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CSJ - STL17581-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17581-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17581-2021 Radicación n.° 95911 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE HUMBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esta capital, trámite extensivo a la Sala de Casación Penal de esta Corte, a las partes e intervinientes en el proceso penal n.° 2014-00410-00.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, honra yRadicación n.° 95911

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, entre otras , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y de la documental adosada se resume lo siguiente: La Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra Jorge Humberto Sánchez López como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce y, posteriormente, radicó escrito de acusación, asunto que fue repartido el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

de actos sexuales con menor de catorce y, posteriormente, radicó escrito de acusación, asunto que fue repartido el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Surtidas las etapas procesales correspondientes, por sentencia de 21 de noviembre de 2017, el despacho condenó al procesado como autor de la conducta tipificada en el artículo 209 del Código Penal y le impuso las penas de ciento catorce meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso que la intramural, sin conceder mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. Inconforme con dicha determinación, el interesado interpuso recurso de apelación y, por fallo de 10 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital confirmó lo resuelto por la primera instancia, razón por la cual el apoderado judicial del condenado recurrió en casación, no obstante, por auto de 19 de mayo de 2021, la Sala de Casación Penal inadmitió el mecanismo extraordinario. 2Radicación n.° 95911

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Alegó el tutelante que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta que, si bien durante toda la investigación adelantada en su contra estuvo a acompañado de un profesional del derecho, lo cierto es que nunca estuvo bien asesorado, tanto así que no aportó

toda la investigación adelantada en su contra estuvo a acompañado de un profesional del derecho, lo cierto es que nunca estuvo bien asesorado, tanto así que no aportó pruebas en la audiencia preparatoria a pesar de tenerlas. Explicó que tampoco pudo renunciar a su derecho a guardar silencio para rendir su versión de lo sucedido, al llegar tarde a la señalada diligencia, situaciones que desembocaron en las condenas por un delito que, aseguró, no cometió. Adujo que no pudo contratar un abogado de confianza debido a su situación económica. Con fundamento en tales supuestos solicitó dejar sin efectos la sentencia del Tribunal para que, en su lugar, se profiera otra decisión en la cual se revoque el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal de Conocimiento de Bogotá.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional fue radicada inicialmente ante la Sala de Casación Penal, empero, por auto de 22 de octubre de 2021 estimó que debía ser vinculada al trámite por considerar que «los reparos expuestos en la demanda de casación tienen similitud con los aducidos en el escrito de tutela» y remitió las diligencias a la Sala homóloga en materia

Civil. 3Radicación n.° 95911

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Mediante proveído de 29 de ese mes y año, se admitió el escrito tuitivo y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que

Mediante proveído de 29 de ese mes y año, se admitió el escrito tuitivo y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. En la oportunidad otorgada, la Sala de Casación Penal manifestó que inadmitió la demanda de casación « por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso extraordinario». Aseveró que lo perseguido por el accionante era insistir en su particular criterio «de haber sido afectado en su derecho a la defensa, sin aportar mayores elementos de juicio a los ya expuestos ante esta sede y sin llegar a demostrar que la Sala Penal con la providencia inadmisoria, haya transgredido sus garantías a la defensa y al debido proceso». Por su parte, el Tribunal hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de revisión constitucional y advirtió la improcedencia del amparo, pues que la presunta «situación» de ausencia de defensa técnica fue materia de estudio por esa Corporación, «es decir que por esta especial vía pretende revivir una discusión zanjada en segunda instancia, pues ese fue precisamente uno de los motivos de apelación de la decisión de primer grado». La Defensoría del Pueblo relató que el procesado fue favorecido con el servicio de defensoría pública por carecer 4Radicación n.° 95911 SCLAJPT-12 V.00 de los recursos económicos para asumir su propia defensa

