CSJ - STL17577-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17577-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17577-2021 Radicación n.° 95879 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LILIAN HASBLEIDY BEJARANO y MARÍA LUCENI HERNÁNDEZ SUESCÚN contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario verbal con radicado número 110013103024 2018 00042 01.
I. ANTECEDENTES Las promotoras del presente mecanismo excepcional lo instauraron con el propósito de obtener la protección de susRadicación n.° 95879
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y desarrollo de la personalidad. Fundamentaron la solicitud de amparo en que Orlando Varón Reinoso promovió demanda ordinaria en su contra para que le restituyeran el inmueble ubicado en la calle 137A número 72 -30 interior 10 del Conjunto Villa Granadina 2 Propiedad Horizontal de esta ciudad. Luego de ser notificadas del auto admisorio formularon las excepciones denominadas «imposibilidad de restituir el
número 72 -30 interior 10 del Conjunto Villa Granadina 2 Propiedad Horizontal de esta ciudad. Luego de ser notificadas del auto admisorio formularon las excepciones denominadas «imposibilidad de restituir el inmueble por cuota parte» , «prescripción adquisitiva de dominio por vía extraordinaria» , «existencia de mejoras útiles dentro del inmueble canceladas con el peculio de la demandada» y «enriquecimiento sin causa», entre otras y, además, presentaron demanda en reconvención solicitando la pertenencia del bien en cuestión. Surtidas las etapas procesales correspondientes, por sentencia de 12 de marzo de 2020 el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas contra la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un comodato precario
entre Orlando Varón Reinoso y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. con Lilian Hasbleydi Bejarano Hernández y María Luceni Hernández Suescun por virtud de lo previsto en el inciso segundo del art. 2220 del C.C. y su relativa terminación.
TERCERO: ORDENAR a Lilian Hasbleydi Bejarano Hernández y María Luceni Hernández Suescun, que dentro del término de cinco (5) días luego de ejecutoriada la presente decisión, hagan Ia restitución a favor de Orlando Varón Reinoso y la Sociedad de
Activos Especiales S.A.S., del predio ubicado en la Calle 137 A 2Radicación n.° 95879
Ia restitución a favor de Orlando Varón Reinoso y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., del predio ubicado en la Calle 137 A 2Radicación n.° 95879
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Nro.72 — 30 Interior10 de Bogotá, e identificado con Matrícula inmobiliaria Nro. 50N — 20198280 y código CHIP de; catastro Distrital Nro. AAA0154PBAF En caso de que las demandadas incumplan con lo previsto en este ordinal, deberán seguirse las previsiones del art. 308 del Código General del Proceso.
CUARTO: CONDENAR en costas de la presente acción a la parte demandada. Por secretaría practíquese la correspondiente liquidación de, costas, incluyendo la suma de $ 10’500.000, como agendas en derecho, rubro este último que deberá ser pagado a prorrata.
QUINTO: A petición y expensas de Orlando Varón Reinoso se orden el desglose de los folios 213 y 214 c.1.
Inconforme con lo decidido, interpusieron recurso de apelación con fundamento en que existía i. violación a los artículos 11, 53, 232, 280, 281, 282, 384 y 385 del Código General del Proceso y falta de legitimación del demandante por cuanto no había vínculo jurídico o contractual; ii. Falta de apreciación o apreciación errónea de la prueba y iii. Falta de aplicación e interpretación equivocada de la ley así como de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia. Mediante fallo de 24 de junio de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad revocó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y confirmó lo demás.
