CSJ - STL1759-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1759-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL1759-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00059-00 Acta 2

Bogotá D .C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ASMET SALUD E.P.S SAS presentó contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE AGUACHICA.

I. ANTECEDENTES

La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proces o y acceso de la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00059-00

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Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se extrae que Edith Benavides Contreras presentó demanda ordinaria laboral contra la entidad actora, con el fin de que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 5 de jun io de 2008 hasta el 1.º de marzo de 2021 y, como consecuencia, se ordenara el reintegro, junto con las indemnizaciones que regulan los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y el artículo 64 del Código Sustantivo del

2021 y, como consecuencia, se ordenara el reintegro, junto con las indemnizaciones que regulan los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Y perjuicios de 50 SMLMV, al gozar de estabilidad laboral reforzada por salud.

El asunto lo conoció el Juzgado Primero laboral del Circuito de Aguachica, autoridad que mediante sentencia de 9 de agosto de 2022 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo del 3 junio de 2008 hasta el 1.º de marzo de 2021.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de estabilidad laboral reforzada, reintegro, indemnización establecida en el artículo 26 de la ley [sic] 361 de 1997, ineficacia del despido y perjuicio moral, conforme a lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Declarar que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa legal por el empleados [sic] y en consecuencia, condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa en cuantía de $11.186.096,42.

CUARTO: Condenar en costas al demandado en cuantía del 7% de las pretensiones reconocidas.

La parte actora presentó recurso de apelación, tras indicar que no había lugar a la condena por despido injusto y, la Sala convocada el 8 de julio de 2024, notificada el día siguiente, confirmó la providencia reprochada. La entidad recurrente se quejó de las decisionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00059-00

siguiente, confirmó la providencia reprochada. La entidad recurrente se quejó de las decisionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00059-00

SCLAJPT-11 V.00 3 dictadas por las autoridades censuradas, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas, por cuanto no se tuvieron en cuenta los testimonios que daban claridad que se le había pagado dicho rubro y que en la liquidación del contrato se incluyó tal pago.

Indicó que aportó memorial el 15 de noviembre de 2023 en el que se solicitaba la práctica de nuevas pruebas para lograr el convencimiento del juez frente al pago de la condena impuesta, pero no se hizo. Que p ara el Tribunal, «con las afirmaciones realizadas por los d eclarantes no era suficiente para determinar que el pago se había realizado, situación que pudo haber sido subsanada inicialmente en primera instancia por la Juez, al interrogar suficientemente para establecer si el pago se había hecho o no, si finalmente su decisión iría encaminada a la ausencia de prueba, del pago de esta obligación».

Expuso que si la «Juez de primera instancia consideraba necesaria la prueba frente al pago de la indemnización, debió acudir a sus poderes oficiosos para eliminar toda duda o incertidumbre que afectara su decisión, lo cual no realizó. En igual sentido, el Tribunal, admitió la incertidumbre que existió en el trámite procesal de primera instancia y ante el cual, únicamente se limitó a mencionarlo, pero no a subsanarlo».

Añadió que se cumplían los requisitos de procedibilidad, toda vez que no se tenía otro mecanismo para

en el trámite procesal de primera instancia y ante el cual, únicamente se limitó a mencionarlo, pero no a subsanarlo».

Añadió que se cumplían los requisitos de procedibilidad, toda vez que no se tenía otro mecanismo para agotar, por cuanto no alcanzaba el interés para recurrir en casación y que estaba dentro del término prudencial, puesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00059-00

SCLAJPT-11 V.00 4 desde el momento de la ejecutoria de la decisión de segunda instancia habían «pasado tres meses» hasta la interposición del amparo.

Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó la protección de su s derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se dejen sin efecto las providencias de 9 de agosto de 2022 y 8 de julio de 2024 que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar emitieron, respectivamente, y se dicte una nueva decisión en la que se corrijan los yerros mencionados.

La tutela se presentó el 16 de enero de 2025 y mediante auto del 20 siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala convocada después de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el plenario objetado, defendió la legalidad de su decisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00059-00

La Sala convocada después de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el plenario objetado, defendió la legalidad de su decisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00059-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela s e utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al desce nder al sub judice , la Sala establece como problema jurídico determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneraron las garantías de la acc ionante al dictar las providencias de 9 de agosto de 2022 y 8 de julio de 2024 , respectivamente en las que se condenó a la parte actora al

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneraron las garantías de la acc ionante al dictar las providencias de 9 de agosto de 2022 y 8 de julio de 2024 , respectivamente en las que se condenó a la parte actora al pago de la indemnización por despido injusto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00059-00

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Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la entidad memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de inmediatez como pasa a verse.

Es así porque el término que transcurrió desde notificación de la última determinación , esto es, la segunda instancia – 9 de julio de 20 24 - y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación – 16 de enero de 2025 -, transcurrieron más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constituc ional ha considerado razonable.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmedi atez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien

la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providenciasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00059-00

SCLAJPT-11 V.00 7 judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Ahora, conviene señalar que no es de recibo el argumento expuesto en el escrito inicial de que se debía revisar la inmediatez desde la ejecutoria de la sentencia hasta la interposición de este medio , por cuanto la jurisprudencia ha sido enfática en que se revisa dicho postulado desde la notificación de la providencia que se denuncia.

De manera que, ante el no cumplimiento de l requisito de procedibilidad mencionado, la senda ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

de procedibilidad mencionado, la senda ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00059-00

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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