CSJ - STL17580-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17580-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL17580-2023 Radicación n.º 104987 Acta 43
Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la impugnación interpuesta por LEÓN ALFREDO MOLINA OSSA contra la providencia de 9 de octubre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la
DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
I.ANTECEDENTES El promotor instauró el mecanismo de amparo para lograr la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada. Del escrito tutelar y el contenido de los anexos que lo acompañan, se advierte que, mediante escrito de 5 de junio de 2023, el accionante solicitóRadicación n.° 104987 2 a la Defensoría del Pueblo información completa sobre el trámite impartido a las denuncias que presentó el 30 de octubre y 9 de noviembre
2 a la Defensoría del Pueblo información completa sobre el trámite impartido a las denuncias que presentó el 30 de octubre y 9 de noviembre de 2017, junto con Jhon Jairo García Cano, Francisco Javier González Ossa, Dayro Alberto García Chaverra y otros ex trabajadores de la empresa Industrial Hullera S.A, cuya liquidación se ordenó en 1.997 por la Superintendencia de Sociedades. Manifiesta el accionante que la accionada le ha dado algunas respuestas, aunque no son de fondo, con lo cual, a la fecha, persiste la vulneración al derecho fundamental de petición. Por lo anterior, acude al instrumento de resguardo a fin de que se ordene a la encausada, dar respuesta a la solicitud radicada el 5 de junio de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción constitucional mediante auto de 28 de septiembre de 2023, a través del cual corrió traslado a la accionada, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
auto de 28 de septiembre de 2023, a través del cual corrió traslado a la accionada, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término otorgado, la Defensoría del Pueblo señaló que ha recibido una serie de peticiones y acciones de tutela provenientes de varios exfuncionarios de la extinguida Empresa Industrial Hullera S.A., entre los cuales se encuentra el accionante.
En respaldo de tal manifestación, remitió el traslado enviado a la Procuraduría General de la Nación, en la forma solicitada por el accionante, e informó que, mediante el aplicativo ORFEO, con fecha deRadicación n.° 104987 3 radicación 10 de Julio de 2023 y radicado 20230060022841751, dio respuesta a la solicitud presentada por el promotor de este resguardo el 5 de junio de 2023, enviada al correo electrónico de Dayro Alberto García (yoegalero@gmail.com), que corresponde al señalado por el accionante para efectos de la respuesta. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de octubre de
para efectos de la respuesta. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo por estimar que se configuraba carencia actual de objeto, ante la existencia de un hecho superado, consistente en que la accionada dio respuesta a la solicitud del promotor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó aduciendo que no se dio respuesta completa a la totalidad de sus pretensiones evadieron sus peticiones primera, segunda, tercera y cuarta.
Por tanto, solicita su revocatoria y, en su lugar, se aceda al amparo pretendido.
IV. CONSIDERACIONES Analizados los antecedentes descritos, lo primero que advierte la Sala es que el juez constitucional competente para analizar el presente asunto en primer grado no era el Tribunal Superior de Medellín, sino el Juez del Circuito de la misma ciudad, toda vez que la Defensoría del Pueblo es una entidad del orden nacional; por tanto, de conformidad con
Juez del Circuito de la misma ciudad, toda vez que la Defensoría del Pueblo es una entidad del orden nacional; por tanto, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, lasRadicación n.° 104987 4 acciones instauradas en su contra deben decidirlas los jueces del circuito, en primer grado. Sobre el particular, entre otras en proveído CJS ATL423-2022, esta Corporación precisó que: (…las acciones de tutela que se instauran contra la Defensoría del Pueblo, en tanto entidad del orden nacional, deben asignarse en primera instancia a los jueces del circuito, pues así lo prevé expresamente el numeral 2.° en cita. Por el contrario, si el instrumento de resguardo constitucional se encamina contra actuaciones del Defensor del Pueblo, en calidad de funcionario a cargo de la entidad en cita, le corresponde decidirlo en primer grado a los Tribunales
