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CSJ - STL1758-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1758-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1758-2021 Radicado n.° 62082 Acta 06 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que GLORIA INÉS BAUTISTA SUÁREZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y COLPENSIONES, trámite al que se vinculó al JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.Radicado n.° 62082

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Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se le reconozca la pensión de vejez. Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia de 11 de marzo de 2020. Menciona que contra esta última decisión instauró recurso de apelación y por medio de fallo de 23 de noviembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Argumenta que el ad quem encausado transgredió sus derechos fundamentales, dado que no valoró la resolución que Colpensiones profirió el 6 de octubre de 2020 y da cuenta

confirmó. Argumenta que el ad quem encausado transgredió sus derechos fundamentales, dado que no valoró la resolución que Colpensiones profirió el 6 de octubre de 2020 y da cuenta que cotizó el número de semanas que se requiere para acceder a la prestación vitalicia en comento. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia absolutoria de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una nueva decisión en la que valore el acto administrativo en referencia y acceda a sus pretensiones. 2Radicado n.° 62082

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De igual forma, requirió que en sede de tutela se ordene a Colpensiones emitir el acto administrativo mediante el cual se reconozca su pensión de vejez de forma inmediata.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de febrero de 2021, a través del cual se corrió traslado a Colpensiones y al Colegiado de instancia encausado para que ejercieran su defensa en el término de dos días. Con el mismo fin, se vinculó al Juez Séptimo Laboral Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la secretaria del Juzgado en referencia realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el juicio declarativo.

constitucional. Durante tal lapso, la secretaria del Juzgado en referencia realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el juicio declarativo. La apoderada judicial de la accionante en el proceso ordinario coadyuvó su solicitud de resguardo constitucional. El abogado asesor del magistrado ponente de la decisión en controversia la remitió en copia a este trámite preferente. Por último, el procurador judicial II para asuntos laborales (e) señaló que en este asunto no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por tanto, requirió que el amparo constitucional se declare improcedente. 3Radicado n.° 62082

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que las autoridades judiciales incurren presuntamente y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el

las autoridades judiciales incurren presuntamente y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y esta Corte lo señaló en sentencia CSJ STL8918-2019: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de 4Radicado n.° 62082 SCLAJPT-11 V.00 estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante acude a este instrumento de amparo constitucional para lograr el quebrantamiento de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 25 de noviembre de 2020 y notificó por edicto de 26 de enero de 2021, en el

quebrantamiento de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 25 de noviembre de 2020 y notificó por edicto de 26 de enero de 2021, en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. No obstante, la Corte advierte que la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad propio del este mecanismo, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, es evidente que la convocante desatendió el medio de impugnación idóneo para manifestar sus reparos con la sentencia del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. Conforme lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no se estructuran los presupuestos de 5Radicado n.° 62082 SCLAJPT-11 V.00 procedencia del instrumento de resguardo constitucional y, por tanto, se declarará improcedente la tutela invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

por tanto, se declarará improcedente la tutela invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicado n.° 62082

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