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CSJ - STL17586-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17586-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17586-2021 Radicación n.° 95983 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIEGO ARMANDO RAMÍREZ MARÍN contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , trámite al cual fueron vinculados las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral 76001310501620210038000.

I. ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada. EnRadicación n.° 95983

SCLAJPT-12 V.00 consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado accionado que «profiera los actos tendientes a que en el caso judicial [l]e concedan lo que pid[e], culminando todo» y como medida provisional que «se impulse el mismo con radicado No. 2021380, para que este proceda a continuar con EL PROCESO EJECUTIVO que mi abogado presentó al despacho y este corresponda, previos los ritos del proceso (sic)». En respaldo de su petición manifestó que ante el

380, para que este proceda a continuar con EL PROCESO EJECUTIVO que mi abogado presentó al despacho y este corresponda, previos los ritos del proceso (sic)». En respaldo de su petición manifestó que ante el Juzgado accionado, en el 2017, presentó demanda ordinaria laboral contra Walter Díaz Saa por el no reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas entre el 1 de abril de 2014 y el 9 de febrero de 2016, con sus respectivos intereses moratorios, despacho que accedió a sus pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, ordenándose el archivo del expediente, sin tener conocimiento de ello pues su abogado no le informó nada al respecto. El 22 de septiembre 2021, por conducto de un nuevo apoderado, solicitó la ejecución de la sentencia y el decreto de medidas cautelares, sin que a la fecha se haya realizado alguna actuación dentro del proceso ejecutivo, lo que constituye mora judicial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de noviembre de 2021, el a quo asumió su conocimiento, ordenó notificar al convocado, así como a los demás intervinientes en el litigio denunciado

2Radicación n.° 95983 SCLAJPT-12 V.00 para que hicieran uso del derecho de defensa y negó la medida provisional solicitada por carecer de sustento fáctico. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali informó que dentro del proceso ejecutivo iniciado por el actor

para que hicieran uso del derecho de defensa y negó la medida provisional solicitada por carecer de sustento fáctico. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali informó que dentro del proceso ejecutivo iniciado por el actor el 9 de noviembre de 2021 libró mandamiento de pago, lo cual fue notificado en «Estado No. 125 del día siguiente, publicado oficialmente en el micrositio web asignado a ese despacho en el portal oficial de la Rama Judicial». Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal de Cali, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2021 negó la protección deprecada por «carencia actual de objeto por hecho superado», al estimar que «el motivo que originó la tutela, consistente en que se dé trámite a la solicitud de ejecución de la sentencia de segunda instancia que fue a favor del actor, cesó en el trámite de la presente acción constitucional. Ello, por cuanto el juzgado de primer grado libró la orden de pago».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual indicó que en el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago el Juzgado decreta medidas cautelares sobre «Colpensiones» pese a que no es sujeto ejecutado, por lo que solicita «se tenga en cuenta […] las medidas cautelares para el respectivo embargo de los bienes inmuebles, cuyos respectivos certificados se presentaron; lo anterior con el fin de evitar que el demandado proceda con

3Radicación n.° 95983

SCLAJPT-12 V.00

medidas cautelares para el respectivo embargo de los bienes inmuebles, cuyos respectivos certificados se presentaron; lo anterior con el fin de evitar que el demandado proceda con 3Radicación n.° 95983 SCLAJPT-12 V.00 argucias a una posible simulación, para el no pago de la obligación».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto bajo estudio se advierte que inicialmente

mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que inicialmente lo pretendido por el tutelante, a través de este mecanismo excepcional, era que se « profi[rieran] los actos tendientes a que en el caso judicial [l]e concedan lo que pid[e]», pues, en su 4Radicación n.° 95983 SCLAJPT-12 V.00 sentir, existe mora en la resolución del proceso ejecutivo por parte del juez singular; ahora con la impugnación, alega que si bien se emitió orden de apremio contra el ejecutado Walter Díaz Saa, no se decretaron en debida forma las medidas cautelares pedidas. Pues bien, conforme a la información recaudada se tiene que dentro del proceso n.º 2021-00380 se emitió auto el 9 de noviembre de 2021, mediante el cual se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares dentro del juicio ejecutivo iniciado por el actor en septiembre de esta anualidad, actuación notificada por estado electrónico n.º 125 del 10 de noviembre de 2021, con lo cual se cumplió el objeto de la acción constitucional, pues se dio impulso al proceso, sin que sobre resaltar que, sin atención a la anotada determinación judicial, el tiempo transcurrido desde que el ejecutante presentara la demanda hasta la referida decisión en manera alguna podría haberse considerado excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, dado que, apenas transcurrieron alrededor de

desde que el ejecutante presentara la demanda hasta la referida decisión en manera alguna podría haberse considerado excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, dado que, apenas transcurrieron alrededor de 2 meses entre las fechas indicadas, esto es, que antes de la decisión tampoco se había vulnerado el derecho fundamental aducido. Ahora bien, sobre lo reprochado con la impugnación relacionado con las medidas cautelares solicitadas y las que finalmente fueron decretadas por el a quo en el proceso ejecutivo, basta decir que ello constituye un aspecto que deberá ser alegado previamente ante el juez natural, dada la 5Radicación n.° 95983 SCLAJPT-12 V.00 naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo excepcional. Ante ese panorama, y contrario a lo estimado por el Tribunal Superior de Cali que declaró la existencia de una «carencia actual de objeto por hecho superado» , en este caso no se acreditó que la autoridad judicial accionada hubiera amenazado y menos transgredid o los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del convocante o que hubiera incurrido en mora judicial injustificada , pues dio impulso oportuno al proceso puesto a su conocimiento. Así las cosas, lo pertinente es confirmar la decisión que negó la salvaguarda implorada, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

negó la salvaguarda implorada, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones expuestas en esta instancia.

6Radicación n.° 95983

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 95983

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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