de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia. Mediante fallo de 24 de junio de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad revocó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y confirmó lo demás. Bajo ese escenario procesal las tutelantes afirmaron que el ad quem incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. En ese sentido, expusieron que el Colegiado estimó que «el demandante SÍ tenía la legitimación para demandar (numeral 6.4), por cuanto el artículo 775 menciona[ba] que los tenedores son quienes reconocen dominio ajeno, sin que 3Radicación n.° 95879 SCLAJPT-12 V.00 ello impli[cara] un contrato de por medio», restándole el valor que debía darse al pronunciamiento constitucional en cual se dejó claro que la ausencia de «negocio jurídico», «relación sustancial» o «título» con la pasiva devenía en la imposibilidad de restituir la tenencia del fundo en los términos del artículo 385 del Código General del Proceso. De otra parte, alegaron que no se tuvo el contrato de promesa de compraventa suscrito entre Lilian Hasbleidy Bejarano y Lucy Janeth Romero Rangel el 22 de agosto de 2008 sobre el referido bien, el cual las facultó para ocuparlo, dado que en aquél se «estipuló [como garantía] que la señora Lilian hasbleidy, no saldría del inmueble hasta tanto esta no recibiera todos los pagos», lo que aún no ha acaecido, pues se le adeudaba la suma de $113.000.000, negocio jurídico que
Lilian hasbleidy, no saldría del inmueble hasta tanto esta no recibiera todos los pagos», lo que aún no ha acaecido, pues se le adeudaba la suma de $113.000.000, negocio jurídico que «aún se enc[ontraba] vigente», es ley para las partes (art. 1602 C.C.) y, además, les otorgó la calidad de tenedoras, que posteriormente, mutaron a la de poseedoras, tal y como lo corroboró Bejarano en la declaración de parte que rindió. Asimismo, dijeron que si bien, Lilian Bejarano no firmó un contrato con Orlando Varón Reinoso, ella sí tenía una relación jurídica con el bien inmueble, la cual se desprendía del contrato de promesa de compraventa realizado el 22 de agosto de 2008, con la propietaria que para esa fecha fungía como tal. Por último, manifestaron que no se valoró el dictamen que aportaron, pese a que no fue controvertido y que daba 4Radicación n.° 95879 SCLAJPT-12 V.00 cuenta de las mejoras realizadas, que ascienden a «$98.200.000». Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitaron modificar las providencias que definieron el asunto y, en su lugar, «[…] se ordene dictar un nuevo fallo en donde se respete las garantías fundamentales violentadas y se evalúen las consideraciones expuestas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de octubre siguiente, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que
Por auto de 27 de octubre siguiente, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado del Circuito solicitó su desvinculación por «carecer de legitimación en la causa», ya que de «hallarse algún error, correspondería corregirlo al Tribunal». Remitió el expediente ordinario digitalizado. Orlando Varón Reinoso defendió la legalidad de las providencias atacadas y resaltó que desde el año 2016 existía «cosa juzgada» en relación con el «supuesto derecho de posesión» que alegaban. El Tribunal manifestó que en la providencia cuestionada se consignaron los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver a los cuales se acogía. Anexó la sentencia proferida en esa instancia. 5Radicación n.° 95879
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Por sentencia de 3 de noviembre de 2021 la homóloga Civil negó la protección invocada al considerar que la sentencia confutada no lucía antojadiza ni arbitraria y que, por el contrario, obedecía, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que regía la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo. De esa manera, concluyó que la determinación no se mostraba contraevidente con la realidad que fluía del
jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo. De esa manera, concluyó que la determinación no se mostraba contraevidente con la realidad que fluía del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» los presupuestos de la acción de restitución de tenencia y el reconocimiento de mejoras.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las interesadas insistieron en la vulneración de sus derechos superiores y afirmaron que el juez constitucional de primera instancia no ahondó en las censuras vertidas en el escrito tuitivo.
Así, reiteraron aspectos ya esgrimidos desde el inicio de este trámite como que Lilian Hasbleydi Bejarano ingresó de buena fe al inmueble; que quien le vendió dicho bien fue su propietaria; que no salió o entregó el inmueble por cuanto no se había cumplido con la entrega de la suma de $113.000.000 y que aunque no suscribió un contrato con el demandante sí tenían un vínculo con la propiedad en disputa. 6Radicación n.° 95879
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En ese contexto, pidieron que se hiciera un análisis concienzudo de las situaciones fácticas y censuras expuestas.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la
86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, es equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la 7Radicación n.° 95879 SCLAJPT-12 V.00 decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si las sentencias judiciales surtidas al interior del proceso verbal iniciado en contra de las aquí tutelantes y, en especial, la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en realidad
proceso verbal iniciado en contra de las aquí tutelantes y, en especial, la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en realidad transgredió las prerrogativas constitucionales alegadas, al revocar la existencia de comodato precario entre las partes del mencionado decurso y confirmar en lo demás lo decidido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esa para, en su lugar, a acceder a las pretensiones de los copropietarios demandantes. Para resolver la controversia constitucional planteada, se anticipa que la providencia que zanjó el asunto cuestionado, no se exhibe que haya sido caprichosa e inconsulta o que con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso cuestionado, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. En efecto, se observa que el juez plural comenzó por concretar los reparos de la alzada contra la sentencia de primera instancia y, de esa manera, delimitó que el objeto de 8Radicación n.° 95879 SCLAJPT-12 V.00 la segunda instancia sería establecer i. S i era dable que se declarara la existencia de un contrato de comodato precario entre las partes, cuando ello no fue materia del petitum, ii. Si era plausible ordenar la restitución del bien que le pertenecía
la segunda instancia sería establecer i. S i era dable que se declarara la existencia de un contrato de comodato precario entre las partes, cuando ello no fue materia del petitum, ii. Si era plausible ordenar la restitución del bien que le pertenecía a la parte demandante, pese a que no existía un vínculo jurídico entre las encausadas y iii. Si la exceptiva fundamentada en las mejoras útiles, que las encartadas adujeron haber plantado en el predio involucrado en el litigio, podía salir avante. Frente al primer punto citó el artículo 305 del Código General del Procesal y anotó que toda sentencia que dirimiera alguna controversia con apoyo en pretensiones o hechos distintos de los expuestos en la demanda adolecía de incongruencia, para concluir que: […] en el sub-lite lo dirimido en la providencia de primera instancia con las peticiones y los supuestos fácticos que edifican la demanda, en efecto, se evidencia su inconsonancia, por cuanto examinado el escrito inaugural, las pretensiones se dirigieron exclusivamente a que se ordenara la restitución de la tenencia de la vivienda respecto de la cual el actor había adquirido una cuota parte, y del ser el caso, practicar la entrega de la misma17, ya que la aprehensión física del bien la tenían las encartadas, según se relató en los hechos fundamento de tales pedimentos. En tal escenario, se vislumbra que el accionante no deprecó que se declarara la existencia del contrato de comodato precario, y menos aún hizo alusión a tal convención en los hechos fundantes de las súplicas demandatorias.
