CSJ - STL17590-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17590-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17590-2021 Radicación n.° 96043 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MILTON ALEXANDER SUÁREZ ROBLES contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal controvertido con radicación n° 76001600019320108033301.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 96043
SCLAJPT-12 V.00 proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada. Indicó que la fiscalía inició en su contra proceso penal, por los hechos ocurridos en marzo de 2010; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali y por sentencia de 28 de noviembre de 2018, tras encontrarlo culpable de los delitos de tráfico, fabricación o porte ilegal de estupefacientes agravado, lo condenó a la pena principal de 144 meses de prisión y multa por 248 s.m.l.m.v.,
encontrarlo culpable de los delitos de tráfico, fabricación o porte ilegal de estupefacientes agravado, lo condenó a la pena principal de 144 meses de prisión y multa por 248 s.m.l.m.v., sobre el argumento de que «el suscrito conocía de la existencia del estupefaciente dentro de la esfera inmediata de custodia y no dio aviso oportuno», concluyendo, en consecuencia, que su intención «era conservarla». Precisó que contra la citada providencia interpuso recurso de apelación y, el Tribunal, por sentencia de 11 de diciembre de esa misma anualidad, confirmó con fundamento en que «la prueba testimonial vertida por los funcionarios adscritos al Establecimiento Penitenciario y Carcelario INPECquienes dieron cuenta del hallazgo de sustancia estupefaciente camuflada en una prenda de verter – mediaentregada de forma voluntaria por el encartado, en medio de un procedimiento de registro realizado a su alojamiento, con apoyo en un apoyo canino». Expuso que ante los errores de hecho que rompieron con la legalidad de la sentencia del ad quem interpuso recurso de casación y con invocación de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 formuló dos cargos, uno principal y el 2Radicación n.° 96043 SCLAJPT-12 V.00 otro subsidiario, intentando demostrar por la vía indirecta el yerro del sentenciador en la valoración probatoria; sin embargo, la Sala accionada por auto AP2926-2021 de 14 de
SCLAJPT-12 V.00 otro subsidiario, intentando demostrar por la vía indirecta el yerro del sentenciador en la valoración probatoria; sin embargo, la Sala accionada por auto AP2926-2021 de 14 de julio de 2021 inadmitió la demanda concluyendo « que ningún error de juicioni de procedimientose sustentó, pues tampoco se acreditó la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P». Informó que en vista de lo anterior el 3 de agosto de 2021 recurrió ante la procuraduría con el propósito de « suplicar su intervención en los términos señalados en el artículo 184 de C.P.P», pero el 9 de septiembre de 2021 recibió respuesta negativa. Adujo que en la sustentación de la demanda de casación se desarrolló «el falso juicio de identidad», pues «se citaron en su objetividad la versión de los testigos, se hizo la cita de lo que el Tribunal y el Juzgado afirmaron haber dicho los testigos y, por último, en un ejercicio comparativo, se indicó cuales había sido tergiversados y/u omisiones que incurrieron los administradores de justicia» y la trascendencia de esos yerros, al concluir el sentenciador «que el suscrito conservaba la sustancia ilícita con conocimiento de ello» , sin embargo, dentro del análisis realizado por la convocada Sala Penal esta «entr[ó] a controvertir el supuesto o la hipótesis al punto que llega a la conclusión que no existen tergiversaciones ni omisiones en el estudio que se hizo en la sentencia del Tribunal», con lo cual, a
a controvertir el supuesto o la hipótesis al punto que llega a la conclusión que no existen tergiversaciones ni omisiones en el estudio que se hizo en la sentencia del Tribunal», con lo cual, a juicio del accionante, se permitía «advertir la revisión de aspectos diferentes a los formalismos de la calificación de la demanda». 3Radicación n.° 96043
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En suma, que « no era congruente que la decisión de inadmisión de la demanda» se fundara «en el estudio de fondo que realizó la Sala Penal a cada uno de los testigos y los cargos formulados y, por lo mismo, materialmente se observa el defecto sustantivo incurso en el auto AP2926-2021 de 14 de julio de 2021 […]».
