CSJ - STL17589-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17589-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17589-2021 Radicación n.° 96029 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ALONSO FORERO BETANCOURT contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS DE FAMILIA de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión del causante Jhon Raúl Sabogal Castillo con radicado n.º 2007-00207.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 96029
SCLAJPT-12 V.00 trabajo, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por los convocados. Del escrito de tutela y la documental aportada se extrae que el accionante «estando en la lista de auxiliares» fue designado como partidor dentro del referido litigio, cargo que aceptó y en el que se posesionó, sin que los extremos procesales hicieran reparo alguno. Una vez elaboró el trabajo encomendado, lo entregó el
designado como partidor dentro del referido litigio, cargo que aceptó y en el que se posesionó, sin que los extremos procesales hicieran reparo alguno. Una vez elaboró el trabajo encomendado, lo entregó el 12 de junio de 2019, previa solicitud de ampliación del término debidamente motivada, sin que el mismo fuera objetado; no obstante, el 29 de agosto de 2019 fue relevado de su cargo, sin que se tramitara incidente ni se configurara alguna de las causales legales para ello. En vista de lo sucedido, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero de los cuales fue resuelto de forma desfavorable el 15 de marzo de 2021 por el Juzgado y, el segundo, no concedido, por lo que formuló queja, empero, el 3 de agosto de 2021 el Tribunal declaró bien denegada la alzada, con lo cual se dejó sin efecto alguno su trabajo y no se le reconocieron los respectivos honorarios, situación por la cual, en su criterio, se abre paso a la intervención del juez de tutela a su favor. Con apoyo en los hechos descritos, solicitó que «se fijen honorarios por parte del juzgado que hizo la designación y a cargo de los interesados. Se examine la legalidad del trabajo presentado por lo cual se amerita la contraprestación 2Radicación n.° 96029 SCLAJPT-12 V.00 reclamada y/o que el señor Juez Constitucional ordene o disponga que al no existir causal o irregularidad que le niegue
2Radicación n.° 96029 SCLAJPT-12 V.00 reclamada y/o que el señor Juez Constitucional ordene o disponga que al no existir causal o irregularidad que le niegue efectos jurídicos a [su] trabajo, toda vez que fue elaborado con las normas y reglas establecidas para tal fin y no puede por una circunstancia no prevista en la ley, dejarse sin efecto alguno».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue repartida el 22 de octubre de 2021 y una vez subsanada la irregularidad puesta de manifiesto por el magistrado ponente, mediante proveído del 2 de noviembre de 2021, la admitió y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
La Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá compartió el link contentivo del expediente digitalizado e informó que dentro del mismo el 3 agosto del presente año la Colegiatura resolvió un recurso de queja, declarando acertada la decisión del 15 de marzo de 2021 del Juzgado Treinta y Dos de Familia de la misma ciudad, de negar la apelación que el aquí accionante interpuso contra el numeral 8º del proveído del 29 de agosto de 2019, decisión fundada en que la «decisión de relevar al partidor es inapelable, así lo ratifica el Tribunal dado que, ni está consagrada de manera general en el artículo 321 del CGP, ni en norma especial alguna de las que gobiernan el trámite sucesoral». 3Radicación n.° 96029
partidor es inapelable, así lo ratifica el Tribunal dado que, ni está consagrada de manera general en el artículo 321 del CGP, ni en norma especial alguna de las que gobiernan el trámite sucesoral». 3Radicación n.° 96029
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El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá hizo un breve recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del juicio reprochado, entre las que resaltó que, el 25 de abril de 2018 se designó en el cargo de partidor al aquí accionante, a quien se le reconocieron gastos provisionales y se le amplió el término para presentar el trabajo de partición, del cual, una vez presentado, se corrió traslado el 4 de julio de 2019. Explicó que el 29 de agosto de 2019 se relevó al partidor de su cargo «al observarse que se encontraba inactivo de la Lista de Auxiliares de la Justicia» , y en tal cargo se designó nuevo partidor, decisión que, no obstante éste atacó mediante los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, fue mantenida el 15 de marzo de 2021, negándose la alzada, última determinación mantenida en reposición el 19 de mayo siguiente, concediéndose la queja elevada en subsidio ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que el 3 de agosto pasado declaró bien negado el mecanismo vertical. Por último, adujo que el partidor había sido designado mediante el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA, pero tras la
Bogotá, que el 3 de agosto pasado declaró bien negado el mecanismo vertical. Por último, adujo que el partidor había sido designado mediante el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA, pero tras la solicitud de uno de los intervinientes en el juicio, se constató que el aquí accionante se encontraba «inactivo» en ese sistema, «por lo que ya no se encuentra inscrito en la lista de auxiliares de la justicia». 4Radicación n.° 96029