contra actuaciones del Defensor del Pueblo, en calidad de funcionario a cargo de la entidad en cita, le corresponde decidirlo en primer grado a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en los términos señalados en el numeral 3.° ibidem. Sobre esta distinción, esta Corte se ha pronunciado, entre otras, en providencias CSJ ATC1629-2021 de 27 de octubre de 2021, ATC094-2022 y ATL221-2022. No obstante lo anterior, con el fin de evitar nulidades que puedan dilatar el trámite del presente asunto, la Sala decidirá la presente impugnación a prevención. Dicho lo anterior, es pertinente recordar que, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la
lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 104987 5 Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico que debe decidirse consiste en establecer si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición del promotor, por haber omitido, presuntamente, resolverle la solicitud que formuló el 5 de junio de 2023. Con el fin de resolver tal planteamiento, es preciso recordar que el derecho fundamental de petición confiere a sus titulares la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas. El artículo 15 de la Ley estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita; que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos»
petición puede ser verbal o escrita; que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de quince (15) días. De este modo, cuando se invoca la protección de esta prerrogativa, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal referido. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde probar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. En oposición a lo dicho, si la entidad carece de competencia para suministrar la respuesta, debe remitir el asunto a quien estime competente, por expresa disposición del artículo 21 de la ley antes citada.Radicación n.° 104987
6 Claro lo anterior, la Sala advierte que, en efecto, el 5 de junio de 2023 el promotor formuló solicitud ante la Defensoría del Pueblo, en los siguientes términos: […]PRIMERO: Que se me entregue un informe completo de toda la gestión y trámite que le dieron a nuestra denuncia el 30 de octubre del 2017 y la del traslado que le dio la Corte Suprema de Justicia al defensor Nacional que en el mismo se nos explica y detalle: Cuáles fueron los # de radicado q [que] les correspondió a estas, en Bogotá. El nombre completo de los funcionarios de la Defensoría en Bogotá que por reparto recibieron, manejaron y direccionaron las peticiones y denuncias en comento (30 de octubre y 09 de noviembre de 2017). Cuáles fueron las actuaciones que tramitó el despacho del Defensor Nacional -Dr. Carlos Alfonso Negret Mosquera, después de conocer nuestras denuncias.
Si el Defensor Nacional no conoció de las mismas que, se me explique por qué no las allegaron a su despacho. Si las denuncias fueron devueltas para que las tramitaran en Antioquia, necesito saber: (I) los nombres completos de los superiores jerárquicos que dieron la orden para que fueran devueltas, (II) los nombres completos de las personas que llevaron en Antioquia los trámites de estos traslados, (III) las razones y motivos del por qué las devolvieron, pues me llama mucho la atención que si estoy denunciando a alguien, le deleguen a este que, se investigue el mismo, (IV) Los nombres completos de las personas que llevaron en Antioquia los trámites de estos traslados, (v) porque NUNCA se me respondió, (VI)Qué han hecho a la fecha.
SEGUNDO: Que se me entreguen copia de (todas) las actuaciones que, se generaron en razón a las denuncias que les dirigimos al DEFENSOR DEL PUEBLO y al PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en las fechas de la referencia.
PUEBLO y al PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en las fechas de la referencia.
TERCERO: Que copia de esta petición, reclamo y queja (incluyéndose anexos) se la hagan llegar al despacho de la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN – Dra. MARGARITA LEONAR CABELLO BLANCO para que se entere, actúe e interfiera sobre el tema. -Que más tarde el despacho de la DDRA. CABELLO me acuse el recibido.
CUARTO: Que se me allegue al correo: yoegalero@gmail.comcopia de: -La respuesta de esta queja y el # de radicado que le correspondió. -Todo lo que el despacho el DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL-DR.
CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS, gestione con relación a los hechos y peticiones de esta queja (sus traslados, requerimientos y respuestas).
