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CSJ - STL17588-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17588-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17588-2021 Radicación n.° 95991 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) diciembre de dos mil veintiunos (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LIGIA LEONOR PIRABAN DÍAZ contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo nº. 11001310303820180056501.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechosRadicación n.° 95991

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada. De las aseveraciones y pruebas allegadas con el libelo de la acción, se pueden inferir los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá promovió proceso ejecutivo contra Luis Eduardo Olivares Liz; que el cheque de $200.000.000, objeto de la acción, fue presentando para su pago el 21 de septiembre de 2018, «días posteriores a los 15 días con que contaba para presentarlo en tiempo para el pago, esto es, el 13 de septiembre

acción, fue presentando para su pago el 21 de septiembre de 2018, «días posteriores a los 15 días con que contaba para presentarlo en tiempo para el pago, esto es, el 13 de septiembre de 2018». Que el 9 de octubre de 2018 se libró mandamiento de pago y el día l 2 de ese mismo mes y año fue notificado por estado; que el 23 de julio de 2019 se ordenó el emplazamiento del demandado y el 22 de agosto se aportó la publicación en los términos de que trata el artículo 108 del Código General del Proceso; que el 2 de septiembre de 2019 se efectuó el emplazamiento en el Registro Nacional de Emplazados; que el auto del 24 del mismo mes y año se designó curador, quien se notificó el 2 de diciembre del mismo año y contestó la demanda, formulando la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y, el 18 de noviembre de 2020, atendiendo lo previsto en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, se profirió sentencia anticipada declarando la prosperidad del medio exceptivo formulado. 2Radicación n.° 95991

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Que el Tribunal al resolver el recurso de apelación por sentencia de 26 de abril de 2021 confirmó, decisión en la cual, según el criterio de la accionante hizo prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial, pues a partir del problema jurídico que planteó en establecer « si en verdad operó o no el fenómeno de la prescripción» estableció que «no se puede entrar a realizar análisis acerca de si la demanda no se notificó en

jurídico que planteó en establecer « si en verdad operó o no el fenómeno de la prescripción» estableció que «no se puede entrar a realizar análisis acerca de si la demanda no se notificó en tiempo por negligencia del mandado (sic) o del juzgado . Basta que no ocurra la notificación dentro del plazo del año, sin que importe por culpa de quien, para que, inevitablemente sea la fecha de notificación al demandado la que se toma en cuenta para precisar si existe oportuna interrupción. Argumento con el que discrepa, pues contrario a lo afirmado por el sentenciador, «no se puede […] partir del supuesto automático de la negligencia del apoderado del demandante» , razonamiento al que aduce llegó, con ocasión al «caduco pronunciamiento jurisprudencial» en el que se apoyó. Expuso que no tuvo en cuenta las circunstancias que rodean en buena medida el acaecimiento de un evento que acaba con el derecho sustancial de quien acude a la justicia en procura de lograr su efectividad cuando se está enfrentando a eventos como los descritos y probados en el expediente en abierta desproporción e irracionabilidad, al exigir una diligencia en medio de situaciones ajenas y al suponer una negligencia, «al indicar que la simple inactividad de la rama judicial no es óbice para contabilizar el término de un año que se tiene para notificar al demandado con efectos de interrupción de la prescripción a partir de la notificación del auto del mandamiento de pago al demandante». 3Radicación n.° 95991

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un año que se tiene para notificar al demandado con efectos de interrupción de la prescripción a partir de la notificación del auto del mandamiento de pago al demandante». 3Radicación n.° 95991

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En suma, que incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto y sustantivo al inaplicar el artículo 11 del CGP. De otra parte, expuso que se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción de subsidiariedad e inmediatez. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que, se deje sin efecto el auto de 26 de abril de 2021 y, en consecuencia, se ordene al accionado que proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de noviembre de 2020.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil inadmitió la acción, para que se allegara el poder del abogado que la presentó y, una vez subsanada, por auto de 7 de septiembre, avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, entre otras más actuaciones procesales surtidas en esa instancia, indicó que en el escrito de demanda se señaló como dirección de notificación del demandado, la «Transversal 122242 de Fusagasugá, Centro Comercial Manila, local 125»; que 4Radicación n.° 95991