escenario, se vislumbra que el accionante no deprecó que se declarara la existencia del contrato de comodato precario, y menos aún hizo alusión a tal convención en los hechos fundantes de las súplicas demandatorias. Por lo tanto, no era procedente desbordar los límites del petitum y la causa petendi que el promotor trazó para resolver el asunto, razón por la cual al efectuar tal reconocimiento incurrió en inconsonancia, por cuanto resolvió sobre una cuestión no impetrada -existencia del contrato de comodato precario-. Así, revocó el numeral segundo de la sentencia recurrida y a reglón seguido abordó el segundo tema de 9Radicación n.° 95879 SCLAJPT-12 V.00 debate advirtiendo que no podía prosperar la falta de legitimación en la causa por activa, alegada con sustento en que el actor no estaba facultado para pedir la restitución del predio por no haber vínculo jurídico o contractual con las encausadas, en la medida en que no necesariamente «[…] en virtud de una relación legal se adqui[ría] la tenencia de una cosa, pues tal hecho p[odía] tener origen en diferentes situaciones, de índole no negocial, que termina[ban] poniendo la aprehensión física de un bien en un tercero, quien no desconoc[ía] el derecho de dominio que t[enía] el propietario». Para reforzar tal planteamiento rememoró que del artículo 775 del Código Civil se podía colegir que si bien el
desconoc[ía] el derecho de dominio que t[enía] el propietario». Para reforzar tal planteamiento rememoró que del artículo 775 del Código Civil se podía colegir que si bien el acreedor prendario, secuestre, usufructuario y usuario gozaban de la condición de tenedor, también enfatizaba en que la aludida calidad «“…se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno” sin que taxativamente imp[usiera] que para ello e[ra] ineludible que medie un contrato», tesis que logró afincar con jurisprudencia horizontal sobre el tema (sentencia del 17 de febrero de 2015, expediente11001 31 03 040 2013 00434 01). En ese sentido, explicó que resultaba frustrada la aspiración de la parte apelante, consistente en la obligatoria presencia de una convención para atribuirle el carácter de tenedor a quien detentaba la cosa y que ante la ausencia de dicho pacto no era factible que su dueño reclamara la restitución de su tenencia, pues «la aludida condición no solo se obtiene ante la existencia de una convención que pone al tercero en poder del bien en lugar o a nombre del dueño, sino 10Radicación n.° 95879 SCLAJPT-12 V.00 por cualquier circunstancia que le permitió a él tener el aprehensión de la cosa reconociendo dominio ajeno». En aras de absolver todos los soportes esgrimidos sobre tal aspecto, precisó lo siguiente: Ahora, que no se diga que por haber encontrado el Órgano de
aprehensión de la cosa reconociendo dominio ajeno». En aras de absolver todos los soportes esgrimidos sobre tal aspecto, precisó lo siguiente: Ahora, que no se diga que por haber encontrado el Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria razonables algunas decisiones examinadas por vía de tutela, en las que el Juez ordinario indicó que el propietario no estaba habilitado para demandar la restitución de la tenencia de un inmueble si no mediaba convención entre él y el tenedor, como ocurrió en las Sentencias STC17297-2019 y STL15030-2019, se impone acoger tales posturas, habida cuenta que por los efectos interpartes que las caracteriza, “…las decisiones de tutela sólo tienen aplicación … en caso de similares situaciones fácticas…”20 , motivo por el cual no resulta posible su extensión al presente asunto, ya que sus supuestos de hecho difieren de los que edifican esta contienda. Agregado a lo anterior, valga precisar que cuando la Alta Corporación estima que es razonable el criterio de una determinación analizada mediante el memorado recurso constitucional, no está fijando su posición sobre el tópico, evento en el cual, si tiene un efecto vinculante, sino admitiendo que es una interpretación plausible de las normas que gobiernan el asunto, con independencia que la comparta o no. Tan así son las cosas, que, respecto del tema en estudio, esto es, la exigencia de una convención entre las partes para que el propietario del bien cuente con legitimación para implorar la