QUINTO: El nombre y cargo del funcionario que recibió esta petición y queja
[…]. Ahora, de las pruebas aportadas al trámite constitucional, la Sala advierte que la accionada sí dio respuesta a la solicitud del petente,
[…]. Ahora, de las pruebas aportadas al trámite constitucional, la Sala advierte que la accionada sí dio respuesta a la solicitud del petente, mediante comunicación de fecha 10 de julio de 2023 – Radicado: 20230060022841751, en la que le indicó:Radicación n.° 104987 7 […] Respuesta: Es de anotar que la problemática de la empresa industrial Hullera s.a. ha sido puesta en conocimiento en múltiples ocasiones y por infinidad de trabajadores que fueron afectados por la situación vivida en dicha empresa, debido a ello las solicitudes concretas a que usted hace referencia fueron remitidas a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia por competencia territorial para dar trámite al tema y donde esta Regional, asesoró y acompaño dicha problemática a través del área público privado con profesionales administrativistas y laboralistas de la regional, en cabeza en ese entonces, el Doctor Jaime Ceballos y la Dra. Claudia Bernal, dando respuesta a
varias peticiones y quejas por parte de los mismos afectados y que igualmente atendidas por diferentes funcionarios adscritos a Direcciones Nacionales de atención y trámite de quejas, entre ellos la Doctora Sonia Mosquera, la Doctora Rosa Zapata, el Doctor Silvio Carvajal, el Doctor John Jairo González, la Doctora Esther Marín y el Doctor Sergio Mazo, entre otros y gestionados por reparto por el Defensor Regional del Pueblo de Antioquia para la época, el Doctor Jhon Jaime Zapata. Pedimos disculpas de no haber enviado respuesta individual a cada uno de las 54 personas firmantes de derecho de petición. Es de anotar, que, en estos eventos de múltiples firmantes al derecho de petición, la respuesta se remite a la persona que encabeza la petición que acude a la institución y en la gran mayoría de las peticiones presentadas por los extrabajadores de la empresa Industrial Hullera s.a. la respuesta era enviada al señor Joel Restrepo, quien reiteradamente manifestaba ser el representante de dichos extrabajadores.
extrabajadores de la empresa Industrial Hullera s.a. la respuesta era enviada al señor Joel Restrepo, quien reiteradamente manifestaba ser el representante de dichos extrabajadores. En relación a la respuesta que se brindó a la petición del 30 de octubre de 2017, quiero manifestarle, que de ella se envió respuesta al señor Joel Esteban Restrepo, la cual, además fue remitida al Juzgado 5 Penal del Circuito de la ciudad de Medellín, radicado 2018-0170, cuya sentencia reconoce hecho superado, toda vez, quien, en consideración a la respuesta del usuario, el Despacho judicial consideró dar respuesta de fondo, clara y congruente al accionante. Dicho fallo fue apelado por el accionante, Francisco Javier González y resuelto por el Tribunal Superior de Medellín, confirmando el fallo de tutela en cuya parte motiva el Tribunal expresa: … Ante esa realidad para la Sala es claro que no existió vulneración al derecho de petición del accionante, pues que la respuesta emitida por el funcionario de la defensoría atendió de
Sala es claro que no existió vulneración al derecho de petición del accionante, pues que la respuesta emitida por el funcionario de la defensoría atendió de forma directa y concreta cada uno de los puntos puestos a consideración de parte de los 54 peticionarios. Oportunidad en la cual refirió que algunos de los aspectos esbozados no son de su competencia; sin embargo, le insistió en la buena disposición de la defensoría para brindarle asesoría en tema laboral y la seguridad personal de su representante, con referencia precisa del personal idóneo dentro de la institución para el agotamiento de las gestiones y protocolos respectivos” texto ilegible en copia. Se anexa. Frente al segundo punto de su solicitud. Que me entreguen copia de (todas) las actuaciones que, se generaron en razón a las denuncias que le dirigimos al Defensor del Pueblo Nacional y al presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Respuesta: Me permito anexar 30 folios Frente al tercer punto de su solicitud . Que copia de esta petición, reclamo y queja (incluyéndose anexos) se le hagan llegar al despacho de la señora
Frente al tercer punto de su solicitud . Que copia de esta petición, reclamo y queja (incluyéndose anexos) se le hagan llegar al despacho de la señora Procuradora General de la NaciónDra. Margarita Leonor Cabello Blanco, para que se entere, actué e interfiera sobre el tema. Que más tarde el despacho de la Dra. Cabello me acuse recibido. Respuesta: Me permito indica que, mediante oficio del día de hoy, se remite su solicitud, a la Procuraduría Regional de Antioquia, a quien corresponde por competencia territorial.Radicación n.° 104987 8 Frente al cuarto punto de su solicitud. Que se me allegue al correo yoegalero@gmail.com, copia de respuesta de esta queja y el número de radicado que le correspondió. Todo lo que el Despacho del Defensor del Pueblo Nacional Dr. Carlos Ernesto Camargo Assis, gestione con relación a los hechos y peticiones de esta queja (sus traslados, requerimientos y respuestas). De igual modo, conforme a la solicitud del petente, la accionada corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación y a su Regional
De igual modo, conforme a la solicitud del petente, la accionada corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación y a su Regional Antioquia, con radicado SIVW/ATQ/CB/2023055111, mediante ORFEO, radicado 20230060022841711 con fecha 10 de julio de 2023.
