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CSJ - STL17581-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17581-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17581-2023 Radicación n.° 72894 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE

VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La tutelante, a través de su apoderada judicial, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y contradicción, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Alejandro Colorado Rosas instauró demanda especial de fuero sindical -acción deRadicación n.° 72894 SCLAJPT-11 V.00 reintegrocontra Prosegur de Colombia S.A., para que se declarara que entre él y la convocada existió un contrato de trabajo, que finalizó por decisión unilateral de la demandada, sin que mediara justa causa y cuando se encontraba amparado por fuero sindical. En consecuencia, se condenara a la encausada a reintegrarlo a su antiguo cargo o a otro de igual o mejor categoría y remuneración, así como a pagarle, a título de indemnización, los salarios y demás prestaciones

En consecuencia, se condenara a la encausada a reintegrarlo a su antiguo cargo o a otro de igual o mejor categoría y remuneración, así como a pagarle, a título de indemnización, los salarios y demás prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir entre la fecha del despido -9 de septiembre de 2021y la del reintegro. Por último, a pagar las costas procesales. Adujo la accionante que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral el Circuito de Medellín, autoridad que, a través de proveído de 30 de junio de 2023, dispuso: PRIMERO: Declarar que entre el señor ALEJANDRO COLORADO ROJAS y la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de julio de 2007; el cual continúa vigente hasta la fecha en virtud de la garantía del fuero sindical.

SEGUNDO: RECONOCER la garantía de fuero sindical a favor del señor ALEJANDRO COLORADO ROJAS y en virtud a ello, ORDENAR a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR S.A. a reincorporar al señor ALEJANDRO COLORADO al cargo que venía desempeñando en las mismas condiciones que venía desempeñando hasta el momento que se haga efectivo su reintegro y pagarle las prestaciones sociales y salarios que hayan sido dejados de percibir desde el 9 de septiembre de 2021

desempeñando en las mismas condiciones que venía desempeñando hasta el momento que se haga efectivo su reintegro y pagarle las prestaciones sociales y salarios que hayan sido dejados de percibir desde el 9 de septiembre de 2021 hasta el momento que haga efectiva la reintegración del demandante a su puesto de trabajo […]. Señaló la tutelante que, inconforme con tal determinación, presentó recurso de alzada y, en providencia de 13 de octubre del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió: 2Radicación n.° 72894

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PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por ALEJANDRO COLORADO ROJAS contra PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., el cual quedará así: PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., reconocerá y pagará al demandante los salarios y prestaciones sociales, conforme al cargo para el cual fue contratado y que en virtud de la intermediación laboral no hayan sido previamente

reconocidos por SEGURIDAD COSMOS LTDA. A juicio de la convocante, el Tribunal accionado realizó una apreciación errada de las pruebas y aplicó indebidamente las normas sustantivas y procesales, con lo cual incurrió en los siguientes errores: (i) desconoció la ruta jurídica trazada en los estatutos, al momento de

sustantivas y procesales, con lo cual incurrió en los siguientes errores: (i) desconoció la ruta jurídica trazada en los estatutos, al momento de dilucidar la vigencia del fuero sindical; (ii) valoró inadecuadamente los medios de convicción, al centrarse en establecer si el fuero desprendido de la presunta ratificación le resultaba o no oponible «dado que, no existe prueba alguna de habérsele notificado la alegada ratificación en el cargo o la existencia de una renovación automática del mismo» y iii) declaró probado un despido que probatoriamente no se estableció, pues «el contrato del actor con Seguridad Cosmos siempre ha estado activo». Sostiene que, además, la sentencia del Tribunal se apartó sin justificación real del precedente judicial horizontal y vertical, conforme al cual, «son los mismos estatutos sindicales los que restringieron el límite temporal del término de la dignidad en el presente caso a un término máximo de 2 años». Por tanto, solicita se amparen sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje sin valor ni efecto la providencia del ad quem y se le ordene expedir una decisión acorde a sus intereses. 3Radicación n.° 72894

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La acción de tutela se radicó el 28 de noviembre de 2023 y, mediante auto de 29 siguiente, esta magistratura la inadmitió, al advertir que la abogada no allegó poder que la facultara para interponer el resguardo. Subsanada la deficiencia advertida, mediante proveído de 5 de diciembre de 2023, se admitió y se ordenó notificar a la autoridad convocada y

abogada no allegó poder que la facultara para interponer el resguardo. Subsanada la deficiencia advertida, mediante proveído de 5 de diciembre de 2023, se admitió y se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido para ello, no se recibieron respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que 4Radicación n.° 72894 SCLAJPT-11 V.00 reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto

se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que 4Radicación n.° 72894 SCLAJPT-11 V.00 reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente caso, una vez advertido que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el Tribunal convocado vulneró las garantías superiores de la accionante, al proferir la decisión de 13 de octubre de 2023 en el proceso judicial originario de la presente queja. Con tal propósito, se advierte que el Colegiado de instancia comenzó por indicar que su competencia estaba dada respecto de los puntos objeto de apelación, esto es, establecer: i) si el demandante era trabajador de Prosegur de Colombia S.A. y, de ser así, i) si ostentaba o no la calidad de trabajador aforado y ii) si había mérito para revocar la decisión de primera instancia. A continuación, se refirió a los documentos relevantes para decidir el caso, entre estos, los certificados laborales expedidos por Seguridad Cosmos Ltda. y Emposer Ltda., registros de firmas para dichas empresas y para Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A., registros