De otra parte, aludió a que se cumplía con los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se DECLARE LA NULIDAD del proveído de 14 de julio de 2021 y, en consecuencia, se ordene a la accionada «realizar el estudio o calificación de la demanda de casación […] teniendo en cuenta, para ello, el estudio de los requisitos exigidos en los artículos 180 a 182 de la Ley 906 de 2004».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
Por auto de 17 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. La Procuraduría General de Nación indicó que no advertía la presencia de defectos o vicios de fondo en el proveído controvertido, por lo que solicitó que negara las pretensiones del accionante. 4Radicación n.° 96043
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La Sala de Casación Penal manifestó que los dos cargos formulados en la demanda extraordinaria fueron inadmitidos, no por consideraciones de fondo sobre el objeto del proceso penal (existencia de la conducta punible y/o responsabilidad del acusado), o sobre los fundamentos probatorios de la sentencia impugnada, « sino porque jamás sustentó un solo error de hecho manifiesto y trascendente, como pretendió el recurrente» y, prueba de ello era que: [...] 2.1 La propuesta de un falso juicio de identidad sobre los testimonios de Raúl Lasprilla Orejuela, Fredy de Jesús Cañón Quintero, Antonio Daniel Nariño González (cargo principal) fue inadmitida porque los argumentos de sustentación: no desarrollaban el supuesto de un error de identidad, y/o no respetaron el principio de corrección material, y/o no acreditaron trascendencia alguna. 2.2 La propuesta de un falso raciocinio (cargo subsidiario) fue inadmitida porque pretendió sustentar una violación al principio
respetaron el principio de corrección material, y/o no acreditaron trascendencia alguna. 2.2 La propuesta de un falso raciocinio (cargo subsidiario) fue inadmitida porque pretendió sustentar una violación al principio lógico de razón suficiente con base en premisas inexistentes en la sentencia impugnada o con violación al principio de corrección material. Además, la denuncia de desconocimiento de máximas de la experiencia resultó por completo infundada, pues ni siquiera se identificó una de estas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial Cali precisó que la determinación reprochada no vulneró ninguno de los derechos fundamentales alegados por el accionante; y que lo se busca con la presente solicitud de amparo era reabrir un debate ya dirimido por los jueces naturales, olvidando que la acción de tutela, no ser « tercera instancia». 5Radicación n.° 96043
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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 24 de noviembre de 2021, negó el amparo tras analizar el proveído reprochado y concluir que: […], en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Sala de Casación Penal desechó su libelo extraordinario al encontrar, en síntesis, deficiencias de técnica y, luego de descartar cualquier yerro trascendente. Planteamientos que difícil es desaprobarlos de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, « máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto
Planteamientos que difícil es desaprobarlos de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, « máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(...) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente » en la dirección del « conflicto de intereses […]».
III. IMPUGNACIÓN El accionante no conforme con la citada decisión la impugnó afirmando que el análisis que se realizó de la providencia controvertida fue «muy ligero», pues no se hizo un ejercicio de valoración de los argumentos expuestos, tanto en el escrito de tutela como las contestaciones, con el fin de poder tener una imagen de las razones jurídicas correctas que permitan entender por qué, realmente, las tesis de la Sala Penal se encontró por encima o tenía mayor prosperidad que las tesis planteadas por el suscrito cuando sustentó el defecto sustantivo.
En suma, que no se tuvo en cuenta que el objeto de la acción de tutela estuvo motivado en el ejercicio valorativo de los argumentos de fondo en la etapa de calificación de la demanda de casación, en el que se «permitió visualizar lo que sería la decisión de fondo (prejuzgamiento), generando una 6Radicación n.° 96043 SCLAJPT-12 V.00 incongruencia entre lo motivado y lo decidido», tal como lo ha adoctrinado la Corte Constitucional entre otras en la sentencia SU-635-2015.