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dirección de notificación del demandado, la «Transversal 122242 de Fusagasugá, Centro Comercial Manila, local 125»; que 4Radicación n.° 95991 SCLAJPT-12 V.00 el 29 de abril de 2019, esto es, es «Luego de 6 meses y 17 días», el apoderado de la accionante allegó memorial, señalando que «se llevaron a cabo las pesquisas tendientes a establecer si el demandado reside o trabaja en la dirección aportada […]», sin que aportara prueba de haber enviado el citatorio ni el aviso de que tratan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso a la dirección informada, por lo que por auto de 21 de mayo de 2019, se le requirió para que los allegara; que el «25 de junio de 2019 allegó memorial aportando el envío del citatorio, «el cual remitió el 4 del mismo mes y año »; que el 23 de julio de 2019, se ordenó el emplazamiento del demandado y un mes después, por escrito del 22 de agosto se aportó la publicación en los términos de que trata el artículo 108 del Código General del Proceso; que el 2 de septiembre de 2019 se efectuó el emplazamiento en el Registro Nacional de Emplazados y luego de vencidos los 15 días a que refiere el citado artículo 108, dictó auto el 24 del mismo mes y año designando curador, quien se notificó el 2 de diciembre del mismo año y contestó la demanda formulando como excepción la prescripción de la acción ejecutiva y el 18 de noviembre de

citado artículo 108, dictó auto el 24 del mismo mes y año designando curador, quien se notificó el 2 de diciembre del mismo año y contestó la demanda formulando como excepción la prescripción de la acción ejecutiva y el 18 de noviembre de 2020, «profirió sentencia anticipada en la que declaró la prosperidad de la excepción de prescripción […]». En suma, expuso que: […] En el trámite del proceso ejecutivo, es clara la desidia y negligencia que tuvo el abogado de la accionante, en notificar a la parte ejecutada, pues como fue objeto de referencia, solo envió el citatorio de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso, hasta el 4 de junio de 2019, es decir, cerca de 8 meses 5Radicación n.° 95991 SCLAJPT-12 V.00 después de haberse librado la orden de pago, lo cual solo acreditó ante el Despacho hasta el 25 del mismo mes y año. Por otro lado, para este Despacho resulta inadmisible que pretenda excusar la accionante, la negligencia de su abogado, en algunos cierres que hicieron los sindicatos de la Rama Judicial en el Edificio Hernando Morales, pues como consta en los informes secretariales que están en el expediente, solo se presentaron, desde la fecha en que se libró orden de pago, 12 de octubre de 2018 al 13 de octubre de 2019, 4 cierres, los días 16 de agosto, 12 de septiembre y 2 y 3 de octubre de 2019, sin que estos hubiesen tenido alguna incidencia en el trámite de notificación que se debe

2018 al 13 de octubre de 2019, 4 cierres, los días 16 de agosto, 12 de septiembre y 2 y 3 de octubre de 2019, sin que estos hubiesen tenido alguna incidencia en el trámite de notificación que se debe hacer a la parte ejecutada, pues esta se adelanta por medio de una empresa de mensajería y no a través de empleados del juzgado. Conforme a lo anterior, la culpa que endilga la accionante a la administración de justicia en la prescripción de su título valor es a todas luces ilusoria, y por el contrario es clara la falta a los deberes en que incurrió su abogado, consignados en el Código Disciplinario del Abogado, pues fue negligente en efectuar el trámite de notificación del ejecutado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 6 de octubre de 2021, negó el amparo tras analizar la providencia criticada y concluir que la postura del Tribunal se hallaba ajustada a la jurisprudencia existente con respecto a la notificación que se debe surtir al extremo pasivo frente al auto que admite o contiene el mandamiento ejecutivo.

III. IMPUGNACIÓN La accionante no conforme con la referida decisión, la impugnó aseverando que la Sala de Casación Civil no se enfrenta la problemática propuesta de cara a los derechos fundamentales de la accionante.

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Expone que la función de las normas procesales era la de proveer por la efectividad del derecho sustancial y garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia en

6Radicación n.° 95991

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Expone que la función de las normas procesales era la de proveer por la efectividad del derecho sustancial y garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia en el marco del debido proceso. Y en el sub-lite,se trataba de circunstancias acaecidas alrededor del deber de notificar a la demandada y que interrumpieron de manera abrupta y desproporcionada el conteo de los tiempos con que se cuenta para tal efecto, por lo que no debían ser trasladadas al usuario de la justicia quien propendía por un acceso efectivo a la administración de justicia. De manera que, contrario a lo considerado en la providencia censurada, no se trataba entonces de una simple disparidad de criterios, como si se estuviera calificando la posibilidad o no de una tercera instancia con el rigor de recursos técnicos y elitistas, «sino de ponderar los derechos fundamentales en juego con aquello que acaece dentro del proceso y que resulta ajeno al usuario de la justicia, como juez constitucional que falla en nombre del pueblo».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de

entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de 7Radicación n.° 95991 SCLAJPT-12 V.00 hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub-lite se pretendió la invalidación de la sentencia de 26 de abril de 2021, por medio de la cual el tribunal accionado confirmó la sentencia anticipada dentro del proceso hoy controvertido, pues, en criterio de la accionante, en tal determinación la magistratura incurrió en vía de hecho por exceso ritual manifiesto; la homologa Civil negó el amparo por razonabilidad de la decisión reprochada y, ahora, en la impugnación, la accionante insiste en los argumentos del libelo de la acción. Previo a abordar el asunto de fondo es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad

impugnación, la accionante insiste en los argumentos del libelo de la acción. Previo a abordar el asunto de fondo es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-5902005, el primero, porque se agotaron los medios ordinarios procedentes contra el auto recurrido. Y el segundo, dado que entre la fecha del proveído criticado y aquella en que se promovió la acción (19 de agosto de 2021), no transcurrió más 8Radicación n.° 95991 SCLAJPT-12 V.00 de 6 meses. Empero, lo anterior no implica que la sentencia impugnada deba ser revocada, pues al analizar la providencia criticada encuentra la Sala que esta resulta razonable y exenta de cualquier desafuero, habida cuenta de que la magistratura accionada, luego de analizar los razonamientos del a quo, los argumentos del recurso de alzada y de fijar el problema jurídico en establecer «si en verdad operó la prescripción de la acción cambiaria, o si por el contrario, tal situación no se verifica en el plenario, pues en tal aspecto gravita la inconformidad de la parte convocante en el presente litigio», aseveró que r evisados los documentos aportados con la demanda como sostén de la ejecución, se cumplía con los requisitos de orden general y especial, razón por la cual se

gravita la inconformidad de la parte convocante en el presente litigio», aseveró que r evisados los documentos aportados con la demanda como sostén de la ejecución, se cumplía con los requisitos de orden general y especial, razón por la cual se adentraría en el estudio de la «prescripción de la acción cambiaria» e indicó que para la procedencia de la prescripción debían concurrir varios requisitos, a saber: «a) transcurso del tiempo, b) inacción del acreedor, c) alegarse expresamente y, d) que no se haya renunciado, interrumpido o suspendido». Explicando a continuación, [...] nótese que las acciones cambiarias derivadas del cheque prescriben así: i)las del último tenedor, en seis meses, contados desde la presentación; y, ii) las de los endosantes y avalistas, en el mismo período, contado desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque (artículo 730 del Código de Comercio), igualmente, nótese que el legislador comercial en el artículo 718 señaló unos plazos perentorios según el lugar de expedición del cheque, dentro de los cuales el beneficiario debe presentar el título para su pago, repercutiendo esta última en varios fenómenos jurídicos, entre ellos, la sanción comercial del 20%, prima facie surge el interrogante ¿a partir de cuándo empieza a computarse el término semestral de prescripción?. 9Radicación n.° 95991

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En este contexto, interpretando la disposición señalada en líneas anteriores, es posible sostener que: a) si el cheque se presenta en un día cualquiera pero dentro del plazo legal dado, los seis meses

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En este contexto, interpretando la disposición señalada en líneas anteriores, es posible sostener que: a) si el cheque se presenta en un día cualquiera pero dentro del plazo legal dado, los seis meses se computarán a partir de la presentación; b) pero si no se presentó en el lapso señalado por la norma, el lapso semestral de la prescripción correrá a partir del día siguiente al vencimiento del término legal. Y al analizar el caso concreto destacó que: Partiendo de la anterior precisión , se tiene que el cheque fue entregado para ser pagadero el día 23 de agosto de 2018 y presentado al banco librado con ese propósito el día 21 de septiembre la misma anualidad, es decir que, por fuera de los 15 días previsto en el artículo 718 del Código de Comercio, ya que dicho lapso fenecía el 13 de septiembre de esa misma anualidad, de ahí que equivocó su decisión la Juez a quo al iniciar a contabilizar el término de prescripción de seis meses previsto para la acción cambiaria del este instrumento cartular desde la segunda de las datas señaladas, sin advertir que para esa época los términos para el pago se encontraban expirados, de ahí que la fecha que debe tenerse en cuenta a efectos de contar el término prescripción no puede ser otra que la última señalada. En este contexto, si como se acaba de mencionar la fecha para presenta r el cheque al Banco librado feneció el 13 de septiembre

fecha que debe tenerse en cuenta a efectos de contar el término prescripción no puede ser otra que la última señalada. En este contexto, si como se acaba de mencionar la fecha para presenta r el cheque al Banco librado feneció el 13 de septiembre de 2018, ello quiere decir que principio, el término de prescripción culminaba el 13 de marzo de 2019, en tanto que, la demanda se presentó el 3 de octubre de 2018 , esto es, antes de que transcurriera ese plazo, es decir, que en principio, la presentación de la demanda tuvo la virtualidad de interrumpir civilmente el término que se venía contando, en razón a que aún no había corrido el semestre que se requiere para que opere dicho fenómeno de la prescripción. En efecto, nótese que el auto que libró mandamiento de pago data del 9 de octubre de 2018 el cual fue notificado al extremo demandante por anotación por estado No. 063 del día 12 del mismo mes y año (pag. 3 pdf derivado 3, ibidem) y, éste a su vez notificado al demandado por intermedio de curador ad litem el 2 de diciembre de 2019 (pag,31 ejusdem), data para la cual no sólo se había vencido el término de un (1) año de que trata el artículo 94 del C. G. del P., sino también el plazo extintivo de la acción cambiaria de seis (6)meses art. 718 Estatuto Mercantil, este último contado desde la fecha en que culminó el lapso para ser presentado para su pago al banco librado - 13 de septiembre de 10Radicación n.° 95991