A continuación, se refirió a los documentos relevantes para decidir el caso, entre estos, los certificados laborales expedidos por Seguridad Cosmos Ltda. y Emposer Ltda., registros de firmas para dichas empresas y para Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A., registros fotográficos, certificaciones de aprobación de cursos en Prosegur de Colombia S.A., historia laboral expedida por Protección S.A., convenciones colectivas de trabajo de Prosegur de Colombia S.A., resoluciones por las cuales se sancionó a tales compañías por violación a las normas relativas a la tercerización y superar el trabajo suplementario permitido, certificación del sindicato Sinaltraprosegur, en que aparece 5Radicación n.° 72894

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Alejandro Colorado como presidente, contratos de trabajo con tales empresas, dictamen de pérdida de capacidad laboral y certificado de aportes a seguridad social realizados por Cosmos Ltda.. Dicho esto, respecto a la competencia para declarar el contrato de trabajo con Prosegur de Colombia S.A., advirtió el Colegiado accionado que el juez laboral está habilitado para resolver cuestiones ajenas al proceso especial de fuero sindical, cuando estas resultan conexas e indispensables para determinar si el trabajador está cobijado por la garantía foral y con ello le asiste derecho al reintegro, o reinstalación laboral. Al respecto citó la sentencia de esta Sala CSJ STL6878 de 2015. Seguidamente, consideró que en el marco de la acción de fuero

foral y con ello le asiste derecho al reintegro, o reinstalación laboral. Al respecto citó la sentencia de esta Sala CSJ STL6878 de 2015. Seguidamente, consideró que en el marco de la acción de fuero sindical debía analizarse la existencia de la relación laboral entre el demandante y Prosegur de Colombia S.A. de indicó que, al respecto, las demandadas al unísono indicaron que el actor fue contratado a través de un contrato a término fijo inferior a un año, suscrito con Emposer Ltda. y que fue sustituido a Seguridad Cosmos Ltda.; «sin embargo, el demandante sostiene que en realidad prestó sus servicios personales a Prosegur de Colombia S.A., en su sede o instalaciones en Medellín, en los horarios que esta establecía, con sus armas o elementos de trabajo, sus uniformes y bajo las instrucciones de sus coordinadores». A continuación, indicó que las mismas demandadas aceptaron que el actor se vinculó a Emposer Ltda. y Seguridad Cosmos Ltda. para ejercer sus labores al servicio de Prosegur de Colombia S.A., en virtud del contrato de colaboración suscrito por esta última con las primeras, «de lo que se desprend[ía] que las labores se ejercieron para esta, al menos hasta que comenzaron las incapacidades médicas del trabajador». 6Radicación n.° 72894

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Analizó las documentales obrantes en el plenario, así como las declaraciones de los testigos, a partir de las cuales concluyó que el beneficiario directo de los servicios personales del trabajador fue Prosegur

Analizó las documentales obrantes en el plenario, así como las declaraciones de los testigos, a partir de las cuales concluyó que el beneficiario directo de los servicios personales del trabajador fue Prosegur de Colombia S.A., sociedad que no desvirtuó la presunción de subordinación contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, explicó que Cosmos Ltda., quien inicialmente se atribuyó la calidad de verdadero empleador, no acreditó haberse beneficiado de la prestación del servicio. En la misma línea, precisó que, en el certificado de existencia y representación de Prosegur de Colombia S.A. se observaba que su objeto social era, entre otros, «La prestación del servicio de vigilancia fija y escolta asociada al transporte de valores» y, por ello, al ser de la esencia del objeto social de Prosegur de Colombia S.A. la prestación del servicio de vigilancia fija y escolta asociada al transporte de valores, «no se explica[ba] la necesidad de contratar con un tercero ese servicio de escolta que, por demás, según lo reseñó el Ministerio del Trabajo en la Resolución 2169 de 2021, son cargos que existen en la planta de personal de Prosegur». Conforme a lo anterior, determinó que Cosmos Ltda., pese a no ser empresa temporal o cooperativa de trabajo asociado, actuó como simple intermediaria conforme a las estipulaciones del artículo 35 del Código Sustantivo de Trabajo, contraviniendo lo señalado en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, «conclusión acorde al precedente horizontal de la Sala

intermediaria conforme a las estipulaciones del artículo 35 del Código Sustantivo de Trabajo, contraviniendo lo señalado en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, «conclusión acorde al precedente horizontal de la Sala Laboral de es[e] Tribunal», razón por la cual, confirmó en este aspecto la sentencia recurrida. 7Radicación n.° 72894