6Radicación n.° 96043 SCLAJPT-12 V.00 incongruencia entre lo motivado y lo decidido», tal como lo ha adoctrinado la Corte Constitucional entre otras en la sentencia SU-635-2015.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
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respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 7Radicación n.° 96043
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En el caso bajo estudio pretende el accionante que se invalide el auto AP2926-2021 de 14 de julio de 2021, por medio de la cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación, al no hacer, según el accionante, un verdadero estudio de forma de la demanda y no de fondo. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 16 de noviembre de 2021, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el proveído reprochado. Y el segundo, habida cuenta que se agotaron todos los recursos e incluso el de insistencia a que se refiere el inciso 2 de artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Empero lo anterior, no implica que la sentencia impugnada deba ser revocada, por cuanto al analizarse el proveído controvertido, se tiene que la Sala de Casación Penal luego de memorar las exigencias de la demanda de casación a que se refieran los artículos 180 a 182 del Código Procesal Penal, explicó que en el sub lite la « demanda no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de
casación a que se refieran los artículos 180 a 182 del Código Procesal Penal, explicó que en el sub lite la « demanda no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos […]». Lo anterior, por cuanto l a causal de casación que se invocó era la violación indirecta de la ley sustancial o «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y 8Radicación n.° 96043 SCLAJPT-12 V.00 apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (art. 181.3), y para la sustentación de esa hipótesis casacional debe «incluir (i) la enunciación del supuesto de un error de hecho -en la existencia, identidad o raciocinio de la pruebao de derecho - falso juicio de legalidad o de convicción; y, (ii) las razones que acreditan que el vicio es, primero, manifiesto o perceptible con relativa facilidad y, segundo, trascendente porque recae en la prueba determinante de la sentencia». Indicó que el recurrente planteó un cargo principal por «falso juicio de identidad», en cuya sustentación debía enseñarse una diferencia entre el contenido objetivo de la prueba y el que contempló la sentencia porque esta lo adiciona, cercena o tergiversa. Además, debía acreditarse que esa apreciación equivocada es manifiesta y trascendente, sin embargo, al analizar los argumentos expuesto por el casacionista, advirtió que «el cargo es inadmisible porque no
que esa apreciación equivocada es manifiesta y trascendente, sin embargo, al analizar los argumentos expuesto por el casacionista, advirtió que «el cargo es inadmisible porque no desarrolla el supuesto de un error de identidad, se sustentó con base en la realidad procesal y/o porque no se acreditó trascendencia alguna». De otra parte, al analizar el cargo subsidiario, que planteó en un «falso raciocinio» en la apreciación de los testimonios de Álvaro Ama Moncada y Claudia Patricia Vásquez Arias. Explicó la convocada que este se configuraba cuando la valoración de la prueba infringía una máxima de la experiencia, un principio lógico o una ley científica. En ese orden, la determinación de la regla de sana crítica que resultó excluida o aplicada de manera indebida es un requisito 9Radicación n.° 96043 SCLAJPT-12 V.00 fundamental de la sustentación del vicio, dado que constituirá el parámetro de evaluación de la corrección del análisis probatorio y, al tiempo, representa un límite a la actividad de las partes y a las facultades del tribunal de casación, pues impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones de los jueces que se presumen acertadas y legales. Al efecto, indicó que en el sub-lite: Se alega la violación del principio lógico de razón suficiente y la consecuente incursión en la falacia de «conclusión desmesurada» en la inferencia del dolo, porque esta tuvo como único
Se alega la violación del principio lógico de razón suficiente y la consecuente incursión en la falacia de «conclusión desmesurada» en la inferencia del dolo, porque esta tuvo como único fundamento la omisión del acusado de reportar el saco con azúcar que había decomisado. Sin embargo, la premisa del argumento no consulta la verdad procesal porque el conocimiento y la voluntad frente a la conservación de 153.2 gramos de cocaína lo dedujo la sentencia, en lo fundamental, a partir de que los tenía guardados entre sus pertenencias, escondidos en una media que es el método común de tenencia y transporte de sustancias estupefacientes al interior del establecimiento carcelario donde el acusado labora como dragoneante hace más de 10 años. Es más, el juzgador destaca la connotación incriminatoria de la omisión del respectivo informe en el contexto de la versión del procesado consistente en que decomisó la cocaína sin saberlo por estar camuflada entre bolsas de azúcar porque, aun en esta hipótesis, ya en su dormitorio descubrió la media -que contenía no solo aquella sustancia sino un teléfono y dinero en efectivoy, en vez de reportarla a la policía judicial, la extrajo del costal, la guardó entre sus efectos, se echó a dormir y solo al verse sorprendido por la señal del perro antinarcóticos que indicaba la presencia de estupefacientes en el clóset, fue cuando decidió entregarla. En ese orden, concluyó que « el demandante pretende sustentar la violación al principio de razón suficiente con