acción cambiaria de seis (6)meses art. 718 Estatuto Mercantil, este último contado desde la fecha en que culminó el lapso para ser presentado para su pago al banco librado - 13 de septiembre de 10Radicación n.° 95991 SCLAJPT-12 V.00 2018-, lo que de suyo permite colegir que operó el fenómeno de la prescripción. Análisis jurídico y probatorio del que finalmente concluyó: Desde esta perspectiva, surge incuestionable que los argumentos expuestos por la parte recurrente no pueden tener acogida en ésta oportunidad, ya que contrario a lo expresado por el inconforme, en el proceso no se demostró que el término prescriptivo tantas veces mencionado fue interrumpido en forma natural o civil según lo establecido en el artículo 2539 del C.C., como quiera que no obra prueba que demuestre que el convocado, en forma tácita o expresamente, reconoció la existencia de obligación. […] Desde esta perspectiva, es indudable que ese lapso corre de forma objetiva tal y como lo ha reconocido el órgano de cierre en la justicia ordinaria, criterio que por supuesto es acogido por esta Sala de Decisión, lo que de suyo permite colegir que con independencia de las vicisitudes que hayan ocurrido en su devenir, esto es, la demora en el trámite de las notificaciones, el cese de actividades de la Rama Judicial a finales del año 2018 y la diligencia que mostró o no la parte en procurar el enteramiento de la orden de apremio, es incuestionable que la obligación del actor no era otra que integrar el contradictorio con el demandado dentro de su debida

parte en procurar el enteramiento de la orden de apremio, es incuestionable que la obligación del actor no era otra que integrar el contradictorio con el demandado dentro de su debida oportunidad , esto es, antes del 12 de octubre de 2019 para que la presentación de la demanda cumpliera ese especial propósito de interrumpir el término prescriptivo, empero, como así no ocurrió , iterase, se configuró el fenómeno prescriptivo. En tal sentido, resulta intrascendente cualquier consideración encaminada a determinar si se debe descontar el término del cese de actividades de la Rama Judicial o las oportunidades en las que el expediente ingresó al Despacho, pues ello sería procedente solamente en la medida en que se fuese a adoptar el criterio subjetivo, pero como se anunció en precedencia el razonamiento adoptado es el objetivo, de tal modo, que ninguna elucubración cabe hacer en ese particular evento, pues, itérese que la presentación de la demanda no logró interrumpir la prescripción extintiva de la acción, en razón a que el convocante no notificó a l ejecutado dentro del término del año previsto en el artículo 94 del C.G.P. (Subrayas fuera del texto original). […] 11Radicación n.° 95991

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De lo que viene dicho, se observa que la decisión que se examinó no fue el producto de un razonamiento apresurado, arbitrario o desligado del ordenamiento jurídico; por el contrario, se advierte que la citada colegiatura la edificó en las

examinó no fue el producto de un razonamiento apresurado, arbitrario o desligado del ordenamiento jurídico; por el contrario, se advierte que la citada colegiatura la edificó en las pruebas allegadas, las normas que regulaban el asunto y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, análisis que lo condujo a confirmar la determinación del a quo que declaró prescrita la acción cambiaria, por cuanto en el proceso no se demostró que el término prescriptivo tantas veces mencionado fuera interrumpido en forma natural o civil según lo establecido en el artículo 2539 del C.C., como quiera que no obraba evidencia que demostrara que el convocado, en forma tácita o expresamente, hubiere reconocido la existencia de obligación, haciendo especial énfasis en que « la demora en el trámite de las notificaciones, el cese de actividades de la Rama Judicial a finales del año 2018 y la diligencia que mostró o no la parte en procurar el enteramiento de la orden de apremio» , era incuestionable que la obligación del actor no era otra que integrar el contradictorio con el demandado dentro de su debida oportunidad, esto es, antes del 12 de octubre de 2019, lo cual no aconteció, pues tal acto procesal solo se acreditó hasta el 2 de diciembre de esa anualidad. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de

los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es 12Radicación n.° 95991 SCLAJPT-12 V.00 desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Amén de lo anterior, no se acreditó por la accionante que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento recientemente contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. En tales condiciones, resulta evidente, aun cuando la impugnante no lo admita, que su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello  debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada  debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada  debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, por las razones explicadas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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