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Con relación al fuero sindical alegado, citó el artículo 39 de la Constitución Política, los convenios adoptados por la OIT sobre el asunto y el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional «sentencias como la C-470 de 1997, C-381 de 2000 y T-683 de 2006», para señalar que: […] la mencionada garantía es propia de trabajadores sindicalizados y cobija a sus directivos –cinco principales y cinco suplentes-, por el periodo de su mandato y 6 meses más, tal y como lo dispone el artículo 406 del CST; ahora en los artículos 113 a 118 del Código de Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, el legislador estableció el mecanismo judicial para hacer efectiva la garantía del fuero sindical. Para ello, determinó que en los casos en que el trabajador sea despedido, desmejorado o trasladado sin que se haya obtenido previamente el permiso judicial, cuando se encuentre protegido por el fuero sindical, podrá interponer una acción judicial a fin de obtener el reintegro a su cargo. También se prevé la acción para el empleador que se encuentra frente a justa causa para dar por terminado el vínculo con el empleado aforado, la cual debe ser previamente calificada por el juez en acción de levantamiento de fuero

cargo. También se prevé la acción para el empleador que se encuentra frente a justa causa para dar por terminado el vínculo con el empleado aforado, la cual debe ser previamente calificada por el juez en acción de levantamiento de fuero sindical. En el presente asunto, la calidad de aforado del demandante ha sido negada por la parte demandada, con fundamento en que los estatutos de SINALTRAPROSEGUR disponen un mandato de la junta directiva únicamente por dos años y dado que el nombramiento del actor excedió dicho término. Dicha postura no será acogida por esta Sala en tanto la junta directiva es un elemento esencial de las organizaciones sindicales, razón por la cual, si al finalizar el periodo estatutario el sindicato no realiza un cambio de sus directivas, se prorroga la previamente nombrada hasta que sea el mismo sindicato quien por asamblea la reemplace, pues la consecuencia no podrá se quede sin órgano de dirección. Consecuente, se tendrá por acreditado que, para el 8 de septiembre de 2021, existía la garantía foral en favor de ALEJANDRO COLORADO ROJAS conforme a la certificación del 15 de abril de 2021 emitida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, sin que entre dicha certificación y la fecha en que se alega el despido, se demostrara un cambio de junta directiva o transcurrieran más de los seis meses que consagra la norma como garantía foral luego de vencer el mandato de los directivos sindicales. Definido lo anterior, recordó que en el recurso de apelación la

transcurrieran más de los seis meses que consagra la norma como garantía foral luego de vencer el mandato de los directivos sindicales. Definido lo anterior, recordó que en el recurso de apelación la recurrente no formuló reparo respecto a la declaración del a quo sobre la prescripción de la acción de reinstalación, toda vez que únicamente discutió la obligación de efectuar el pago de salarios y prestaciones sociales; por tanto, anunció que «en atención al principio de consonancia, 8Radicación n.° 72894 SCLAJPT-11 V.00 no p[odía] la Corporación efectuar pronunciamiento en torno a aspectos que no fueron materia de apelación, con lo cual en estos puntos la sentencia permanece incólume». Finalmente, señaló que le asistía parcialmente razón a la recurrente, pues si bien no estaba probado que Cosmos Ltda. hubiese realizado el pago de salarios al trabajador, sí demostró haber efectuado el pago de la seguridad social del actor y las cesantías de 2022. Por ello, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a Prosegur de Colombia S.A. únicamente al pago de los salarios y prestaciones sociales que, en virtud de la intermediación laboral, no hubieren sido previamente reconocidos por Seguridad Cosmos Ltda., «con la finalidad de evitar que se produzca un doble pago y con ello un enriquecimiento sin causa en el demandante, en tanto el mismo A quo expresó en el fallo que no se había demostrado la terminación del contrato de trabajo con el actor». Añadió que debe tenerse en cuenta que actualmente el demandante

se produzca un doble pago y con ello un enriquecimiento sin causa en el demandante, en tanto el mismo A quo expresó en el fallo que no se había demostrado la terminación del contrato de trabajo con el actor». Añadió que debe tenerse en cuenta que actualmente el demandante adelanta contra Prosegur de Colombia S.A. el proceso ordinario laboral bajo el radicado 05001310502320190046900, en el cual pretende el reconocimiento de las prestaciones extralegales en virtud de la convención colectiva, «tema que no resulta conexo a la materia de este asunto especial», por lo cual no lo analizaría. Así las cosas, al analizar el proveído descrito, la Sala advierte que no le asiste razón al tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con las normas que gobernaban el asunto. 9Radicación n.° 72894

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En tales condiciones, es notorio que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, pretensión que dista de la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección de garantías superiores evidentemente vulneradas, supuesto que, se insiste, en este caso no aconteció.

y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, pretensión que dista de la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección de garantías superiores evidentemente vulneradas, supuesto que, se insiste, en este caso no aconteció. Por lo expuesto, se negará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 72894

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.° 72894

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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