CSJ - STL17579-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17579-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17579-2021 Radicación n.° 65260 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que presentó GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y PROTECCIÓN S.A., trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes, dentro del proceso ordinario laboral objeto del amparo. No se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que no deviene acredita la causal invocada, pues en la súplica no se discute nada relativo a la ineficacia del traslado, sino que el amparo se dirige contra el auto que modificó las agencias en derecho.Radicación n.° 65260
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES La ciudadana Gloria Elena Ríos Mejía instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, mínimo vital, seguridad social, salud, vida en condiciones dignas y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, así como de lo expuesto
condiciones dignas y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, así como de lo expuesto en el escrito de tutela, se extrae que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional, del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante de 18 de septiembre de 2013 negó las pretensiones y la condenó en costas. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad y condenó en costas a la demandante en segunda instancia. En desacuerdo, la parte actora interpuso recurso de casación. En veredicto CSJ SL2422-2019, la Sala de Casación Laboral casó la determinación del ad quem y, en resolución de instancia, declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS y, en consecuencia, declaró que para todos los efectos la convocante nunca estuvo en ese régimen y, por tanto, siempre permaneció en el RPM. En este orden, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales; absolvió de los intereses 2Radicación n.° 65260 SCLAJPT-11 V.00 moratorios; condenó a Porvenir S.A. y a Protección S.A. a devolver a Colpensiones las sumas recibidas por concepto de
2Radicación n.° 65260 SCLAJPT-11 V.00 moratorios; condenó a Porvenir S.A. y a Protección S.A. a devolver a Colpensiones las sumas recibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados y declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades. Sostuvo que, posteriormente, en providencia CSJ SL2932-2020 condenó en costas «de las instancias a cargo de las demandadas». Indicó que, en auto de 5 de febrero de 2021, el juzgado fijó las agencias en derecho a favor de la demandante: la suma de «$9.085.266» en primera instancia «a prorrata» , en segunda instancia el valor de «$908.526» a cada uno, y, «$5.451.156» en sede de casación «a prorrata». Luego, se liquidaron las costas procesales. En desacuerdo, Protección S.A. instauró recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación. En providencia de 14 de mayo de 2021, el a quo no repuso su determinación y concedió la alzada. En proveído de 22 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira modificó las agencias en derecho, en el sentido de fijar, en primera instancia contra la parte demandada, «a prorrata», la suma de «$3.634.104»; revocó las agencias en derecho tasadas en sede de casación y confirmó el monto fijado, liquidado y aprobado «a título de costas y agencias en derecho de
de «$3.634.104»; revocó las agencias en derecho tasadas en sede de casación y confirmó el monto fijado, liquidado y aprobado «a título de costas y agencias en derecho de segunda instancia». Inconforme, la demandante interpuso recurso de reposición y súplica, los cuales fueron 3Radicación n.° 65260 SCLAJPT-11 V.00 inadmitidos mediante auto de 27 de octubre de 2021. Alegó que el Tribunal desconoció la sentencia de casación, pues no debió modificar las agencias en derecho de la primera instancia ni revocar las ocasionadas en sede de casación. Agregó que no se tuvo en cuenta que las órdenes contenían obligaciones periódicas –pensión de vejez a cargo de Colpensiones-, de suerte que las condenas superaban los «$280.134.459» y, por ende, se debió liquidar «las tarifas de agencias en derecho en proporción de hasta un 25% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia», según el Acuerdo 1887 de 2003. Situación que adujo que tampoco fue apreciada por el juzgado. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal dejar sin efecto el auto de 22 de septiembre de 2021 y, por ende, liquide las tarifas de agencias en derecho en proporción hasta un 25% del valor de las pretensiones reconocidas. Subsidiariamente, pidió se
