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CSJ - STL17591-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17591-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17591-2021 Radicación n.° 95949 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por LUZ MARINA DÍAZ GAITÁN, contra la decisión del 5 de noviembre de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.Radicación n.° 95949

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La gestora acudió a la vía preferente a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al “ debido proceso, propiedad privada, mínimo vital y móvil y al acceso material y real de justicia”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como situaciones fácticas relevantes, se tuvieron en cuenta por el juez constitucional primigenio las siguientes:

propiedad privada, mínimo vital y móvil y al acceso material y real de justicia”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situaciones fácticas relevantes, se tuvieron en cuenta por el juez constitucional primigenio las siguientes: La accionante, en 2014, impulsó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Dorada proceso de divorcio contra Omar Bonilla Carvajal. Una vez se dictó sentencia (28 oct. 2014), la quejosa presentó demanda de liquidación de la sociedad conyugal, la cual fue definida mediante veredicto de 31 de agosto de 2015, que aprobó el trabajo de partición que presentó la accionante (rad. 2014-00332-00). En 2017, Omar Bonilla Carvajal demandó a la quejosa y a otras personas, con el fin de que se declarara la simulación relativa de las compraventas vertidas en las escrituras 1112 de 6 de julio de 2015 y 1728 de 30 de agosto de 2013, en las cuales su hijo, Omar Javier Bonilla Díaz, figuraba como comprador de los inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 106-22194 y 10622746 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada, Caldas, respectivamente. Para que, en su lugar, se estableciera que la verdadera compradora había sido Luz Marina Díaz Gaitán (rad. 2017-00103-00). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada accedió parcialmente a las pretensiones; declaró simulada la venta contenida en la escritura 1728 de 30 de agosto de 2013 y acogió

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada accedió parcialmente a las pretensiones; declaró simulada la venta contenida en la escritura 1728 de 30 de agosto de 2013 y acogió la excepción de falta de causa para demandar respecto del instrumento 1112 de 6 de agosto de 2015. El Tribunal revocó parcialmente esa determinación; respaldó la simulación advertida del contrato que data de 2013, pero declaró la nulidad relativa del segundo y que la real compradora fue Luz Marina Díaz Gaitán. Registrada esa directriz en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, Bonilla Carvajal solicitó partición adicional en la 2Radicación n.° 95949 SCLAJPT-12 V.00 liquidación de la sociedad conyugal, con el fin de que se distribuyeran los mencionados fundos. Al replicarla, la aquí actora adujo, entre otros aspectos, que la sociedad le adeudaba $289.822.300 por concepto de las mejoras que realizó a los inmuebles una vez fue disuelta y liquidada la sociedad. Estando en curso la partición adicional, Omar Bonilla Carvajal, en 2019, a propósito de las declaraciones realizadas en el juicio de simulación, promovió contra Luz Marina Gaitán, demanda de defraudación dolosa de bienes. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada declaró probada la excepción de falta de causa para demandar que formuló la convocada, al considerar que la demandada no había defraudado a la sociedad, pues una

defraudación dolosa de bienes. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada declaró probada la excepción de falta de causa para demandar que formuló la convocada, al considerar que la demandada no había defraudado a la sociedad, pues una vez los citados bienes retornaron al haber social, aquella no ha efectuado enajenación alguna. El Tribunal infirmó lo decidido y, en su reemplazo, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que LUZ MARINA DÍAZ GAITÁN de manera dolosa distrajo de la sociedad conyugal que conformó con Omar Bonilla Carvajal los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria N° 106-22746 y 106-22194.

SEGUNDO: CONDENAR a LUZ MARINA DIAZ GAITÁN a perder la porción conyugal que le corresponde sobre los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias No. 10622746 y No. 106-22194, en la liquidación y partición adicional que se haga de la sociedad conyugal que conformo con Omar

Bonilla Carvajal.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a restituir a la masa social los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula No. 106-22746 y No. 10622194.

CUARTO: CONDENAR igualmente a la demandada a pagar también en favor de la masa social para acrecentar los gananciales del cónyuge inocente, el equivalente al valor comercial de aquellos fundos, de acuerdo al avalúo presentado por el experto Juvenal Álvarez Gallego, en el cual le asigna al

equivalente al valor comercial de aquellos fundos, de acuerdo al avalúo presentado por el experto Juvenal Álvarez Gallego, en el cual le asigna al inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 100-22194, la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS PESOS ($92.930.500) y al inmueble con matrícula inmobiliaria 106-22746, la

suma de DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE MILLONES DOCIENTOS OCHENTA SIETE

MIL DOSICIENTOS VEINTE PESOS ($217.287.220).

QUINTO: ORDENAR oficiar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, donde se tramita el proceso de partición adicional dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal rad: 2014-332, para que tenga en cuenta la decisión adoptada en este conflicto y adopte las medidas pertinentes y necesarias en aquel proceso de “liquidación adicional de sociedad conyugal”.

SEXTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandada y en favor de la parte actora, en la forma contemplada en el artículo 366 del CGP.

