CSJ - STL17582-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17582-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17582-2023 Radicación n.° 105311 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que ELIANA MARÍA MARTÍNEZ CUSSA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO TRECE LABORAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró el mecanismo de amparo para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que el 17 de enero de 2020 Eliana María Martínez Cussa inició proceso ordinario laboral contra el Fondo Nacional del Ahorro, asunto que se asignó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla con radicadoRadicación n.° 105311 SCLAJPT-12 V.00 08001310501320200000800, autoridad que, mediante providencia de 21 del mismo mes y año, lo admitió y corrió traslado a la parte demandada para que ejerciera su defensa. El 13 de febrero de 2020, la parte pasiva contestó la demanda y elevó solicitud de llamamiento en garantía, sin que a la fecha de presentación de
para que ejerciera su defensa. El 13 de febrero de 2020, la parte pasiva contestó la demanda y elevó solicitud de llamamiento en garantía, sin que a la fecha de presentación de la demanda constitucional el Juzgado accionado emitiera pronunciamiento al respecto. Por lo anterior, la accionante formuló pluralidad de peticiones de impulso procesal, la última de las cuales tuvo lugar el 25 de septiembre de 2023, sin obtener respuesta por parte de la autoridad judicial accionada. La convocante acudió a la acción de tutela, porque considera que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla «ha generado una mora al no tramitar los sendos memoriales, por más de tres (3) años y ocho (8) meses a la fecha no ha dado trámite procesal del expediente de la referencia y no existe pronunciamiento al respecto». Por tanto, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordene impulsar el proceso ordinario laboral «y se pronuncie sobre la contestación de la demanda, llamamiento en garantía y sobre los demás memoriales radicados».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 20 de octubre de 2023 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió mediante auto de 23 de octubre de 2023, en el que, además, ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y dispuso la vinculación
2Radicación n.° 105311 SCLAJPT-12 V.00 de las partes e intervinientes en el proceso originario de la presente queja constitucional. En el término concedido para tal efecto, la Empresa de Servicios
2Radicación n.° 105311 SCLAJPT-12 V.00 de las partes e intervinientes en el proceso originario de la presente queja constitucional. En el término concedido para tal efecto, la Empresa de Servicios Temporales Activos S.A.S., a través de apoderado judicial, afirmó que en ningún caso ha trasgredido los derechos fundamentales de la actora, motivo por el cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Por su parte, el Fondo Nacional del Ahorro informó sobre las actuaciones surtidas en el trámite ordinario laboral y afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora. En ese sentido, solicitó igualmente la desvinculación del proceso. Finalmente, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla informó que, con proveído de 20 de octubre del año en curso, notificado por estado el 24 del mismo mes y año, devolvió la contestación de la demanda presentada por el Fondo Nacional del Ahorro y concedió el término de 5 días para subsanar el escrito. Adicionó que en el presente asunto no se configura «una dilación injustificada en la observancia de los términos judiciales, pues no debe perderse de vista el volumen de trabajo y el nivel de congestión del (sic) Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla». Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional deprecado, al estimar que se configura «la carencia actual de objeto por sustracción de materia». Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer
constitucional deprecado, al estimar que se configura «la carencia actual de objeto por sustracción de materia». Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado, por medio de fallo de 30 de octubre de 2023, acogió dicho argumento y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3Radicación n.° 105311
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Para respaldar tal decisión, el Tribunal indicó, en síntesis, que el derecho fundamental al debido proceso se vulnera cuando la autoridad incurre en mora judicial injustificada; no obstante, indicó que, en el presente asunto, mediante providencia de 20 de octubre de 2023, el juez accionado se pronunció respecto a la contestación de la demanda presentada por el Fondo Nacional del Ahorro al interior del trámite ordinario laboral, atendiendo así lo pretendido por la actora. Con relación a la solicitud elevada por la demandante el 25 de septiembre del año en curso, con la cual pretendió celeridad en el trámite procesal, afirmó que, conforme a múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, «las solicitudes relacionadas con los procesos judiciales no tienen la naturaleza de derecho de petición».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, manifestó que la autoridad judicial accionada no dio trámite a los memoriales radicados por el Fondo Nacional del Ahorro, con los cuales pretendía el reconocimiento de personería de
solicitó su revocatoria. Para tal efecto, manifestó que la autoridad judicial accionada no dio trámite a los memoriales radicados por el Fondo Nacional del Ahorro, con los cuales pretendía el reconocimiento de personería de su apoderado; además, «no allego (sic) una relación de turnos de procesos ordinario laboral, que permitiera concluir o demostrar un móvil razonable capaz de justificar dicha demora judicial» y se limitó a afirmar que no se había dado trámite al proceso, con ocasión «a la emergencia sanitaria junto con la suspensión de términos judiciales, la necesidad de digitalización de los más de 500 procesos que el Juzgado tiene a cargo» y otros supuestos que, a su juicio, no resultan suficientes para justificar que «trascurrieron más de 1335 días calendarios (sic)», sin emitir pronunciamiento respecto a las escritos presentados. 4Radicación n.° 105311
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Finalmente, solicitó revocar el fallo emitido en primera instancia y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales alegados «previniendo al accionado a que a futuro, no incurra en más morosidad judicial frente a las actuaciones posterior (sic) del proceso de la referencia».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que este instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, resulta pertinente rememorar lo que esta Corporación ha dicho sobre la mora judicial, entre otras, en providencia CSJ STL4674-2021, en la que se expresó:
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Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas
es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar, en cada asunto particular, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora
determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar, en cada asunto particular, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por otra parte, cuando la mora está respaldada en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas, que a la par del accionante están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos 6Radicación n.° 105311 SCLAJPT-12 V.00 responde al orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, escenario en el cual corresponderá al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria. Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla ha incurrido en mora judicial injustificada en el trámite del proceso ordinario en el que obra como demandante; o si, como ya lo resolvió el juez constitucional de primer orden, se ha configurado un hecho superado.