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La tercera con interés Martha Eliana Sabogal Sabogal allegó certificación donde consta que el aquí accionante no está inscrito en el listado de auxiliares de la justicia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2021 negó la salvaguarda implorada, al estimar que el proveído de 3 de agosto de 2021 mediante el cual el Tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación «se soportó en el atendible análisis de normatividad procesal aplicable al caso concreto, […] ya que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, dicha autoridad descartó la apelabilidad del auto con que el aquí interesado fue relevado del cargo de partidor, tras constatar que esa puntual decisión no figura expresamente en el ordenamiento adjetivo, como pasible de dicho mecanismo». En cuanto a la decisión del Juzgado de relevarlo del cargo de partidor, advirtió que la misma «no surgió del simple
decisión no figura expresamente en el ordenamiento adjetivo, como pasible de dicho mecanismo». En cuanto a la decisión del Juzgado de relevarlo del cargo de partidor, advirtió que la misma «no surgió del simple arbitrio o capricho del juez […] situación patente al observarse que el aquí interesado tuvo que ser apartado de sus funciones como partidor dentro del proceso, porque no estaba inscrito como tal en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, exclusión que, valga precisar, no fue ordenada por el estrado accionado, como afirma el actor en su escrito de tutela, sino que al parecer obedeció al descuido de éste mismo, en el adelantamiento de las gestiones para continuar fungiendo como auxiliar de la justicia». 5Radicación n.° 96029
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Martha Eliana Sabogal Sabogal solicitó la aclaración y adición de la anterior decisión, « en el aparte denominado respuestas de los accionados y vinculados en el literal B y C respectivamente», porque «en el literal b, la Juez se equivoca al manifestar que se le reconocieron gastos provisionales al partidor como consta en los autos del 27 de septiembre de 2018 y 22 de febrero de 2019 respectivamente que aportó con este escrito»; y, «de la misma manera en el literal c se omitió agregar que el apoderado Gabriel Vicente López Pinilla mediante escrito sí manifestó al despacho que el auxiliar de la justicia no se encontraba activo para lo cual aporté en la contestación copia del escrito». Por auto de 25 de noviembre de 2021 la Sala de
mediante escrito sí manifestó al despacho que el auxiliar de la justicia no se encontraba activo para lo cual aporté en la contestación copia del escrito». Por auto de 25 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Civil negó dicha solicitud, por no reunir los presupuestos legales para su procedencia, a saber: […] la aclaración no es pedida sobre la parte resolutiva de la sentencia emitida en el asunto, sino sobre una de las intervenciones realizadas por un tercero vinculado a la acción constitucional, respecto de un punto sin trascendencia para la decisión adoptada, pues en nada se afecta lo fallado con lo informado sobre gastos provisionales al partidor; del mismo modo, la adición solicitada no recae sobre alguno de los pedimentos o las defensas de los extremos del litigio, sino sobre otra de las intervenciones verificadas durante el trámite, que valga señalar, tampoco reviste importancia para lo determinado, pues la omisión alegada en nada afecta a la razonabilidad de la decisión que se constató en la tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela, el accionante lo impugnó, para lo cual expuso que «la decisión de apartar[lo] del cargo de Partidor, habiendo desarrollado el encargo a el
6Radicación n.° 96029 SCLAJPT-12 V.00 conferido, anulando toda [su] actuación, sin que en la ley halla norma expresa que así lo establezca, como si lo hace
6Radicación n.° 96029 SCLAJPT-12 V.00 conferido, anulando toda [su] actuación, sin que en la ley halla norma expresa que así lo establezca, como si lo hace respecto de los secuestres y curadores, es una violación directa a los principios fundamentales, que conllevó a la vulneración a mi derecho al trabajo y al mínimo vital reclamado».
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.
En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si las autoridades judiciales accionadas trasgredieron los derechos fundamentales reclamados por el actor, al relevarlo de sus funciones de partidor por encontrarse inactivo en la lista de auxiliares de la justicia. Al respecto, se tiene que, por auto de 15 de marzo de
trasgredieron los derechos fundamentales reclamados por el actor, al relevarlo de sus funciones de partidor por encontrarse inactivo en la lista de auxiliares de la justicia. Al respecto, se tiene que, por auto de 15 de marzo de 2021, el Juzgado accionado no repuso su decisión de 7Radicación n.° 96029 SCLAJPT-12 V.00 remover del cargo de partidor a Forero Betancourt, para lo cual recordó que, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, «el juez de conocimiento al designar al partidor está obligado a acudir a la lista oficial de auxiliares de la justicia», y según el artículo 8º de dicha normativa, «los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Para cada oficio se exigirán versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido». En ese contexto, advirtió que si bien José Alonso Forero Betancourt fue designado partidor «cuando se encontraba en la lista de auxiliares», su relevó fue necesario «al encontrarse en ella (lista) bajo el estado ‘inactivo’ al momento de ser emitido el auto atacado e incluso hoy en día, tal y como puede verse en la página web de SIRNA» , de ahí que en su lugar se haya «designado un nuevo partidor que se encontrara en la lista de auxiliares de la justicia, atendiendo que el presente asunto aún se encuentra bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil».
