CSJ - STL1758-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1758-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado Ponente STL1758-2020 Radicación n° 87785 Acta 3 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NELSY LLANTÉN SALAZAR c ontra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, trámite al que se vincula Maritza Osorio Pedraza, Juez Segunda Promiscuo de Familia de Palmira.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo , presuntamente transgredidos por la autoridad accionada.Radicación n.° 87785
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Sostuvo, que actualmente, se desempeñaba como secretaria en propiedad del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle); que, mediante Resolución número 17, del 8 de octubre de 2019, la juez titular del despacho le concedió el turno de vacaciones entre el 26 de diciembre de 2019 y el 19 de enero de 2020, «al que te[nía] derecho por [haber] laborado en forma ininterrumpida, durante el [lapso] comprendido del 5 de octubre de 2018 y el 5 de octubre de 2019», y posteriormente, a través de escrito radicado el 10 de
[haber] laborado en forma ininterrumpida, durante el [lapso] comprendido del 5 de octubre de 2018 y el 5 de octubre de 2019», y posteriormente, a través de escrito radicado el 10 de octubre de 2019, solicitó a la asistente administrativa del Área Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle de Cauca, «(…) expedir certificación de disponibilidad presupuestal para efectos de proceder a nombrar reemplazo durante el periodo de las vacaciones otorgadas». Manifestó, que por escrito del 27 de noviembre de 2019, la directora de la referida entidad informó que para ella «no era procedente (…) solicitar los recursos para [su] reemplazo», de conformidad con la Circular número PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011. Afirmó que su jefe inmediato le advirtió que revocaría el citado acto administrativo, en caso de que no se asignara la respectiva partida para poder designar una persona que realizara sus funciones, en atención a «(…) la necesidad del servicio (…)». 2Radicación n.° 87785
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Explicó que la última vez que disfrutó de su descanso remunerado fue en el lapso comprendido entre el 19 de diciembre de 2017 y el 10 de enero de 2018. De otra parte, aseguró que debido a que tiene una hija que aún se encontraba en el colegio, solicitó el referido periodo para que coincidieran con el de ella , «para compartir más tiempo en familia». Por último, dijo que el trato brindado a los empleados
que aún se encontraba en el colegio, solicitó el referido periodo para que coincidieran con el de ella , «para compartir más tiempo en familia». Por último, dijo que el trato brindado a los empleados que tenían su tiempo descanso durante la vacancia judicial, era diferente, dado que la suspensión de términos no operaba para el régimen de vacaciones individuales. Con fundamento en lo descrito, pidió que se ordenara a la entidad competente, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del respectivo fallo de tutela, expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su reemplazo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la accionada y a los terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
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En el término oportuno, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle de Cauca expuso que la única competente para negar o conceder el derecho de la accionante, era su nominadora, por lo que pidió la vinculación de la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle). A su turno, Maritza Osorio Pedroza, juez del despacho en cuestión, consideró que era un deber de la entidad accionada atender el precedente constitucional del Consejo de Estado y garantizar la partida presupuestal necesaria
A su turno, Maritza Osorio Pedroza, juez del despacho en cuestión, consideró que era un deber de la entidad accionada atender el precedente constitucional del Consejo de Estado y garantizar la partida presupuestal necesaria para que los empleados pudieran hacer uno del controvertido beneficio. Por sentencia del 9 de diciembre anterior, el juez plural de conocimiento negó el amparo solicitado, al considerar que Nelsy Llantén Salazar podía acudir a la vía de lo contencioso administrativo para pedir la suspensión provisional del acto que impedía su derecho al descanso, esto es, la Circular número PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011. Como soporte de su decisión, citó la sentencia CSJ STL4224-2015, en la que se dijo lo siguiente: En efecto, la discusión tiene como trasfondo el cuestionamiento de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, por medio de la cual se establece el procedimiento para la programación de las vacaciones de los funcionarios judiciales, en cuanto regula los casos en los que proceden las designaciones en encargo y la asignación de recursos para el nombramiento de un remplazo; acto administrativo de carácter general, cuya legalidad debe controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del ejercicio de las acciones pertinentes, además de la posibilidad de solicitar medidas cautelares como un recurso 4Radicación n.° 87785 SCLAJPT-12 V.00 judicial expedito para la protección de los derechos que se estiman vulnerados. Finalmente, dijo que las vacaciones ya fueron otorgadas
4Radicación n.° 87785 SCLAJPT-12 V.00 judicial expedito para la protección de los derechos que se estiman vulnerados. Finalmente, dijo que las vacaciones ya fueron otorgadas por la funcionaria judicial encargada, a través de un acto administrativo particular y concreto, el que según su criterio, no podía ser revocado unilateralmente, de manera que los intereses de la tutelante «se encontraban a salvo».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la accionante se limitó a manifestar que impugnaba.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Examinado el presente asunto, se advierte que la petición de amparo está encaminada a obtener «el (…) certificado de disponibilidad presupuestal», para que la accionante pueda hacer uso del periodo de vacaciones por ella solicitado, el cual fue concedido por la juez titular del despacho; pero, que no ha podido disfrutar debido a que no 5Radicación n.° 87785 SCLAJPT-12 V.00 se han proporcionado los recursos para su goce, ni para el nombramiento del respectivo reemplazo. Para resolver la controversia constitucional, es menester
5Radicación n.° 87785 SCLAJPT-12 V.00 se han proporcionado los recursos para su goce, ni para el nombramiento del respectivo reemplazo. Para resolver la controversia constitucional, es menester precisar, como cuestión preliminar, que el derecho al descanso se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política como una garantía fundamental de los trabajadores, pues ello les permite recuperar sus fuerzas físicas e intelectuales , proteger su salud física y mental, desarrollar con mayor eficiencia la labor encomendada y atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. Es así, que las vacaciones constituyen un elemento esencial de su disfrute, pues permiten su goce bajo la provisión del correspondiente ingreso económico. En ese sentido, la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC C-019 de 2004, precisó que: (…) Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso
ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora 6Radicación n.° 87785 SCLAJPT-12 V.00 menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo laborado. Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral. (…) En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de
pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.
Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones. Así pues, en cuanto a las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial, debe manifestarse que se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, que en lo pertinente, dispone: ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 7Radicación n.° 87785
Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 7Radicación n.° 87785
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Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. (Subraya y negrilla fuera de texto). Bajo tal contexto, y una vez revisadas las documentales aportadas, se observa que mediante Resolución n.° 17 de 8 de octubre de 2019, la Juez Segunda Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira, concedió las vacaciones reclamadas por Nelsy Llantén Salazar, quien se desempeña como secretaria en propiedad de ese despacho judicial, con fundamento en que había laborado ininterrumpidamente durante el periodo comprendido entre el 5 de octubre del año 2018 al 5 de octubre de 2019. De igual manera, a folio 6, se puede verificar que el 9 de ese mes y año, la titular del juzgado requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, para que expidiera la certificación de disponibilidad presupuestal para efectos de proceder a nombrar el remplazo de la empleada judicial beneficiada con el descanso remunerado, en aras de garantizar la continuidad en la
presupuestal para efectos de proceder a nombrar el remplazo de la empleada judicial beneficiada con el descanso remunerado, en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y el derecho que le asistía a la trabajadora. Asimismo, se advierte, que posteriormente, la autoridad administrativa contestó lo siguiente: 8Radicación n.° 87785
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En atención al oficio de la referencia me permito informarle que no es procedente para esta Dirección Seccional, solicitar los recursos para el reemplazo de vacaciones de (…) Nelsy Llantén Salazar (…9, toda vez que la Sala Administrativa emitió Circular No. PSAC1144 de noviembre 23 de 2011 mediante la cual deroga las Circulares 44 y 89 de 2005. Por lo expuesto, dado a que la precitada Circular excluye a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, no es dable para esta entidad atender su solicitud (…). Conforme lo visto, encuentra la Sala que a pesar de que la titular del despacho judicial, donde desempeña sus funciones la aquí tutelante, otorgó las vacaciones causadas por su empleada, no hubo una solución por parte de la Dirección Ejecutiva pues se limitó a manifestar su falta de competencia para proceder con el trámite administrativo pertinente, y simplemente, dejó supeditado, indefinidamente, el derecho a vacaciones de la empleada, ya que, según se dejó visto, no negó el presupuesto requerido y tampoco lo certificó. Al respecto, resulta imperioso traer a colación lo
el derecho a vacaciones de la empleada, ya que, según se dejó visto, no negó el presupuesto requerido y tampoco lo certificó. Al respecto, resulta imperioso traer a colación lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia CE SG, 28 de abr. de 2010, 2002-05995-01 adoctrinó: La legislación laboral consagra el derecho a las vacaciones de todos los trabajadores, sin excepción alguna, independientemente del sector al cuál presten sus servicios, es así como, el Decreto 3135 de 1968, en el artículo 8, dispone que los empleados públicos o trabajadores oficiales, tendrán derecho a quince días hábiles de vacaciones por cada año de servicio. Se tiene entonces que salvo las excepciones que consagre la ley, respecto de trabajadores que laboren en actividades insalubres o peligrosas, la regla general es un período de quince días hábiles de vacaciones, sin que ellas puedan ser compensadas en dinero, pues su finalidad, como se señaló, es que el trabajador recupere sus energías y proteja su salud física y mental, lo que facilitará la ejecución de su labor con más eficiencia, así como la realización de otras actividades que le permitan su desarrollo integral como ser humano 9Radicación n.° 87785
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Ahora bien, no se puede pasar por alto que una de las motivaciones de la funcionaria judicial cuando solicitó los recursos a la Dirección fue la necesidad de garantizar la prestación del servicio a los usuarios, lo cual se evidencia que sí se vería afectado en caso no de designarse un reemplazo
motivaciones de la funcionaria judicial cuando solicitó los recursos a la Dirección fue la necesidad de garantizar la prestación del servicio a los usuarios, lo cual se evidencia que sí se vería afectado en caso no de designarse un reemplazo calificado para las funciones de secretario, máxime si se tiene en cuenta la época de año en que se pretende disfrutar el derecho. En esas condiciones, es necesario recordar que la administración de justicia es un servicio público esencial de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, pues su prestación se encuentra encaminada a asegurar la satisfacción de una necesidad de carácter general, de manera tal, que puede lograrse el desarrollo de la comunidad en condiciones de acceso permanente y continuo. Para el cumplimiento de tales fines, el artículo 228 de la Constitución Política señala que el ejercicio de la función pública de administrar justicia debe ajustarse al principio de continuidad, según el cual, los servidores vinculados a la Rama Judicial están obligados a brindar el servicio de justicia en forma permanente y regular, sin interrupciones en el tiempo ni en el espacio, salvo las excepciones que establezca la ley. 10Radicación n.° 87785
