretó un dictamen pericial, siendo dicha prueba “ nula de pleno derecho como quiera ha sido recaudada con trasgresión al debido proceso”, en

Productos Familia S. A., se decretó un dictamen pericial, siendo dicha prueba “ nula de pleno derecho como quiera ha sido recaudada con trasgresión al debido proceso”, en consecuencia, se deje sin efectos los autos del 23 de septiembre de 2021 y 19 de octubre de 2021. 8Radicación n.° 95909

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Así pues, lo primero que debe entrar a determinar esta Sala, es si acorde con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el presente resguardo cumple las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, establecidas por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias, entre otras, la CC SU-267-19, a saber: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. En tal contexto, se tiene que: AXIA ENERGÍA S. A., se encuentra legitimada en la causa por activa para la

trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. En tal contexto, se tiene que: AXIA ENERGÍA S. A., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto corresponde al extremo ejecutante en el proceso ejecutivo que origina la solicitud de amparo; también existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, autoridad que emitió las decisiones que se pretende dejar sin efecto, cumpliéndose por ello también con la inmediatez; el asunto tiene relevancia constitucional, habida 9Radicación n.° 95909 SCLAJPT-12 V.00 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; se satisface el presupuesto de subsidiariedad, ya que no existen más recursos; no se cuestiona una sentencia de tutela; la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del caso; y, la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Así las cosas, luego de advertir el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-11618, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que

autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-11618, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,   que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,   que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial 10Radicación n.° 95909 SCLAJPT-12 V.00 incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca

vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Además, según la jurisprudencia de esta Sala, esta vía constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento la sociedad accionante debe acreditar que el contenido de las providencias que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. De modo que, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 11Radicación n.° 95909

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En el caso de marras, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que analizados los pronunciamientos emitidos por el Tribunal convocado no se vislumbran

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En el caso de marras, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que analizados los pronunciamientos emitidos por el Tribunal convocado no se vislumbran arbitrarios ni caprichosos. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Como quiera que se censuran dos pronunciamientos por parte de la sociedad impugnante, se procederá al análisis de cada una de ellas en los siguientes términos: Providencia del 23 de septiembre de 2021 En efecto, obsérvese como la autoridad encausada, para confirmar la decisión de primera instancia respecto a la negación de la nulidad presentada por el procurador judicial de AXIA ENERGÍA S. A., en cuanto al decreto del dictamen pericial allegado por su contraparte, estableciendo como problema jurídico a dilucidar, si la nulidad por ilicitud probatoria debió prosperar en los términos alegados por la apelante o si, como lo concluyó el a quo, tal ilicitud es cuestión propia de la decisión que defina la primera instancia. Precisó el colegiado que, las nulidades procesales se encuentras reguladas en el artículo 133 del Código General 12Radicación n.° 95909 SCLAJPT-12 V.00 del Proceso; que, respecto al periodo probatorio, el legislador determinó que se configura dicha sanción procesal cuando

encuentras reguladas en el artículo 133 del Código General 12Radicación n.° 95909 SCLAJPT-12 V.00 del Proceso; que, respecto al periodo probatorio, el legislador determinó que se configura dicha sanción procesal cuando “se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria ”; y que, ciertamente, cuando se trata de pruebas ilícitas obtenidas con violación al debido proceso, tal situación deriva en nulidad de pleno derecho, conforme lo prescribe el artículo 29 de la Carta Política y el artículo 14 del C.G.P. Concluyó que en el asunto sometido a su escrutinio, “analizado el argumento sustento de la nulidad formulada por el accionante de la que aquí se decide su alzada, encuentra la Sala que este consideró que la prueba, consistente en el dictamen pericial aportado por la parte demandada, era una prueba ilícita por ser violatoria al debido proceso, censura que no comporta una nulidad procesal tal como se consideró en precedencia. Puesto que la ineficacia como sanción de la prueba ilícita compone una carga de valoración judicial por parte del despacho de primera instancia y en ninguna forma de invalidación del proceso como lo pretende el recurrente, por cuanto la exclusión probatoria atañe únicamente al medio probatorio sin que permee o se expanda al proceso mismo”. De manera consecuente, al no encontrarse la nulidad alegada señalada de manera taxativa en las causales para su

cuanto la exclusión probatoria atañe únicamente al medio probatorio sin que permee o se expanda al proceso mismo”. De manera consecuente, al no encontrarse la nulidad alegada señalada de manera taxativa en las causales para su procedencia, respaldó la decisión adoptada en primera instancia. 13Radicación n.° 95909

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Providencia del 19 de octubre de 2021 En cuanto al segundo aspecto por resolver, relacionado con la censura frente a la providencia mediante la cual se resolvió la solicitud de aclaración o adición del proveído del 23 de septiembre de 2021, se advierte que el colegiado de manera atinada concluyó que no había lugar a los pedimentos elevados, pues en la providencia no se evidenciaba vaguedad en los términos expuestos en la decisión, pues en la misma se explicó que “ la nulidad de la prueba no comporta nulidad procesal de las reguladas en el estatuto adjetivo y si lo pretendido por el recurrente era que la Sala se pronunciara sobre la nulidad de la prueba, entonces debe tener en cuenta que dicho asunto escapaba de la competencia de este juzgador de segunda instancia, en tanto la nulidad procesal es la única susceptible de recurso de alzada”. Explicó que, lo referente a la valoración de la prueba, ello no era de su competencia, pues era en el escenario primigenio en donde, se había de controvertir a través de los mecanismos dispuestos una vez efectuada por el fallador de primera instancia. 14Radicación n.° 95909

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primigenio en donde, se había de controvertir a través de los mecanismos dispuestos una vez efectuada por el fallador de primera instancia. 14Radicación n.° 95909

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Desde esa perspectiva, contrario a lo que manifiesta la parte convocante en el escrito tutelar, lo que se expuso en las providencias censuradas se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, independiente de que se esté de acuerdo o no con ésta, pues consignó en sus pronunciamientos, motivo de la presente acción constitucional, las razones que tuvo para adoptar las mismas y, tal constatación, descarta la procedencia del amparo. Así, aun cuando la promotora pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación fáctica y jurídica que, a su juicio, fue desatendida en el proceso objetado, circunstancia que no se adecúa a la naturaleza de una controversia constitucional, que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la que este usó para formar su convencimiento, plasmado en la providencia confutada. Así las cosas, no se arriba a la prosperidad de la queja impetrada, pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en la decisión motivo de consulta, por lo que, se dispondrá su ratificación.

V. DECISIÓN

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impetrada, pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en la decisión motivo de consulta, por lo que, se dispondrá su ratificación.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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