La Defensoría del Pueblo relató que el procesado fue favorecido con el servicio de defensoría pública por carecer 4Radicación n.° 95911 SCLAJPT-12 V.00 de los recursos económicos para asumir su propia defensa y se designó al abogado Javier Chalarca Santa, quien ejerció su debida representación «de manera continua, oportuna y en las mejores condiciones posibles, proceso adelantado en su contra por Actos Sexuales con Menor de 14 Años, que terminó con sentencia condenatoria en su contra, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá» y que, por el contrario, el receptor de esta asistencia presentó una «actitud apática […] para con la actuación y ejercicio de la defensa técnica». Javier Chalarcá Santa, vinculado en calidad de defensor del ahora tutelante, describió que en el asunto que originó el auxilio, particularmente, en la audiencia de acusación, «se ratificó el delito por el cual fue imputado» el actor, oportunidad en la que se le explicó a este la importancia de «estar atento y proporcionar las pruebas que pretenda hacer valer en la citada diligencia, con el fin de desvirtuar el delito por el cual fue acusado por el ente fiscal», sin que este compareciera pese a los reiterados aplazamientos que se habían presentado, siendo en últimas la intención de quejoso, dice, «evadir su responsabilidad en la comisión de los hechos». Por sentencia de 10 de noviembre de 2021 el a quo

aplazamientos que se habían presentado, siendo en últimas la intención de quejoso, dice, «evadir su responsabilidad en la comisión de los hechos». Por sentencia de 10 de noviembre de 2021 el a quo constitucional negó la salvaguarda irrogada, toda vez que los argumentos vertidos en el auto proferido por la Sala de Casación Penal no resultaban irregulares o arbitrarios, pues se hallaban ajustados al criterio del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en materia penal y, además, resolvían 5Radicación n.° 95911 SCLAJPT-12 V.00 con suficiencia los cuestionamientos aducidos en sede de tutela por el accionante, «[…] a quien le fueron explicadas detalladamente las razones por las cuales la presunta ausencia de defensa técnica obedeció más bien a su actuar negligente […].

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido la parte tutelante insistió en la vulneración ius fundamental y afirmó que el juez constitucional de primera instancia no abordó la controversia planteada.

Reiteró las irregularidades que, a su juicio, se cometieron en el proceso penal adelantado en su contra.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo

de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado 6Radicación n.° 95911

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Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, es equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, porque si bien el tutelante persigue invalidar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al revisar el auto emitido el 19 de mayo de 2021 se observa que las inconformidades aquí expuestas fueron propuestas en la demanda extraordinaria de casación y estudiadas por la Sala de Casación Penal, de modo tal que le corresponde a la Corte establecer si el referido

de 2021 se observa que las inconformidades aquí expuestas fueron propuestas en la demanda extraordinaria de casación y estudiadas por la Sala de Casación Penal, de modo tal que le corresponde a la Corte establecer si el referido pronunciamiento en realidad transgredió las prerrogativas constitucionales alegadas en el escrito tuitivo, al inadmitir las censuras que Jorge Humberto Sánchez López consignó en el recurso de casación. Pues bien, al examinar la mentada providencia, se tiene que la magistratura accionada empezó por precisar que el cargo único se soportó en que el procesado durante las 7Radicación n.° 95911 SCLAJPT-12 V.00 distintas fases procesales contó con un defensor técnico, pero su actividad litigiosa frente al caso concreto estuvo en contravía de sus intereses y su gestión fue puramente formal, precaria e inconstitucional. En desarrollo de tal planteamiento, se sintetizaron tres críticas que, básicamente, fueron: i. Que en la audiencia preparatoria no hubo solicitud de pruebas ni oposición a las peticionadas por la fiscalía; ii. Que permitieron que un testimonio que no fue decretado en aquella diligencia se practicara en la audiencia de juicio oral y tampoco apelaron la decisión de primer nivel por esa circunstancia; y iii. Que evidenciaron un deficiente desarrollo en el interrogatorio cruzado de los testigos de cargo. De igual manera, se precisó que: En un acápite final, dice justificar la trascendencia del error en razón a que se trata de una irregularidad sustancial