septiembre de 2021 y, por ende, liquide las tarifas de agencias en derecho en proporción hasta un 25% del valor de las pretensiones reconocidas. Subsidiariamente, pidió se confirme la liquidación aprobada por el juzgado. Mediante auto de 1 de diciembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el 4Radicación n.° 65260 SCLAJPT-11 V.00 objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, Protección S.A. se opuso al amparo, tras considerar que la pretensión es de carácter económico y no representa la vulneración de derechos fundamentales. Precisó que no se condenó en costas en sede de casación. Porvenir S.A. explicó que no quebrantó las garantías invocadas. Colpensiones refirió que no se ha materializado ningún vicio, defecto o violación de prerrogativas constitucionales. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira informó que el expediente se envió a su superior jerárquico. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira remitió copia del expediente digital objeto de discusión.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
5Radicación n.° 65260
SCLAJPT-11 V.00
copia del expediente digital objeto de discusión.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
5Radicación n.° 65260 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Tribunal dejar sin efecto el auto de 22 de septiembre de 2021 y, por ende, liquide las tarifas de agencias en derecho en proporción hasta un 25% del valor de las pretensiones reconocidas. Subsidiariamente, pidió se confirme la liquidación aprobada por el juzgado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6
pidió se confirme la liquidación aprobada por el juzgado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra 6Radicación n.° 65260 SCLAJPT-11 V.00 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
(i) Gloria Elena Ríos Mejía se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que cuestiona.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por
causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que cuestiona.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
7Radicación n.° 65260
SCLAJPT-11 V.00
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de dos (2) meses, pues la providencia criticada data de 22 de septiembre de 2021, mientras que la acción de tutela se presentó el 22 de noviembre del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra el auto de segunda instancia no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de
la medida que contra el auto de segunda instancia no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada de segunda instancia, que zanjó la controversia objeto del amparo, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
8Radicación n.° 65260 SCLAJPT-11 V.00 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos
decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la decisión de 22 de septiembre de 2021 , emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad
observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un análisis de las actuaciones adelantadas en el proceso, especialmente, de los argumentos del recurso de apelación. Y afirmó que se debía resolver si el monto 9Radicación n.° 65260 SCLAJPT-11 V.00 reconocido a título de agencias en derecho se encuentra ajustado a lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003. Luego, estudio la normativa aplicable al caso y destacó: Ahora bien, la normatividad vigente respecto a las tarifas de agencias en derecho es el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, acto administrativo que empezó a regir a partir de la fecha de su publicación que lo fue el 5 de agosto de esa anualidad y aplicaba para los procesos iniciados a partir de esta data. En ese sentido entonces, teniendo en cuenta que el asunto que concentra la atención de la Sala fue iniciado con anterioridad a esa data, exactamente el 19 de noviembre de 2012, la tasación de agencias en derecho se guía por la legislación anterior, que lo es el Acuerdo 1887 de 2003. Dicho Acuerdo, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, en el capítulo que se ocupa de las actuaciones ante la justicia del trabajo –Capítulo II artículo 6º-, determina las
1887 de 2003. Dicho Acuerdo, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, en el capítulo que se ocupa de las actuaciones ante la justicia del trabajo –Capítulo II artículo 6º-, determina las siguientes tarifas en procesos ordinarios, a favor del trabajador, para la primera instancia: “Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. (...) En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. En segunda instancia, la misma norma prevé “Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes” Concluyó que la disposición referida permite a los funcionarios moverse entre los topes mínimos y máximos establecidos en el acuerdo. Así, en lo relativo al caso concreto, el Tribunal hizo alusión a las pretensiones de la demanda frente a la apelante y puntualizó: 10Radicación n.° 65260