de Barranquilla ha incurrido en mora judicial injustificada en el trámite del proceso ordinario en el que obra como demandante; o si, como ya lo resolvió el juez constitucional de primer orden, se ha configurado un hecho superado. Asimismo, acorde con el reproche planteado por la tutelante en su escrito de impugnación, si es posible ordenarle que dé trámite al proceso ordinario laboral y «no incurra en más morosidad judicial frente a las actuaciones posterior (sic) del proceso de la referencia». Al respecto, del escrito inaugural, las respuestas emitidas por los vinculados y el reporte de actuaciones del sistema siglo XXI, se advierte que el juez convocado admitió la demanda promovida por la actora el 21 de enero de 2020 y, mediante proveído de 20 de octubre del cursante, se pronunció respecto a la contestación de la demanda allegada por el Fondo Nacional del Ahorro, reconoció personería a su abogado y ordenó la devolución de dicho escrito, a efectos de que se surta su subsanación, por estimar que las pruebas allegadas: (…) están relacionadas del 1 al 15 sin que figure el numeral 2, así mismo se advierte las documentales que obran a pdf. 159 a 165, de 166 a 284 y el documento “contrato 56 de 2018 obrante a pdf 303-310”, no se encuentran relacionadas como pruebas o anexos. Asimismo, se advierte que la demandada, mediante memorial radicado el 31 de octubre de 2023, presentó subsanación, cumplido lo cual, 7Radicación n.° 105311
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Asimismo, se advierte que la demandada, mediante memorial radicado el 31 de octubre de 2023, presentó subsanación, cumplido lo cual, 7Radicación n.° 105311 SCLAJPT-12 V.00 el expediente ingresó al despacho para continuar con el trámite que legalmente corresponde. En ese contexto, esta Corte considera que, si bien la autoridad judicial convocada ha tenido bajo su custodia el expediente por más de tres años, proceder que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual «el juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite», lo cierto es que, en el curso del presente trámite, adelantó las actuaciones puntuales pretendidas por la actora en el escrito inaugural, referentes a impulsar el proceso ordinario y emitir pronunciamiento respecto a la contestación de la demanda y los memoriales allegados. Adicionalmente, contrario a lo afirmado por la accionante en su escrito de impugnación, en cuanto a que el juzgado no se pronunció respecto al reconocimiento de personería del apoderado del Fondo Nacional del Ahorro, advierte la Sala que el a quo, mediante proveído de 20 de octubre del año en curso, efectuó tal reconocimiento a la abogada Angie Nataly Flórez Guzmán como apoderada principal y, como apoderado sustituto de la misma entidad, al profesional en derecho Carlos Antonio Muskus Otero.
Angie Nataly Flórez Guzmán como apoderada principal y, como apoderado sustituto de la misma entidad, al profesional en derecho Carlos Antonio Muskus Otero. Ahora, si bien dichos apoderados renunciaron y la entidad designó a un nuevo mandatario, ello será objeto de análisis al momento de calificar la contestación de la demanda y, en todo caso, no puede considerarse lesivo de las garantías superiores de la promotora. 8Radicación n.° 105311
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Por los motivos antes referidos y sin necesidad de acudir a otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. Con todo, se previene al director del proceso para que, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 45 y 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se pronuncie, en el menor tiempo posible, sobre el escrito de subsanación allegado por el Fondo Nacional del Ahorro, celebre las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del mismo compendio adjetivo y emita fallo que resuelva la litis. 9Radicación n.° 105311
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TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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