CSJ - STL17582-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17582-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17582-2021 Radicación n.° 95951 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) diciembre de dos mil veintiunos (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALBA ROSA SIERRA DE DOMÍNGUEZ contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral nº. 08001310500820120045700.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital,Radicación n.° 95951
SCLAJPT-12 V.00 seguridad social en salud y protección a las personas de la tercera edad. Expuso que la Electrificadora del Caribe S.A., pensionó a su esposo desde el 15 de noviembre de 1988; que su cónyuge Osman Domínguez de la Rosa, junto con otros pensionados, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, promovieron demanda ordinaria laboral contra la referida entidad, con el propósito de que fuera condenada al
ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, promovieron demanda ordinaria laboral contra la referida entidad, con el propósito de que fuera condenada al reconocerles y pagarles el «reajuste de la Ley 4ª de 1.976»; que el referido despacho accedió a las pretensiones y el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó y que en el decurso del referido proceso falleció su consorte. Indicó que el 19 de agosto de 2021 presentó «solicitud de cumplimiento de sentencia» , transcurriendo desde esa data hasta la fecha de interposición de la acción « dos meses y 16 días» sin que se hubiera pronunciado al respecto. Precisó que la apoderada de los demandantes solicitó una cita presencial para ir a hablar con el titular del despacho y, el 19 de octubre de 2021, la secretaria le informó que ese despacho se encontraba abierto con atención presencial de 8:00 a.m. a 12 m y 1:00 a 5:00 p.m. de lunes a viernes y el 21 de octubre y misma anualidad, el mandatario concurrió al juzgado, pero el titular no se encontraba. Afirmó que es una persona de 77 años y que se encuentra en «una situación precaria», pues su único sustento era la pensión de su esposo y no posee otros recursos 2Radicación n.° 95951 SCLAJPT-12 V.00 económicos para mitigar los gastos mínimos, por lo que debía accederse al amparo como mecanismo transitorio. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó
2Radicación n.° 95951 SCLAJPT-12 V.00 económicos para mitigar los gastos mínimos, por lo que debía accederse al amparo como mecanismo transitorio. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que, se ordene al despacho accionado «MANIFESTARSE SOBRE LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA radicada el día 19 de agosto de 2021».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de noviembre de 2021, el a quo constitucional avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
Claudio García Rendón, también demandante en el asunto controvertido, ratificó los hechos y pretensiones de esta acción y, solicitó que se conceda el amparo y se ordene al juzgado resolver lo pertinente sobre la solicitud del cumplimiento de la sentencia. La Fiduciaria la Previsora S.A., en calidad de la administradora del Patrimonio Autónomo denominado Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (FONECA), manifestó que como la « solicitud del escrito tutelar está encaminada a ordenar al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, doctora MARCELA MARIA GONZALEZ FLECHAS, aplique celeridad de MANIFESTARSE SOBRE LA
ordenar al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, doctora MARCELA MARIA GONZALEZ FLECHAS, aplique celeridad de MANIFESTARSE SOBRE LA
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO A SENTENCIA radicada el 19
3Radicación n.° 95951 SCLAJPT-12 V.00 de agosto de 2021», el amparo debía declararse improcedente en lo que respecta a esa sociedad. La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en liquidación, manifestó que por Decreto nº 042 de 16 de enero de 2020 la Nación, a través del FONECA, asumió el pasivo pensional de esa sociedad a partir del 1º de febrero de febrero de 2020, con base en lo cual solicitó declarar improcedente el amparo. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla expuso que conoció del proceso que promovió Claudio García Redondo, Edgardo Flores Rodríguez y Osman Domínguez de la Rosa contra Electricaribe S.A. en el que luego de surtirse el recurso de casación fue enviado a ese despacho el 15 de febrero del 2021, donde el 26 abril del 2021 dictó auto de obedecerse y cúmplase lo resuelto por el superior y liquidó costas y agencias procesales; que el 2 de noviembre reconoció como sucesor procesal de Electricaribe S.A. E.S.P. a la Fiduprevisora como vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la
Fiduprevisora como vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. FONECA; que el 9 de noviembre del 2021 dispuso la remisión de las piezas procesales pertinentes al funcionario con calidad de contador adscrito a la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de esta ciudad, para que prestara su acompañamiento en la liquidación final de las pretensiones reconocidas a Osman Domínguez de la Rosa (q.e.p.d.) y que reclama en condición de cónyuge la accionante Alba Rosa Sierra de Domínguez. 4Radicación n.° 95951
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Enfatizó que una vez se terminara de examinar la liquidación de la condena ordenada en las decisiones de instancia «proceder[ía] a decidir lo relacionado con el mandamiento de pago». Compartió el enlace del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, negó el amparo, tras descartar la ausencia de mora judicial de parte del despacho judicial accionado, siendo que, no estaba habilitado para inmiscuirse en asuntos que eran de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales. Y que aun cuando la accionante afirmó que contaba con 77 años, no acreditó tal circunstancia. Indicó que no «se observa[ba] la acreditación de un
otros funcionarios judiciales. Y que aun cuando la accionante afirmó que contaba con 77 años, no acreditó tal circunstancia. Indicó que no «se observa[ba] la acreditación de un perjuicio inminente, para lograr la protección incoada y de consuno la satisfacción de sus pedimentos, menos que haya lugar a adoptar medidas de carácter transitorio a fin de evitar que se constituya en irremediable, máxime que en los hechos del libelo la accionante afirma que actualmente goza de una pensión».