SCLAJPT-11 V.00
En armonía con dicho análisis, al considerar los parámetros
alusión a las pretensiones de la demanda frente a la apelante y puntualizó: 10Radicación n.° 65260
SCLAJPT-11 V.00
En armonía con dicho análisis, al considerar los parámetros establecidos en el ordinal 4º del artículo 366 del C.G.P., se tiene que el proceso tuvo una duración de poco menos de 9 años entre una y otra instancia y el trámite ante la Sala de Casación Laboral; en el curso de la primera instancia se recolectó el material probatorio necesario para definir en el asunto, esto es pruebas documentales y testimoniales e incluso, al surtirse el recurso extraordinario de casación, hubo de requerirse a las mismas demandadas para que aportaran la información que les fue solicitada por el Alto Tribunal, en orden a proferir la sentencia por medio de la cual se revocó la de primer grado, lo cual no fue atendido de manera inmediata por el fondo recurrente, pues a pesar de que la orden le fue dada en auto de 3 de julio de 2019, no cumplió la misma sino hasta el 31 de marzo de 2020, no sin antes haber sido requerida mediante providencia de 6 de diciembre de 2019 y mediando solicitud elevada por la parte actora el 7 de febrero de 2020 para que se diera continuidad al trámite -232 del Tomo II del Cuaderno de Primera Instancia-. Por lo demás, la parte demandante estuvo presente en las audiencias programadas en ambas instancias e intervino ante la Sala de Casación ante la inactividad de la recurrente en la Corte Suprema. En ese sentido entonces, bajo la concepción -no discutida por
programadas en ambas instancias e intervino ante la Sala de Casación ante la inactividad de la recurrente en la Corte Suprema. En ese sentido entonces, bajo la concepción -no discutida por ninguna de las partes en este asuntoy que bajo la actual óptica de la Corte implica que las sentencias que se profieren en esta clase de asuntos, solo contemplan obligaciones de hacer, y que para estos eventos, la norma que corresponde aplicar establece un tope máximo de cuatro (4) SMLMV a cargo de la parte vencida –la cual desde ya cabe decir que puede estar conformada por varios sujetos de derecho-, la Sala, dada la duración y actividad desplegada por la actora, considera que, a título de agencias en derecho, es dable imponer ese máximo establecido, esto es 4 salarios mínimos legales vigentes, equivalentes, en la actualidad a $3.634.104, que al haberse ordenado a prorrata por el Juzgado de origen, corresponde pagar a las entidades que integran la parte demandada, por lo que en este punto será modificada la liquidación efectuada en primer grado. Acto seguido, en relación a las costas de segunda instancia, la autoridad accionada expuso: estas se encuentran acorde con la actuación realizada por la parte actora en este grado, esto es, la asistencia a la audiencia de juzgamiento programada en esta Corporación, dentro de la 11Radicación n.° 65260 SCLAJPT-11 V.00 cual formuló alegatos de conclusión y posteriormente interpuso el recurso extraordinario de casación. Ahora en cuanto a las costas impuestas por la actuación surtida
11Radicación n.° 65260 SCLAJPT-11 V.00 cual formuló alegatos de conclusión y posteriormente interpuso el recurso extraordinario de casación. Ahora en cuanto a las costas impuestas por la actuación surtida ante la Sala de Casación Laboral, las mismas no pueden mantenerse, toda vez esa Alta Magistratura, en la providencia de fecha 3 de julio de 2019, en la que no casó la decisión de esta Corporación, precisó “Sin costas en sede extraordinaria” –fl 192 del Tomo II del Cuaderno de primera instancia- (Negrilla para resaltar) y, en la sentencia en la que revocó la profería por la a quo precisó “costas de las instancias a cargo de las demandada”, que son las que aquí se terminan tasando. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son
conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. De otro lado, no está de más advertir que si la accionante no se encontraba acorde con la decisión de primera instancia de no tener en cuenta en la liquidación de costas las obligaciones periódicas, tal y como considera en esta vía, lo propio debió ser que interpusieran los recursos 12Radicación n.° 65260 SCLAJPT-11 V.00 de reposición y apelación, a fin de que habilitara al Tribunal para pronunciarse sobre este aspecto; no obstante, guardó silencio y, con ello, se mostró conforme con dicha resolución, de ahí que perdió la oportunidad para controvertir dicho asunto ante el juez natural, sin que sea posible acudir a esta acción, dada su naturaleza residual y subsidiaria. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
13Radicación n.° 65260
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
14