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CSJ - STL17578-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17578-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17578-2021 Radicación n.° 95897 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso n.º 2021-00087.

I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 95897

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Del escrito de tutela y la documental aportada es posible extraer que el gestor promovió acción popular contra la Cooperativa de Caficultores del Alto de Occidente de Riosucio –con el propósito de que construyera una rampa que habilitara el acceso a personas que se movilizan en silla de ruedas, en las sedes abiertas al público ubicadas en la calle 11 n.º 7 – 8 y calle 11 No. 6-16 en Riosucio (Caldas). El asunto lo tramitó el Juzgado Civil del Circuito de

de ruedas, en las sedes abiertas al público ubicadas en la calle 11 n.º 7 – 8 y calle 11 No. 6-16 en Riosucio (Caldas). El asunto lo tramitó el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio con radicado n.º 2021-00087-00 al que se acumuló el juicio colectivo 2021-00088. Por proveído del pasado 23 de septiembre el juez cognoscente declaró que la Cooperativa atrás mencionada amenazaba « los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con respecto a las personas discapacitadas o con limitación física permanente o temporal», en consecuencia, le ordenó adelantar las adecuaciones pertinentes en orden a proporcionar los medios de accesibilidad en la sede de la calle n.º 7 – 8, además desestimó las pretensiones del precursor formuladas el trámite acumulado con radicado n.º 202100088, decisión que el accionante apeló, empero el superior por auto de 27 de octubre hogaño declaró desierta la alzada por falta de sustentación. El accionante censuró esta última providencia, pues, en su sentir no «tenía obligación de sustentar la alzada, primero porque el art. 37 de la ley especial 472 de 1990 es claro, además porque ya sustent[ó] en 1 instancia». 2Radicación n.° 95897

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Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, pidió «se ordene inmediatamente a la tutelada que falle [su] acción popular inmediatamente se ordene a la tutelada que

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Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, pidió «se ordene inmediatamente a la tutelada que falle [su] acción popular inmediatamente se ordene a la tutelada que nunca mas (sic) desconozca el precedente de la H. CSJ (sic) SCC en tutelas STC5497 de 2021, STC5498 de 2021, STC 5499 de 2021 y STC 9212 de 2021 […] »

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de noviembre de 2021, la Sala Civil de esta Corporación asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los demás intervinientes en el proceso denunciado para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Tribunal Superior de Manizales se opuso a la prosperidad del amparo deprecado, señalando que la providencia confutada estuvo acorde con lo preceptuado por el artículo 322 del C.G.P en armonía con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, máxime cuando el accionante « se abstuvo de desplegar las actuaciones procesales que le incumbían, pretendiendo a través de este mecanismo excepcional suplir sus falencias». Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2021, « declaró improcedente» la protección deprecada, tras considerar que el impulsor «desaprovechó las herramientas con que contaba en 3Radicación n.° 95897

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improcedente» la protección deprecada, tras considerar que el impulsor «desaprovechó las herramientas con que contaba en 3Radicación n.° 95897 SCLAJPT-12 V.00 la acción popular para ventilar el descontento que trae a este escenario especial».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el interesado la impugnó, en sustento indicó que no es abogado y desconoce los medios de defensa, agregó que «en la acción popular prima la informalidad».

IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo, cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en 4Radicación n.° 95897

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específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en 4Radicación n.° 95897 SCLAJPT-12 V.00 consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida, igualmente, la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como

perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento emerge con claridad que los reproches esbozados por el tutelante 5Radicación n.° 95897 SCLAJPT-12 V.00 devienen evidentemente improcedentes, en la medida en que lo perseguido es que se deje sin efectos el proveído de 27 de octubre del año en curso, que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, proferido al interior del proceso que originó la queja constitucional. Empero, es claro que, como así lo consideró el a quo constitucional, el accionante desatendió el presupuesto que fue estudiado en precedencia, dado que, con respecto a los reparos en torno al auto de marras, el accionante pudo interponer el recurso de reposición que resultaba procedente de acuerdo con lo preceptuado en artículo 36 de la Ley 472 de 1998, sin embargo, éste no fue utilizado por el extremo activo del mencionado decurso, lo cual conduce, inexorablemente, a la improcedencia de la protección deprecada, pues, surge palmario que con la omisión antedicha el promotor no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la

deprecada, pues, surge palmario que con la omisión antedicha el promotor no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la actuación procesal censurada y las consecuentes decisiones que profirieron las autoridades judiciales accionadas. De esa suerte, no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, justificando que su interposición no se realizó por desconocimiento de la ley, pues, a pesar de la informalidad y sumariedad de las acciones de orden constitucional, éstas no escapan de las garantías constitucionales de todo proceso judicial, máxime cuando «la 6Radicación n.° 95897 SCLAJPT-12 V.00 ignorancia de la ley no sirve de excusa», al respecto el máximo órgano constitucional dijo, Puede afirmarse con certeza que no hay siquiera un jurista especializado en una disciplina jurídica particular que pueda responder por el conocimiento cabal de las que constituyen el área de su especialidad. Mucho menos puede esperarse que un ciudadano corriente conozca todas las normas que se refieren a su conducta. El recurso epistémico utilizado por el legislador es más bien la ficción, de uso frecuente y obligado en el derecho, y que en el caso específico que ocupa a la Corte puede expresarse de este modo: es necesario exigir de cada uno de los miembros de la comunidad que se comporte como si conociera las leyes que

más bien la ficción, de uso frecuente y obligado en el derecho, y que en el caso específico que ocupa a la Corte puede expresarse de este modo: es necesario exigir de cada uno de los miembros de la comunidad que se comporte como si conociera las leyes que tienen que ver con su conducta. La obediencia al derecho no puede dejarse a merced de la voluntad de cada uno, pues si así ocurriera, al mínimo de orden que es presupuesto de la convivencia comunitaria, se sustituiría la anarquía que la imposibilita. […] (C.C C-651-97) En ese orden, la no proposición oportuna de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la excepcional acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, que en este caso no aparece acreditado, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido. 7Radicación n.° 95897

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restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido. 7Radicación n.° 95897

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Así las cosas, lo pertinente es confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 8Radicación n.° 95897

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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