CSJ - STL17587-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17587-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17587-2021 Radicación n.° 95937 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante EDUARDO ARENAS CORREA contra la sentencia del 27 de octubre de 2021, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DELRadicación n.° 95937
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VALLEDUPAR.
I. ANTECEDENTES Eduardo Arenas Correa, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la colegiatura accionada.
Como sustento de sus pedimentos indicó que el 7 de julio de 2021 presentó ante el Tribunal convocado, derecho de petición y a la fecha no ha obtenido respuesta; que el 28
accionada. Como sustento de sus pedimentos indicó que el 7 de julio de 2021 presentó ante el Tribunal convocado, derecho de petición y a la fecha no ha obtenido respuesta; que el 28 de septiembre, 1.° y 11 de octubre de la presente anualidad reiteró las solicitudes y no han sido contestadas. Pretendió por esta senda que se ampare el derecho reclamado y que la corporación accionada le «otorgue el plazo necesario, una vez el suscrito reciba el expediente tantas veces solicitado sin resultado alguno; para sustentar el recurso de apelación ordenado por la accionada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 21 de octubre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
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Dentro del término de traslado, un magistrado integrante de la sala convocada rindió informe, manifestó que mediante Acuerdo CSJCEA21-17 de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar ordenó la redistribución de los procesos, y asunto objeto de reparo del accionante fue asignado a ese despacho desde el mes de marzo de 2021, y agregó que «es necesario resaltar que las peticiones que menciona el accionante han sido presentadas de manera virtual ante diversos despachos, diferentes al titular, tal y como se evidencia en los anexos soportes allegados por el
menciona el accionante han sido presentadas de manera virtual ante diversos despachos, diferentes al titular, tal y como se evidencia en los anexos soportes allegados por el accionante dentro de la presente acción, y sobre el particular es menester aclarar que una vez fueron direccionadas, se les ha dado respuesta de manera oportuna. Acotando que debieron ser presentadas ante la Secretaría de la Sala según se observa, del micro sitio asignado a este Tribunal», adjuntó pantallazos de los correos enviados al peticionario con las respuestas a sus requerimientos y afirmó que el señor Arenas ha tenido acceso al expediente en debida forma y a través de los diferentes canales dispuestos para ello. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 27 de octubre de 2021 negó el resguardo, al considerar que las peticiones elevadas por el tutelante fueron respondidas y tuvo la posibilidad de acceder al expediente; en relación con que se le concediera un término adicional para sustentar el recurso de apelación, indicó que esa pretensión resulta improcedente en tanto está pendiente que el juez natural se pronuncie sobre ella, ya que fue formulada el 14 de octubre pasado. 3Radicación n.° 95937
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en que su derecho fundamental de petición «y debido proceso» fueron «conculcados» por el juez constitucional de primer grado; dijo que el término para responder el derecho de petición se
fundamental de petición «y debido proceso» fueron «conculcados» por el juez constitucional de primer grado; dijo que el término para responder el derecho de petición se superó ampliamente sin que se hubieren remitido a su correo electrónico, las copias del expediente solicitadas; agregó que:
El día veintiuno de octubre de 2021 a las 5:40 P.M. - un día después de que venciera el término de traslado para sustentar el recurso de apelación interpuesto el primero de agosto de 2019 por el abogado asesinado – la accionada me envía una comunicación a mi correo y me pone a disposición las copias digitales del expediente, tantas veces solicitado; en forma por demás tardía y extemporánea; respuesta totalmente inane, con un hecho irrelevante que ni quita ni pone rey; pero, si presenta una curiosidad especial y es que ante mis tantas insistencias para obtener copias digitales del expediente mis últimas solicitudes incluían la petición de que me reconocieran personería jurídica a nombre de mis poderdantes y según me informa vdaen (sic) este mismo correo la accionada, que el día once de octubre de 2021 me reconoce personería jurídica pero, no atendió mi derecho de petición y en consecuencia me perjudicó enormemente, porque sin conocer el expediente no podía actuar en el proceso, trayendo como resultado “declarar desierto el recurso de apelación interpuesto”. Finalmente indicó que, que se me ampare o no, el derecho de petición conculcado y que
conocer el expediente no podía actuar en el proceso, trayendo como resultado “declarar desierto el recurso de apelación interpuesto”. Finalmente indicó que, que se me ampare o no, el derecho de petición conculcado y que me digan posiblemente que es prueba superada, porque la accionada contestó satisfactoriamente el día 21 de octubre de 2021 esto es, a los ciento cuatro días de haber presentado el derecho de petición; ya no me es de ningún interés y carece de efectividad si no se me da la oportunidad de presentar la sustentación del recurso de apelación y ejercer así la representación judicial de mis dos poderdantes y tener la oportunidad de ejercer mi derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia; y al debido proceso y al derecho 4Radicación n.° 95937 SCLAJPT-12 V.00 de defensa y de contradicción de mis poderdantes. (Negrillas en el texto)
IV. CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite expedito y excepcional, la protección inmediata de los derechos superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 Superior permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. Pero debe diferenciarse, el ejercicio del derecho de petición cuando se utiliza para obtener una respuesta como se indicó, a cuando se busca con él obtener decisiones dentro 5Radicación n.° 95937 SCLAJPT-12 V.00 del trámite de un proceso judicial o lograr el impulso del mismo, como en el presente caso pues el reclamante indica en el escrito de tutela que ha presentado peticiones para que se le remitan copias del proceso, pues en este último evento, el orden para la resolución de los conflictos asignados a los jueces de la República, se encuentra enmarcado en la ley y salvo que la parte interesada acredite que se encuentra dentro de la prelación de turno de que trata el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 por medio del cual se reformó la Ley 270
salvo que la parte interesada acredite que se encuentra dentro de la prelación de turno de que trata el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 por medio del cual se reformó la Ley 270 de 1996 , se entraría por parte del juez constitucional a verificar si la actuación corresponde a alguna de las cuales se les otorga prelación desde el punto de vista legal o si el interesado se encuentra en estado de urgencia manifiesta. Sobre esta temática, esta sala pronunció recientemente en sentencia, CSJ STL8452-2020, en la que se precisó: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. Entonces, como lo pretendido por el reclamante es que la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento del asunto, supuesto que no se trata de un asunto administrativo sujeto a las reglas del derecho de petición, sino que su resolución corresponde a una actuación puramente judicial atribuida legalmente, en este caso a la colegiatura accionada, por lo que no hay lugar a impartir la orden pretendida por el quejoso. 6Radicación n.° 95937
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Sin embargo, tal y como lo informó la autoridad judicial citada, las peticiones elevadas por el actor fueron resueltas y se le brindó el acceso al expediente digital a través de los distintos canales dispuestos para ese propósito, y de los
Sin embargo, tal y como lo informó la autoridad judicial citada, las peticiones elevadas por el actor fueron resueltas y se le brindó el acceso al expediente digital a través de los distintos canales dispuestos para ese propósito, y de los cuales el reclamante debe estar atento en virtud de las medidas adoptadas para ello, para lo cual se le asignó una clave de acceso y el link a través del cual pudo obtener la información requerida, de suerte que si el quejoso no fue diligente y no realizó la actividad que le correspondía, no puede achacar dicha inactividad a la autoridad en comento. Finalmente, en relación con que se le permita sustentar el recurso de apelación que se declaró desierto, tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, esa petición resulta prematura en tanto el quejoso la elevó ante el juez natural, y corresponde a dicho funcionario pronunciarse sobre la misma, por lo que surge necesario esperar a que se surta dicho trámite. Así las cosas y sin que hagan necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo recurrido conforme a lo analizado en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
conforme a lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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