CSJ - STL17580-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17580-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17580-2024 Radicación n.°109893 Acta 43 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA NINFA CARRANZA contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES La accionante demandó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las pruebas obrantes en el plenario y el escrito inaugural se extrae que, por auto de 6 de diciembre de 2019, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena (procesoRadicación n.°109893 SCLAJPT-12 V.00 especial n.º2015 00121) reconoció a María Ninfa Carranza, aquí accionante, en calidad de ocupante secundaria del predio denominado “Las Colonias”, ubicado en la vereda El Pancho, Curumaní (Cesar), ordenándose al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras la entrega de una medida de atención, «consistente a la entrega de un inmueble
ordenándose al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras la entrega de una medida de atención, «consistente a la entrega de un inmueble equivalente al restituido, cuya extensión no supere la Unidad Agrícola Familiar calculada a nivel predial, conforme al artículo 38 de la Ley 160 de 1994, con la implementación de un proyecto productivo». Luego, previa solicitud de la promotora, a través de proveído de 26 de junio de 2024, el Tribunal accionado autorizó la modulación de la precitada medida por una compensación económica, la cual tasó en 93 SMLMV, «por aplicación analógica de a lo normado en el parágrafo 3 del artículo 2.14.22.1.5. del Decreto 1330 de 2020, que regula el Subsidio Integral de Acceso a Tierras – SIAT», decisión que no fue recurrida por la gestora. Después, el 28 de junio siguiente, la accionante solicitó el avalúo del predio y pidió que el pago de la modulación le fuese reconocido de acuerdo con dicho avalúo. Sin embargo, por proveído de 19 de julio del año que avanza el Colegiado impetrado negó las peticiones y dispuso que la actora se estuviese a lo resuelto en precitado auto de 26 de junio de 2024. La convocante cuestionó la compensación monetaria que se ordenó a su favor, porque, en su parecer, «no existe un AVALUO que determine el costo del predio [sic]», es decir, no «es equivalente y justa al predio que yo estoy restituyendo [sic]». 2Radicación n.°109893
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costo del predio [sic]», es decir, no «es equivalente y justa al predio que yo estoy restituyendo [sic]». 2Radicación n.°109893
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Para sustentar sus reparos adujo que junto con su hijo han sido amenazados por grupos armados, que es víctima, « quedando viuda por este mismo conflicto». Con base en lo anterior, solicitó se deje sin efecto el auto de 26 de junio de 2024, proferido por el Tribunal acusado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de agosto de 2024, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y demás partes, autoridades, vinculados e intervinientes del proceso especial arriba referido, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena aseguró que la accionante «no interpuso los recursos ordinarios» contra el auto de 26 de junio de 2024 y que, al margen de lo anterior, los motivos que la edificaron resultaron razonables. La procuradora 22 judicial II de restitución de tierras de Valledupar solicitó negar el resguardo, por cuanto para cuestionar la sentencia de restitución la quejosa aún tiene a su alcance el recurso de revisión. La Agencia Nacional de Tierras – ANT, el Banco Agrario de Colombia, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Fiduprevisora 3Radicación n.°109893
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La Agencia Nacional de Tierras – ANT, el Banco Agrario de Colombia, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Fiduprevisora 3Radicación n.°109893
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S.A., en escritos independientes, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA manifestó que dará cumplimiento a lo que se ordene en el presente mecanismo de amparo. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 28 de agosto de 2024, la Sala cognoscente negó el amparo, porque contra el proveído censurado (26 de junio de 2024) la gestora no interpuso recurso de reposición. Agregó que, «si lo anterior no fuese suficiente», la decisión reprochada no se avizoró « arbitraria o antojadiza al margen de que se comparta».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó y pidió revocarla. Para ello, insistió en que el Tribunal accionado debió concederle una compensación económica de acuerdo con el avalúo del predio.
