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CSJ - STL17580-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17580-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17580-2021 Radicación n.° 95925 Acta n.° 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 -Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDWIN HUMBERTO NAVARRO LEAL contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2021 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra e l JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.Radicación n.° 95925

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió que formuló demanda ordinaria laboral contra la empresa Promotora del Desarrollo del Distrito Central de

derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que formuló demanda ordinaria laboral contra la empresa Promotora del Desarrollo del Distrito Central de Barranquilla SA -Promocentro SAy, solidariamente contra la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe SA -Edubar SAy el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para que se ordenara el pago del auxilio de cesantía adeudado años 2005 al 2013 y el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación oportuna del auxilio de cesantía al fondo en donde estaba afiliado -Colfondos. Narró que el trámite le correspondió al Juzgado accionado, despacho que profirió sentencia del 17 de agosto de 2016, mediante la cual condenó a Promocentro SA al pago del auxilio de cesantía y a la sanción moratoria y, absolvió al Distrito de Barranquilla y a la entidad Edubar SA; decisión que fue modificada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, mediante proveído del 11 de octubre de 2019. 2Radicación n.° 95925

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Indicó que el 19 de mayo de 2021 solicitó el cumplimiento de la sentencia y que se librara mandamiento de pago contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de

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Indicó que el 19 de mayo de 2021 solicitó el cumplimiento de la sentencia y que se librara mandamiento de pago contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, petición que fue negada mediante auto del 10 de junio de 2021, tras considerar que «la Dirección Distrital de Liquidaciones como entidad encargada de la administración de las situaciones jurídicas no definidas del extinto Promocentro S.A. es la que debe proceder a cancelar la obligación, toda vez, que el actor laboró fue para Promocentro, entidad que fue liquidada» ; determinación contra la cual presentó recurso de reposición, sin embargo, el juzgado decidió no reponer mediante auto del 19 de julio de 2021. Afirmó que el despacho convocado no tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición, ni el mandamiento de pago librado contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, proferido el 18 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por hechos, pretensiones y condenas similares. Agregó que la autoridad accionada no está facultada para modificar o cambiar la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por su superior jerárquico el 11 de octubre de 2019, decisión en la que se dispuso que «es la entidad demandada Distrito Especial, Industrial y Portuario De Barranquilla, quien asumió las -obligaciones pendientes por pagar de

11 de octubre de 2019, decisión en la que se dispuso que «es la entidad demandada Distrito Especial, Industrial y Portuario De Barranquilla, quien asumió las -obligaciones pendientes por pagar de Promocentro S.A. hoy extinguida, por tanto, es quien debe cancelarle a mi poderdante la obligación impuesta»; que ese despacho pretende desconocer la decisión de su superior funcional y trata arbitrariamente imponer su criterio jurídico personal sin permitírselo la Ley; y que la decisión de negar el 3Radicación n.° 95925 SCLAJPT-12 V.00 mandamiento de pago, resulta arbitraria, ilegal y caprichosa, «ya que carece de fundamentos objetivos». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se ordene a la autoridad judicial convocada «acate y obedezca en su integridad lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de octubre de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla», y libre mandamiento ejecutivo de pago contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de noviembre de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, vincular a la empresa

Por auto de 4 de noviembre de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, vincular a la empresa Promotora del Desarrollo del Distrito Central de Barranquilla SA, Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe SA y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para que ejerciera su derecho de defensa. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla informó que el 10 de junio y el 19 de julio de 2021, denegó el mandamiento de pago y posteriormente ratificó su decisión, vinculando a la Dirección Distrital de Liquidaciones. Añadió que el demandante no interpuso el recurso de apelación contra el auto que negó la orden de pago, además, dentro del trámite del juicio ejecutivo, 4Radicación n.° 95925 SCLAJPT-12 V.00 derivado del cumplimiento de la sentencia no se vulneró ninguno de los presuntos derechos alegados por el demandante. Por su parte, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla manifestó que existe falta de legitimación por pasiva y señaló que esa entidad no vulneró las prerrogativas fundamentales alegadas por el accionante. Además, indicó que la solicitud del tutelante puede ser revisada por el superior a través de los recursos establecidos en la ley para controvertir las decisiones judiciales, razón por la cual, solicitó que se declare improcedente el presente resguardo.

superior a través de los recursos establecidos en la ley para controvertir las decisiones judiciales, razón por la cual, solicitó que se declare improcedente el presente resguardo. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2021, declaró improcedente la salvaguarda implorada, porque el demandante no interpuso el recurso de apelación contra el auto mediante el cual se denegó la orden de pago.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual adujo que sí agotó ante el juzgado de instancia la vía gubernativa con la presentación del recurso de reposición de fecha 16 de junio de 2021 contra la providencia de 10 de junio de la misma anualidad.

Insiste en que el juzgado convocado no estaba facultado para modificar o cambiar la parte resolutiva de la sentencia 5Radicación n.° 95925 SCLAJPT-12 V.00 de segunda instancia, por lo que debió proferir el mandamiento ejecutivo de pago. Agrega que actualmente atraviesa una complicada situación económica en razón de su desvinculación laboral de la extinta Promocentro SA, lo que constituye una lesión irreparable, por lo que se debe flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad para interponer la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que revisada la documental que obra en el expediente, encuentra la Sala que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir el auto del 10 de junio de 2021 mediante el cual se negó librar mandamiento de pago en contra de la entidad Distrito 6Radicación n.° 95925

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Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, como lo era el recurso de apelación, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. En efecto, el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 65, sobre procedencia del recurso de apelación, establece que: «Son apelables los siguientes autos

En efecto, el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 65, sobre procedencia del recurso de apelación, establece que: «Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […] 8. El que decida sobre el mandamiento de pago» y que el mismo se interpondrá oralmente en la audiencia en que fue proferido el auto y «Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado». Al respecto, es dable recordar que esta acción excepcional es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que 7Radicación n.° 95925 SCLAJPT-12 V.00 persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Bajo esa perspectiva, resulta evidente que la actuación

7Radicación n.° 95925 SCLAJPT-12 V.00 persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Bajo esa perspectiva, resulta evidente que la actuación del accionante es inadmisible al no emplear los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el operador judicial accionado -Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla-, al desperdiciar la oportunidad de que el competente (Tribunal) se pronunciara sobre las irregularidades que, a su juicio, se cometieron en el proceso controvertido. Finalmente, en el asunto examinado no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto y sin lugar a duda, la parte tutelante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 95925

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 95925

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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