III. IMPUGNACIÓN Alba Rosa Sierra de Domínguez, no conforme con la referida decisión, la impugnó insistiendo en que se presenta mora judicial, porque « ha trascurrido un tiempo considerable desde el día que se presentó el memorial en el juzgado […] hasta la fecha», sin que fuera de recibo lo manifestado por la magistratura de primera instancia en cuanto que « para que
5Radicación n.° 95951 SCLAJPT-12 V.00 haya mora debe haber trascurrido por lo menos seis (6) meses» lo que ha lleva a que «se dé un perjuicio irremediable», más aun atendiendo el avanzado estado de salud en que se encontraba. Aludió que en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, «lo pretendido […] es que el juzgado censurado entregue de manera inmediata el título judicial consignados (sic) a su favor por Electricaribe S.A. E.S.P. con ocasión del cumplimiento a las sentencias judiciales que reconocieron y ordenaron el pago de la mesada catorce».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
favor por Electricaribe S.A. E.S.P. con ocasión del cumplimiento a las sentencias judiciales que reconocieron y ordenaron el pago de la mesada catorce».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la actora pretende que el accionado se pronuncie sobre la «solicitud de cumplimiento de sentencia» radicada el 19 de agosto de 2021. 6Radicación n.° 95951
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Empero lo anterior, viene al caso traer al caso lo preceptuado en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, que reza: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podr ser ejercida,á́ en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber manifestarse en laá́ solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Al efecto, esta Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela, dirigidas contra decisiones
persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela, dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo 7Radicación n.° 95951 SCLAJPT-12 V.00 quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso que se analiza, Alba Rosa Sierra de Domínguez interpuso la presente acción en calidad de cónyuge supérstite de Osman Domínguez de la Rosa, quien según Registro de Defunción allegado con la tutela falleció el 23 de noviembre de 2019, no obstante, la Sala advierte que la accionante carece de legitimación en la causa por activa para formular esas pretensiones, toda vez que, si bien con el registro civil de matrimonio acreditó la calidad de cónyuge
accionante carece de legitimación en la causa por activa para formular esas pretensiones, toda vez que, si bien con el registro civil de matrimonio acreditó la calidad de cónyuge supérstite del causante, lo cierto es que no es sujeto procesal en la causa que dio origen al presente mecanismo constitucional, pues en modo alguno adquiere dicha titularidad por ostentar tal calidad, máxime cuando al revisar el expediente digital del proceso ordinario que allegó el juez de conocimiento, no se verifica que la tutelante haya sido parte en el litigio y tampoco que haya solicitado que se le reconozca como sucesora procesal; en tal sentido se pronunció la Sala recientemente en providencia CSJSTL14532-2021 al señalar: 8Radicación n.° 95951 SCLAJPT-12 V.00 «Así, revisado el expediente digital del proceso ordinario que allegó el juez de conocimiento, se verifica que el tutelante no es parte en el litigio y tampoco no ha solicitado que se le reconozca como sucesor procesal». Conforme a lo anterior y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, como en el sub-lite no se cumplió, se revocará la sentencia impugnada, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR, la sentencia impugnada, para
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR, la sentencia impugnada, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
10Radicación n.° 95951