cruzado de los testigos de cargo. De igual manera, se precisó que: En un acápite final, dice justificar la trascendencia del error en razón a que se trata de una irregularidad sustancial insubsanable que afectó de manera real y cierta las garantías de su defendido. Además, reseñó el presunto cumplimiento de los principios que gobiernan las nulidades, razón por la que pide casar la sentencia y retrotraer lo actuado a partir de la audiencia preparatoria. Bajo ese contexto, la Sala de Casación Penal de tajo advirtió la inadmisión de la demanda, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. A reglón seguido, recordó que el libelo casacional debía ser elaborado con respeto de las formalidades lógico– 8Radicación n.° 95911 SCLAJPT-12 V.00 jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según la causal que se eligiera de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con ese mecanismo era desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que amparaba el fallo de segundo grado. De otra parte, anotó que también se debían satisfacer los requerimientos normativos descritos en el artículo 184, asociados con la demostración del interés jurídico para recurrir, la correcta elección de la causal adecuada y la demostración del error planteado en los términos requeridos

los requerimientos normativos descritos en el artículo 184, asociados con la demostración del interés jurídico para recurrir, la correcta elección de la causal adecuada y la demostración del error planteado en los términos requeridos por la lógica de la causal y los desarrollos de la jurisprudencia. Y sustentarlo con estricto apego a los principios que regían el recurso, con especial énfasis en los de prioridad, limitación, precisión, claridad, crítica vinculada, debida fundamentación, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. Despejado el panorama normativo, constató la inadmisión del recurso extraordinario bajo examen por los supuestos descritos eran insuficientes para develar falencias en el ejercicio de la defensa, de la magnitud necesaria para considerar que se presentaron yerros constitutivos de ausencia de defensa técnica. En ese sentido, argumentó lo siguiente: En cuanto a la primera queja, una vez escuchado el audio correspondiente a la audiencia preparatoria1, se establece que, si 1 Cfr. Récord 11001600007220140041000_110013109004_2. 9Radicación n.° 95911 SCLAJPT-12 V.00 bien el abogado JAVIER C HALARCA S ANTA no hizo solicitud probatoria alguna, ello se debió a que la comunicación con su prohijado había sido nula, siendo SÁNCHEZ LÓPEZ quien no estuvo presto a reunirse con él, a pesar que la defensa previamente pidió

probatoria alguna, ello se debió a que la comunicación con su prohijado había sido nula, siendo SÁNCHEZ LÓPEZ quien no estuvo presto a reunirse con él, a pesar que la defensa previamente pidió un aplazamiento de la diligencia para tal menester2. Agregó el profesional del derecho que en llamadas efectuadas al abonado telefónico registrado como de su representado, siempre contestaba su hermana, quien dijo informarle de la diligencia. Sin embargo, no asistió a las audiencias programadas, razón por la cual la defensa técnica no contó con elementos materiales probatorios por solicitar en aquel momento procesal. Entiéndase que cuando SÁNCHEZ L ÓPEZ fue vinculado en septiembre de 2014 al trámite penal, a través de la formulación de imputación (artículo 126 de la Ley 906 de 2004), surgieron para él, de forma inmediata, ciertas cargas de libertad y diligencia que le implicaban orientar sus actuaciones con base en la lealtad y la buena fe (numeral 1° artículo 140 ibidem). Por ello, al no haber sido afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad, era su deber comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que fuere citado y, en todo caso, comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica, a fin de recibir las notificaciones o comunicaciones de rigor (numerales 6 y 5, artículo 140 ejusdem). Así las cosas, concluyó que el procesado no podía sacar provecho de su propio proceder, habida cuenta que, además de que no suministró a su defensor los elementos necesarios e indispensables para realizar una gestión eficiente a su

Así las cosas, concluyó que el procesado no podía sacar provecho de su propio proceder, habida cuenta que, además de que no suministró a su defensor los elementos necesarios e indispensables para realizar una gestión eficiente a su favor, adoptó una postura huidiza para con la administración de justicia, que el tribunal bien se encargó de reseñar en la sentencia impugnada. Adicionalmente, sobre la ausencia de defensa técnica soportada en el hecho de que el abogado no se opuso a las solicitudes probatorias de la fiscalía en la audiencia preparatoria, adujo que no se justificó por qué era dable el «rechazo o exclusión de algunos de los medios de prueba», que 2 Diligencia fechada 15 de octubre de 2015. Cfr. Folio 27, C.P. n.° 1. 10Radicación n.° 95911 SCLAJPT-12 V.00 tampoco precisó o por qué «la casi totalidad de ellos» eran inconducentes, impertinentes, repetitivitos y de referencia y específicamente los testimonios de L.Y.P. y G.P. De otra parte, explicó que, aunque era un hecho procesal cierto que en el decreto probatorio no se dispuso el testimonio de M. del C.P.E., quien sí rindió declaración en la vista pública, esa irregularidad, a lo sumo, conduciría a la exclusión de la prueba, sin más consecuencias, por la sencilla razón de que ese testimonio no era «vital» para edificar la condena en contra. Al punto, consideró que:

exclusión de la prueba, sin más consecuencias, por la sencilla razón de que ese testimonio no era «vital» para edificar la condena en contra. Al punto, consideró que:

Verificado el paginario, la responsabilidad del enjuiciado en la conducta delictiva objeto de acusación se cifró en la declaración de la víctima en juicio y de lo expuesto por el testigo de visu E.A.D.P., a quienes los juzgadores les otorgaron y reconocieron credibilidad, verosimilitud y coherencia en sus relatos, a lo cual sumaron prueba de corroboración periférica, en la que M. DEL C.P.E. fue una más de aquellos deponentes (en los que se incluyeron una prima, una tía y los padres de la agredida y profesionales en medicina y psicología) que fueron escuchados en juicio para explicar el rastro anímico que el episodio sexual causó en la menor de edad. Para reforzar su posición, realizó las siguientes argumentaciones: […] el cargo no tiene vocación de desvirtuar los fundamentos probatorios de la sentencia impugnada o lograr un pronunciamiento más favorable al procesado, en caso de anularse la actuación para que esta se rehaga. El reclamo elevado por la casacionista no evidencia una situación de desamparo total ( Cfr. CSJ AP6545–2014, 22 oct. 2014, rad. 38044) que haga viable la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica. En ese aspecto, la censura también

situación de desamparo total ( Cfr. CSJ AP6545–2014, 22 oct. 2014, rad. 38044) que haga viable la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica. En ese aspecto, la censura también muestra insuficiencia refutatoria, toda vez que, en la sentencia 11Radicación n.° 95911 SCLAJPT-12 V.00 de segunda instancia, ante idéntico reclamo que ahora se ensaya en el recurso extraordinario, el tribunal ofreció sólidas razones para descartar la violación de dicha garantía, en lo fundamental, con idénticos argumentos a los que aquí se exponen. En suma, el cuestionamiento en casación sólo devela la discrepancia de la actual defensora, con el actuar de sus predecesores, pero no la falta de idoneidad de los letrados, por contera, la crítica formulada en la censura impide admitir el reproche para estudiarlo de fondo. Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración de la demanda de casación que se realizó no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones coherentes con las reglas jurisprudenciales sobre la materia, que daban cuenta que el recurso de casación no cumplía los presupuestos de lógica y argumentación inherentes al motivo extraordinario. Sobre el tema, conviene memorar que el recurso extraordinario no es una instancia que se adiciona a las

recurso de casación no cumplía los presupuestos de lógica y argumentación inherentes al motivo extraordinario. Sobre el tema, conviene memorar que el recurso extraordinario no es una instancia que se adiciona a las previamente agotadas, por ende, no se lo puede concebir como una oportunidad dirigida a prolongar el debate fáctico y jurídico propiciado en el decurso procesal, sino que, en razón de su naturaleza excepcional, «se erige como una sede única en donde se asume que la sentencia del ad quem se profirió en medio de un juicio dotado de legalidad, pero además de que lo decidido fue correcto, de manera que la tarea del demandante estriba en desvirtuar esa doble presunción3».

3 CSJ SP194-2018

12Radicación n.° 95911

SCLAJPT-12 V.00

En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia

descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el capricho del sentenciador, hacen censurable por esta vía constitucional la decisión del juez ordinario, lo que sin duda no es el caso que aquí se estudia. Así las cosas, como en realidad no se advierte que la falencia endilgada haya ocurrido pues, tal y como se dejó claro en las referidas decisiones, los temas puestos a consideración fueron debidamente desarrollados, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

13Radicación n.° 95911

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

14Radicación n.° 95911

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

14Radicación n.° 95911

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

15

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