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CSJ - STL17585-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17585-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17585-2021 Radicación n.° 95829 Acta 48 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que la CORPORACIÓN SOCIOCULTURAL DE AFRODESCENDIENTES ATAOLE interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA profirió el 29 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado MIGUEL PÉREZ

VIZCAÍNO.

I. ANTECEDENTES La Corporación Sociocultural de Afrodescendientes Ataole instauró acción de tutela con el propósito deRadicación n.° 95829

SCLAJPT-12 V.00 obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica, cosa juzgada, garantías judiciales, irrespeto a la postulación, garantía jurídica [y] postulación», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales se extrae que Miguel Pérez Vizcaíno adelantó proceso ejecutivo laboral contra la corporación actora, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero que fueron reconocidas en la sentencia emitida el 13 de diciembre

extrae que Miguel Pérez Vizcaíno adelantó proceso ejecutivo laboral contra la corporación actora, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero que fueron reconocidas en la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, las cuales ascendían a la suma de $70.920.392. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al despacho en mención, autoridad que libró mandamiento de pago en auto de 6 de mayo de

2021. Relató que el 6 de agosto siguiente, el demandante remitió solicitud de terminación del proceso, la cual fue coadyuvada por esa entidad, con fundamento en una transacción suscrita entre las partes.

La promotora refirió que, en atención a lo anterior, mediante providencia de 23 de agosto de 2021, el despacho de conocimiento decretó la terminación del proceso, así como el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo de las diligencias. 2Radicación n.° 95829

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Indicó que, posteriormente, el ejecutante, «sin apoderado, ejerciendo el derecho de postulación, sin ostentarlo» le informó al fallador convocado que la corporación no cumplió con lo acordado y, con base en ello, pidió que se reactivara el proceso. Sostuvo que, en proveído de 3 de septiembre de 2021, el juzgador de primer grado declaró la ilegalidad del numeral primero de la parte resolutiva del auto de 23 de agosto de 2021.

ello, pidió que se reactivara el proceso. Sostuvo que, en proveído de 3 de septiembre de 2021, el juzgador de primer grado declaró la ilegalidad del numeral primero de la parte resolutiva del auto de 23 de agosto de 2021. Censuró la anterior determinación pues, en su sentir, el despacho convocado incurrió en una vía de hecho y utilizó el control de legalidad en contravía con las normas. Así mismo, precisó que el artículo 73 del Código General del Proceso establece que quien acuda a un proceso deberá hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado. Adujo que Pérez Vizcaíno no podía litigar en causa propia y que al juez le está prohibido permitir el ejercicio ilegal de la profesión. Finalmente, resaltó que cuando las partes llegan a un acuerdo y este se incumple, ocurre una novación del título; luego, el demandante no puede utilizar el mismo proceso que estaba legalmente concluido para cobrar la obligación incumplida. 3Radicación n.° 95829

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Así las cosas, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin efecto la providencia emitida el 3 de septiembre de 2021 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena para que, en su lugar, se decrete la terminación del proceso ejecutivo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

providencia emitida el 3 de septiembre de 2021 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena para que, en su lugar, se decrete la terminación del proceso ejecutivo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a Miguel Pérez Vizcaíno, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

En auto de 20 de octubre siguiente corrigió la anterior providencia en lo concerniente al nombre de las partes. Dentro del término de traslado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad relató las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo y adujo que la decisión censurada se ajustó a derecho. Igualmente, allegó copia del expediente digital. 4Radicación n.° 95829

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de octubre de 2021, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo . Consideró que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que la actora no elevó los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el proveído cuestionado. Por otra parte, indicó que si bien el demandante no podía litigar en causa propia, lo cierto es que el inciso segundo del artículo 25 del Decreto 196 de 1971 prevé

reposición y, en subsidio, apelación contra el proveído cuestionado. Por otra parte, indicó que si bien el demandante no podía litigar en causa propia, lo cierto es que el inciso segundo del artículo 25 del Decreto 196 de 1971 prevé que «la violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado […]». Finalmente, precisó que no es de recibo el argumento de la promotora relativo a la novación del título, pues es contrario a (i) lo estatuido en el artículo 553 del Código General del Proceso, (ii) la economía procesal y (iii) la celeridad en la solución de litigios.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la corporación promotora la impugnó, sin expresar los motivos de su disenso. Aunque indicó que sustentaría el recurso ante el fallador de segundo grado constitucional, no lo hizo.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 95829

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece

cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. La Sala debe precisar que como en el caso bajo estudio, la impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de la 6Radicación n.° 95829 SCLAJPT-12 V.00 accionante al emitir la providencia de 3 de septiembre de 2021, mediante la cual declaró la ilegalidad del numeral primero del auto de 23 de agosto de 2021. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La C orporación Sociocultural de Afrodescendientes Ataole se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandada en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 7Radicación n.° 95829

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre la providencia que se cuestiona, esto es, 3 de septiembre de 2021, y la presentación de la acción de tutela -19 de octubre de 2021-, es de poco más de un mes. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la corporación promotora contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la accionante tuvo a su alcance los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, llamados a ser activados contra el proveído de 8Radicación n.° 95829 SCLAJPT-12 V.00 3 de septiembre de 2021, mediante el cual el despacho convocado declaró la ilegalidad del numeral primero del auto de 23 de agosto de 2021, esto es, lo relativo a la terminación del proceso. Al respecto, vale precisar que dicha decisión es de naturaleza interlocutoria, y el asunto ejecutivo

auto de 23 de agosto de 2021, esto es, lo relativo a la terminación del proceso. Al respecto, vale precisar que dicha decisión es de naturaleza interlocutoria, y el asunto ejecutivo cuestionado es de doble instancia; luego, de conformidad con los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social los mencionados mecanismos de defensa judicial eran procedentes. Adicionalmente, si la tutelista consideraba que se revivió un proceso legalmente terminado, lo propio debió ser que presentara el respectivo incidente de nulidad, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin embargo, no hay constancia de que la actora elevara dichos mecanismos, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, a través de ellos, la accionante pudo, eventualmente, lograr lo que en esta oportunidad pretende, esto es, que se dejara sin efectos la declaratoria de ilegalidad y, como consecuencia de ello, quedara en firme la terminación del proceso. 9Radicación n.° 95829

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De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se

quedara en firme la terminación del proceso. 9Radicación n.° 95829

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De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los medios que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o

los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o 10Radicación n.° 95829 SCLAJPT-12 V.00 paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas. En ese orden, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la interesada, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en el escrito inicial. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 95829

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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