En esta oportunidad adujo que: i) existe un perjuicio irremediable, porque: primero, su hijo tiene tres menores de edad a su cargo, quienes dependen económicamente de éste; segundo, el auto criticado «desmejoró su condición de vida». Para ello, allegó un documento, que dijo tratarse de una historia clínica, que señaló determinadas patologías: hipertensión,
«desmejoró su condición de vida». Para ello, allegó un documento, que dijo tratarse de una historia clínica, que señaló determinadas patologías: hipertensión, 4Radicación n.°109893 SCLAJPT-12 V.00 hipertiroidismo, diabetes «no insulina dependiente»; y, tercero, que no goza de pensión alguna. ii) que se desconoció el acuerdo 021 de 2015 « que establece medidas que benefician a los segundos ocupantes dentro del procesos de restitución».
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, e n el sub-lite la gestora pretende se deje sin efecto el
establecidos como idóneos para cada caso.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, e n el sub-lite la gestora pretende se deje sin efecto el auto de 26 de junio de 2024, proferido por el Tribunal accionado, al criticar la compensación monetaria que allí le fue reconocida, por su previa solicitud. 5Radicación n.°109893
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Sin embargo, la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, al desatender del aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas. En efecto, auscultado el expediente digital del proceso cuestionado, se advierte que el reproche tutelar - que se le reconozca la compensación monetaria conforme al avalúo del predio en litis - no fue planteado por la actora en la solicitud de modulación del proveído de 6 de diciembre de 2019 que elevó ante el Tribunal convocado; solicitud que tuvo por objeto el reconocimiento de la compensación en dinero que aquí tanto critica; de ahí que no pueda aspirar plantearlo por primera vez a través de este mecanismo excepcional, cuando bien tuvo la oportunidad legal respectiva -ante el juez naturaly la desaprovechó. Por tanto, notoria resulta la desidia de la convocante al no haber alegado ante el juez natural la modulación del precitado auto conforme a sus expectativas, esto es, previa orden de avalúo que se le hiciere al predio
Por tanto, notoria resulta la desidia de la convocante al no haber alegado ante el juez natural la modulación del precitado auto conforme a sus expectativas, esto es, previa orden de avalúo que se le hiciere al predio en litigio, pues, teniendo la posibilidad de pedirlo, no lo hizo, desperdiciando la instancia respectiva. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Además, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la 6Radicación n.°109893 SCLAJPT-12 V.00 medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. D otra parte, revisada la decisión de 19 de julio de 2024 -emitida por el Tribunal acusado, que resolvió la solicitud de avalúo del inmueble - no se avizora vía de hecho alguna lesiva de garantías iusfundamentales, al
D otra parte, revisada la decisión de 19 de julio de 2024 -emitida por el Tribunal acusado, que resolvió la solicitud de avalúo del inmueble - no se avizora vía de hecho alguna lesiva de garantías iusfundamentales, al encontrarse edificada en raciocinios respetables del fallador plural conforme con lo estrictamente señalado en la Ley 1448 de 2011, al margen de que se compartan o no, pues, como lo señaló esa decisión: Del estudio realizado al sub-exámine, advierte el despacho que lo solicitado por la ocupante secundaria, con respecto a que se haga el avalúo del predio en aras de que se le pague la suma correspondiente al valor del inmueble, no se abre paso, como quiera que no estamos frente a un accionante a quien se le ha amparado el derecho fundamental a la restitución de tierras en el marco del proceso especial de la Ley 1448 de 2011, o frente a un opositor de buena fe exenta de culpa, no pudiéndose entonces aplicar lo preceptuado en los artículos 97 y 98 de la ley en cita; en otras palabras, MARÍA NINFA CARRANZA, no puede pretender el pago por la suma del valor que arroje el avalúo comercial del predio restituido, como quiera que, al ser ocupante secundaria, las medidas afirmativas a su favor, no pueden ser las mismas contempladas en la ley y en el Manual operativo de la Unidad de Restitución de Tierras, a las otorgadas a los beneficiarios de restitución ni a los opositores compensados. Finalmente, nótese que los reparos relacionados con la existencia de un perjuicio irremediable y el desconocimiento del acuerdo 021 de 2015,
beneficiarios de restitución ni a los opositores compensados. Finalmente, nótese que los reparos relacionados con la existencia de un perjuicio irremediable y el desconocimiento del acuerdo 021 de 2015, constituyen hechos nuevos a los que planteó en el escrito genitor, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción del estrado convocado. 7Radicación n.°109893
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Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por los motivos aquí expuestos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por los motivos aquí expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8