presencia de estupefacientes en el clóset, fue cuando decidió entregarla. En ese orden, concluyó que « el demandante pretende sustentar la violación al principio de razón suficiente con premisas inexistentes en la realidad de la sentencia; por ende, es inadmisible». 10Radicación n.° 96043
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Aunado a lo anterior precisó: Alega también que, sin razón suficiente, se infirió el dolo del acusado a partir de que, según Claudia Patricia Vásquez Arias, el 20 de marzo de 2010, pasó muy cerca de funcionarios de policía judicial sin informarles el decomiso. Y, se cuestiona que se le haya creído a esa testigo cuando aseguró que la oficina de policía judicial estaba abierta las 24 horas, a pesar de que no trabaja en la cárcel y contradijo lo dicho en ese aspecto por Fredy Cañón Quintero La censura falta al principio de corrección material porque la sentencia impugnada no estableció el momento desde el cual el procesado conservaba estupefacientes, precisión temporal que, como se sabe, no es indispensable en la adecuación típica de su comportamiento. Y, porque, como se ilustró con una cita de esa decisión, la omisión de reporte de la cocaína a la policía judicial adquiere trascendencia en la inferencia del dolo solo si es cierto que, como lo sostuvo el acusado, la obtuvo de manera inadvertida en un decomiso en el patio 2, debido a que, aun en este contexto, también aquél llegó a tener conocimiento de la sustancia ilícita y, no obstante, decidió quedársela.
en un decomiso en el patio 2, debido a que, aun en este contexto, también aquél llegó a tener conocimiento de la sustancia ilícita y, no obstante, decidió quedársela. De otra parte, la sentencia admitió que, como lo declarara Claudia Patricia Vázquez Arias, el dragoneante SUAREZ ROBLES pasó muy cerca de personal de policía judicial antes de que fuera sorprendido con 153.2 gramos de cocaína entre sus pertenencias. Esta premisa no fue impugnada en la demanda de casación y fue empleada por los juzgadores para reforzar la conclusión de que el acusado sí tuvo la posibilidad de avisar sobre el supuesto decomiso a los investigadores judiciales, aun cuando se aceptara su teoría de que solo se percató de la droga al llegar a la habitación 212. Por último, a más de que en páginas anteriores ya se explicó que el testigo Fredy de Jesús Cañón Quintero no se refirió específicamente al horario de atención de la oficina de policía judicial y el demandante nunca explicó la razón por la que consideraba que aquél contradijo a Claudia Patricia Vásquez Arias, quien sí precisó que aquélla atendía las 24 horas del día; el episodio incuestionado descrito en el párrafo anterior fue invocado por el fallador para reforzar el mérito que en tal aspecto asignó al testimonio de la funcionaria de policía judicial. Siendo así, el recurrente no sustentó la violación al principio de razón suficiente y, por ende, tampoco que el argumento
asignó al testimonio de la funcionaria de policía judicial. Siendo así, el recurrente no sustentó la violación al principio de razón suficiente y, por ende, tampoco que el argumento constituye una falacia de petición de principio. 11Radicación n.° 96043
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De lo que viene de exponerse, estima la Sala, como ya se anticipó, que no hay lugar revocar la sentencia impugnada, porque, con independencia a que se compartan o no los criterios y argumentos usados por la homóloga Penal, lo cierto es que dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificados como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido y las pruebas con base en las cuales explicó que en el caso bajo examen no se demostró los yerros endilgados a la sentencia del Tribunal, consistentes en un «falso juicio de identidad» y « falso raciocinio». En tales condiciones, evidente es que la sala accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos endilgados que, según lo analizado en la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera
desatinos endilgados que, según lo analizado en la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. Entonces, resulta palmario que aun cuando el impugnante no la admita, su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por 12Radicación n.° 96043 SCLAJPT-12 V.00 no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su criterio frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia
intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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