asunto, con independencia que la comparta o no. Tan así son las cosas, que, respecto del tema en estudio, esto es, la exigencia de una convención entre las partes para que el propietario del bien cuente con legitimación para implorar la restitución de su tenencia, el aludido Colegiado, en otras oportunidades también ha considerado válido que el Sentenciador asevere que el dueño está facultado para entablar la memorada acción pese a la inexistencia de un negocio entre los extremos del litigio. Respecto al último punto objeto de inconformidad, esto es el contrato preparatorio celebrado entre Lucy Janeth Romero Rangel y Lilian Hasbleydi Bejarano Hernández sobre la vivienda, anticipó que tampoco saldría avante porque a pesar de que fue debido a esa relación jurídica negocial que las demandadas ingresaron a ocupar dicho bien «[…] en calidad de meras tenedoras […], lo cierto es que el señor 11Radicación n.° 95879
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Orlando Varón Reinoso, actual dueño del 50% de la morada, no intervino o participó en ella, ni los anteriores propietarios lo hicieron, por lo que no existe vínculo legal o negocial alguno que ampare la tenencia de las encartadas». De esa manera, auscultó los medios de convicción obrantes en el plenario y afirmó que la tenencia del inmueble no dimanó de un vínculo jurídico o contrato entre los actuales propietarios de la heredad y las convocadas, por lo que nada impedía que aquéllos ejercitaran de forma
no dimanó de un vínculo jurídico o contrato entre los actuales propietarios de la heredad y las convocadas, por lo que nada impedía que aquéllos ejercitaran de forma autónoma, directa e inmediata la acción de restitución en procura de recuperar la tenencia del bien, quedando al alcance de las demandadas las respectivas acciones contractuales inherentes a la relación negocial que las ata con Lucy Janeth Romero, máxime cuando fue incorporado al expediente el documento suscrito el 22 de agosto de 2008, que no fue desvirtuado, mediante el cual se dejó sin efectos el pacto preparatorio que ellas celebraron el 4 de julio de 2007 y se suscribió uno nuevo, en el que Lilian Hasbleydi Bejarano prometía en venta el mismo inmueble involucrado en el primer negocio a la señora Romero Rangel. Bajo esos argumentos y luego de examinar los acontecimientos relatados por las partes, estimó que no estaba acreditada la interversión del título de tenedoras a poseedoras, así como tampoco se demostró la existencia de mejoras útiles como pasa verse: El dictamen allegado con la contestación de la demanda se limitó a enunciar una serie de reparaciones y su costo; empero, no indicó su vetustez, para así determinar si fueron realizadas 12Radicación n.° 95879 SCLAJPT-12 V.00 durante el interregno que las encartadas han ocupado el bien. Aunado, la única factura adosada solo da cuenta de la compra
12Radicación n.° 95879 SCLAJPT-12 V.00 durante el interregno que las encartadas han ocupado el bien. Aunado, la única factura adosada solo da cuenta de la compra de una estufa, lo cual no se acompasa con los arreglos relacionados en tal laborío. En la inspección judicial realizada por el Despacho a-quo, aunque se logró apreciar el estado de conservación del bien, no se determinó cuáles fueron las mejoras útiles plantadas por las encausadas. Y la prueba trasladada del compulsivo 2015 00105, tramitado en el Juzgado 19 Civil del Circuito de esta urbe, aunque fue decretada, no se arrimó a estas diligencias, a diferencia de lo manifestado por el recurrente. Las citadas elucubraciones, estima la Sala, son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, a los elementos de juicio aportados y a la legislación que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por las inconformes, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. De modo que resulta evidente que la pretensión de los
inconformes, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. De modo que resulta evidente que la pretensión de los convocantes se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del juzgador censurado, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del 13Radicación n.° 95879 SCLAJPT-12 V.00 contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante, solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de
constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante, solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras 14Radicación n.° 95879 SCLAJPT-12 V.00 revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 95879
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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