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Por tales motivos, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2013 a efectos de reglamentar el reemplazo de los funcionarios pertenecientes al régimen de vacaciones individuales, para lo cual expuso:
23 de noviembre de 2013 a efectos de reglamentar el reemplazo de los funcionarios pertenecientes al régimen de vacaciones individuales, para lo cual expuso: (…) como quiera que las vacaciones responden al derecho fundamental al descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005, para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello (Negrilla fuera de texto). A su vez, la Circular PSAC05-89 proferida por la misma autoridad dispuso que «para los despachos judiciales de más de 3 personas incluido el juez no se expide disponibilidad presupuestal para reemplazo de empleados» (fl. 6). De lo transcrito, se puede afirmar entonces que a pesar de que no se hizo mención al reemplazo de los empleados que utilizan su derecho a las vacaciones individuales, ello no puede ser óbice para desconocer las condiciones particulares del presente caso, si se tiene en cuenta que el secretario categoría circuito cumple un papel trascendental en el funcionamiento del juzgado. De ahí, que la designación de su reemplazo, sea de vital importancia, pues se itera, la provisión de aquel cargo cumple un papel crucial en el funcionamiento de los despachos
funcionamiento del juzgado. De ahí, que la designación de su reemplazo, sea de vital importancia, pues se itera, la provisión de aquel cargo cumple un papel crucial en el funcionamiento de los despachos judiciales; luego, su vacancia repercute en el efectivo acceso a 11Radicación n.° 87785 SCLAJPT-12 V.00 la administración de justicia y la continuidad del servicio, más aun cuando a esa autoridad le compete el conocimiento de asuntos relacionados con la privación de la libertad. Aunado a ello, es menester precisar que tal como lo aduce la juez convocada, en el escrito visible a folio 32, para la época en la que el servidor pretende disfrutar sus vacaciones –diciembre y enero-, se aumenta sustancialmente la labor, pues estos son los encargados de asumir el reparto de las acciones constitucionales que corresponden a los demás juzgados que entran en el régimen de vacaciones colectivas. Así las cosas, le corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca adelantar el trámite correspondiente para garantizar la provisión y expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal requerido para que Nelsy Llantén Salazar disfrute su derecho a vacaciones y se designe su reemplazo remunerado por el tiempo que estas duren. En ese orden, como la actuación de la mencionada entidad es contraria a derecho , se revocará la sentencia proferida en la primera instancia constitucional y, en
reemplazo remunerado por el tiempo que estas duren. En ese orden, como la actuación de la mencionada entidad es contraria a derecho , se revocará la sentencia proferida en la primera instancia constitucional y, en consecuencia, se dejará sin efecto la Resolución número DESAJCLO19-9055, del 27 de noviembre de 2019, mediante la cual se dio contestación a la solicitud de disponibilidad presupuestal, para que, en el término de 48 horas contadas a partir notificación de esta sentencia, la Dirección Seccional inicie las acciones pertinentes para garantizar la provisión de 12Radicación n.° 87785 SCLAJPT-12 V.00 los recursos, y consiguiente a esto, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para que la Jueza Segundo Promiscuo de Familia de Palmira pueda realizar las gestiones correspondientes para reprogramar el periodo de vacaciones concedido a través de la Resolución número 17, del 8 de octubre de 2019, y materializar el descanso remunerado perseguido, así como proceder con el respectivo nombramiento en provisionalidad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, para en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al trabajo e igualdad solicitados por NELSY LLANTÉN SALAZAR , por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la
fundamentales al trabajo e igualdad solicitados por NELSY LLANTÉN SALAZAR , por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la Resolución número DESAJCLO19-9055, del 27 de noviembre de 2019, mediante la cual se dio contestación a la solicitud de disponibilidad presupuestal, para que, en el término de 48 horas contadas a partir notificación de esta sentencia , la Dirección Seccional inicie las acciones pertinentes para
13Radicación n.° 87785 SCLAJPT-12 V.00 garantizar la provisión de los recursos, y consiguiente a esto, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para que la Jueza Segundo Promiscuo de Familia de Palmira pueda realizar las gestiones correspondientes para reprogramar el periodo de vacaciones concedido a través de la Resolución número 17, del 8 de octubre de 2019, y materializar el descanso remunerado perseguido, así como proceder con el respectivo nombramiento en provisionalidad.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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