SIVW/ATQ/CB/2023055111.
La respuesta anterior y el cumplimiento al punto cuarto de la solicitud, fue remitida al correo yoegalero@gmail.com, mediante OrfeoRadicado: 20230060022841751 de 10 de julio de 2023. En ese contexto, se advierte que la accionada suministró respuesta a la solicitud de 5 de junio de 2023, en la forma solicitada por el petente, atendiendo todos y cada uno de los interrogantes formulados, de forma clara, concreta y oportuna. Por ello, no es posible acceder a lo pedido y endilgarle alguna responsabilidad a la entidad accionada, pues no se observa una omisión por parte de la misma, lo que descarta la vulneración al derecho de petición invocado. En consecuencia y sin que se hagan necesarias otras motivaciones,
por parte de la misma, lo que descarta la vulneración al derecho de petición invocado. En consecuencia y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, aunque por las razones aquí señaladas.
V. DECISIÓNRadicación n.° 104987
9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
Ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SALVA VOTORadicación n.° 104987
10
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SALVA VOTORadicación n.° 104987
10
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
SALVA VOTOSCLAJPT-12 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: León Alfredo Molina Ossa
Accionado: Defensoría del Pueblo
Radicación: 104987
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Con nuestro acostumbrado respeto por las posturas mayoritarias, estimamos necesario salvar el voto tal como lo expusimos en la sesión en la que se debatió el asunto.
Lo anterior, toda vez que disentimos de la decisión que conoció el asunto a prevención y, en consecuencia, confirmó el fallo que negó el amparo. Pues bien, considerados los supuestos fácticos de la acción de tutela se observa que, mediante escrito de 5 de junio de 2023, el actor solicitó a la Defensoría del Pueblo que le informara acerca del trámite impartido a
se observa que, mediante escrito de 5 de junio de 2023, el actor solicitó a la Defensoría del Pueblo que le informara acerca del trámite impartido a las denuncias que presentó el 30 de octubre y 9 de noviembre de 2017, junto con Jhon Jairo García Cano, Francisco Javier González Ossa, Dayro Alberto García Chaverra y otros ex trabajadores de la empresa Industrial Hullera S.A. Así las cosas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció del asunto en primera instancia constitucional y, a través de sentencia de 9 de octubre de 2023 negó el amparo por cuanto se configuró carencia actual del objeto ante la existencia de un hecho superado.Radicación n.° 104987 12 Claro lo anterior, el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece:
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Por su parte el numeral 3.° dispone que,
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo , del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial o a los Tribunales Administrativos. (negrilla fuera de texto) Conforme a lo anterior, en el presente caso, las censuras del accionante se dirigen contra la Defensoría del Pueblo y no contra el Defensor del Pueblo, por tanto, conforme las reglas de reparto, el llamado a conocer en primera instancia era el juez de circuito y no el tribunal. En definitiva, estimamos que la resolución debió ser otra en razón a que la accionada es la Defensoría del Pueblo y lo procedente era declarar la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio de 28 de septiembre de 2023, inclusive, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no era la llamada a actuar como juez de tutela de primer grado, y debía ser repartida entre los jueces del Circuito de esa ciudad. En los anteriores términos dejamos consignadas las razones de nuestra disidencia.Radicación n.° 104987 13 Fecha ut supra.