lugar se haya «designado un nuevo partidor que se encontrara en la lista de auxiliares de la justicia, atendiendo que el presente asunto aún se encuentra bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil». Precisó que para el relevo de un auxiliar de la justicia no es necesario agotar previamente un trámite incidental, como si lo es cuando opera su exclusión de la lista, porque «el relevo ocurre de manera automática ante la advertencia que su calidad de auxiliar ya no la ostenta, en cambio la exclusión se presenta al reunirse alguna de las condiciones previstas 8Radicación n.° 96029 SCLAJPT-12 V.00 por el artículo 9°, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil». Descartó el argumento del recurrente, de haber presentado «de manera oportuna su solicitud de renovación» , pues, «dicho trámite se realiza ante el Consejo Superior de la Judicatura, y la mora en ser atendida su solicitud no le es imputable a este estrado judicial, así como tampoco resulta plausible que el aquí recurrente pueda seguir actuando como auxiliar de la justicia a sabiendas que en la actualidad contar con dicha calidad (sic)». Finalmente, el Juzgado no concedió el recurso de apelación formulado en subsidio, el cual, a su vez, el Tribunal declaró bien denegado al resolver el recurso de queja en proveído de 3 de agosto de 2021, a saber: […] la razón esgrimida por el recurrente no tiene fundamento plausible capaz de dar al traste con la validez de la decisión cuestionada, tal cual lo advirtió la titular del Juzgado de primera instancia la decisión de relevar al partidor es inapelable, y así lo
plausible capaz de dar al traste con la validez de la decisión cuestionada, tal cual lo advirtió la titular del Juzgado de primera instancia la decisión de relevar al partidor es inapelable, y así lo ratifica el Tribunal dado que, ni está consagrada de manera general en el artículo 321 del CGP, ni en norma especial alguna de las que gobiernan el trámite sucesoral, como susceptible de ser revisada mediante el recurso de apelación, regido por el principio de la taxatividad y que, en palabras de la H. Corte Suprema de Justicia, impide “…ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso, tanto más cuando el canon 6º del Código de Procedimiento Civil ¨(hoy pregona que «[l]as normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. […]». Esto es, expresado en breve, que «en materia de recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza» (CSJ STC10979-2014, 19 ago. 2014, 9Radicación n.° 96029
SCLAJPT-12 V.00
son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza» (CSJ STC10979-2014, 19 ago. 2014, 9Radicación n.° 96029
SCLAJPT-12 V.00 rad. 2014-01102-01)” (Auto AC468 de 2017, M.P. MARGARITA
CABELLO BLANCO).
La decisión del Juzgado de no tener en cuenta el trabajo de partición y adjudicación presentado por el hoy recurrente, es consecuencia de haber sido relevado el doctor FORERO BETANCOURT del cargo de partidor, pero de ninguna manera esa determinación se equipara a una nulidad, como lo afirma a ultranza el inconforme faltando a la técnica procesal, pues únicamente se tramitan bajo esa senda (nulidad) los asuntos expresamente autorizados por el legislador, y por lo que aquí respecta no es un asunto de ese particular cariz en torno al cual gravita la presente controversia. 2.4 Pero si, extremando en la garantía del debido proceso, revisara el Tribunal el reclamo del quejoso bajo el tamiz del Código del Procedimiento Civil, la conclusión sería la misma, pues ninguna de las disposiciones de dicha normativa le otorga apelabilidad al auto que dispone el relevo de un auxiliar de la justicia (Art. 351), y tampoco de manera específica el del partidor, según las normas relativas a la partición, consagradas en el artículo 608 y s.s. Los citados planteamientos, al margen de que esta Sala los comparta o no, esto es, que pudiera proponer otro punto de vista disímil del allí expuesto, lo cierto es que son el
artículo 608 y s.s. Los citados planteamientos, al margen de que esta Sala los comparta o no, esto es, que pudiera proponer otro punto de vista disímil del allí expuesto, lo cierto es que son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de las autoridades judiciales que los profirieron, para lo cual se valieron de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada y a la legislación que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. Es evidente que la pretensión del convocante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso 10Radicación n.° 96029 SCLAJPT-12 V.00 frente a la valoración normativa de los juzgadores censurados, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de
implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Conforme a lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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