Para ello, el Tribunal estimó, con estribo i) en varias de las consideraciones que efectuó al decidir el proceso de simulación, ii) el comportamiento de Luz Marina Gaitán en ese juicio, y iii) el 3Radicación n.° 95949 SCLAJPT-12 V.00 interrogatorio de Omar Bonilla Carvajal, que si bien las ventas objetadas no fueron ocultas, en tanto este “no desconocía ni ignoraba la existencia de los bienes”, incluso “participó indirectamente de las negociaciones como quiera que parte del

objetadas no fueron ocultas, en tanto este “no desconocía ni ignoraba la existencia de los bienes”, incluso “participó indirectamente de las negociaciones como quiera que parte del dinero salió de su propio peculio” , “(…) la escrituración de bienes a nombre a nombre del hijo común de los esposos Bonilla Díaz tenía la finalidad de sustraerlos de la masa social de bienes, disminuyendo el activo patrimonial, haciendo de esta forma, más dispendiosa su recuperación para el activo de la sociedad, hasta tal punto que, para lograr su inclusión en los inventarios y avalúos, el actor Omar Bonilla Carvajal tuvo la necesidad de demandar, previamente la simulación relativa de los contratos en virtud de los cuales Omar Javier Bonilla Díaz había supuestamente adquirido esos inmuebles”. Por lo que a través de la acción de tutela pretendió: […] REVOQUE en totalidad la sentencia número 090 del 24 de agosto de 2021 […] por lo cual se revocó la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, dentro del proceso radicado 201900309-00. DECLARE no pr[ó]speras las pretensiones de la demanda de defraudación dolosa de bienes y en su lugar, se declare prosperas las excepciones mérito (sic) planteadas en la contestación en la demanda. ORDENE el levantamiento de las medidas cautelares que fungen dentro del proceso. (Mayúsculas y negrita originales)

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

contestación en la demanda. ORDENE el levantamiento de las medidas cautelares que fungen dentro del proceso. (Mayúsculas y negrita originales)

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto del 26 de octubre de 2021, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó al Juzgado Primero Promiscuo de

4Radicación n.° 95949

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Familia de La Dorada, Omar Bonilla Carvajal y demás partes e intervinientes en el proceso de distracción dolosa de bienes de sociedad conyugal n° 2019-00309-00, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por la parte accionante. El magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, a quien correspondió la ponencia en sede de apelación del asunto de la referencia dijo que se atenía a la decisión adoptada el 24 de agosto de 2021, en el cual decidió revocar la sentencia proferida el 25 de febrero de la misma anualidad, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, dentro del proceso verbal de fraude a la sociedad conyugal por ocultamiento o distracción de bienes promovido por Omar Bonilla Carvajal, contra Luz Marina Díaz Gaitán, al considerar que “las simulaciones realizadas por la señora Luz Marina Díaz Gaitán devela su torcida voluntad de inferir

por Omar Bonilla Carvajal, contra Luz Marina Díaz Gaitán, al considerar que “las simulaciones realizadas por la señora Luz Marina Díaz Gaitán devela su torcida voluntad de inferir perjuicio a su ex cónyuge, disminuyendo los bienes sociales, comenzando por su oposición a las pretensiones de simulación, su negativa a devolver los bienes sociales y la interposición del recurso de alzada contra la decisión de primer nivel, que si bien es cierto son legítimos, no es menos cierto que hicieron más gravosa y difícil la recuperación de los bienes que hacen parte de aquel activo social, con lo que se acredita su inequívoca voluntad de distraer los bienes sociales”. 5Radicación n.° 95949

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Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil homóloga, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2021 negó el resguardo deprecado al considerar que lo resuelto por el colegiado no podía ser considerado como irrazonable, “ya que a la luz de las críticas elevadas por la precursora, es el fruto de la apreciación plausible de los medios de convicción recaudados en la controversia, los cuales lo llevaron a aplicar las consecuencias previstas en el artículo 1824 del Código Civil, a cuyo tenor: “[a]quél de los cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiera ocultado o distraído

aplicar las consecuencias previstas en el artículo 1824 del Código Civil, a cuyo tenor: “[a]quél de los cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiera ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Dijo que se ratificaba en los hechos y pretensiones de la acción.

Que si bien se analizó por la Sala Civil de esta Corporación, la decisión judicial, no abordó el “ concepto de dolo en la celebración de los negocios jurídicos y si estaba plenamente demostrado con las pruebas obrantes en el proceso”, pues, si se efectuara un “análisis concienzudo” de las pruebas recaudadas, se podía concluir que “ de existir 6Radicación n.° 95949 SCLAJPT-12 V.00 distracción de bienes, la misma no puede considerarse dolosa”. Por lo que reiteró los pedimentos expuestos en el libelo tutelar.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La jurisprudencia de manera inalterable ha señalado

permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. La jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido 7Radicación n.° 95949 SCLAJPT-12 V.00 la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo expuesto es de vital importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la tutelante es invalidar la decisión proferida el 24 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, dado que, a su juicio, en dicho proveído se evidencia un defecto fáctico por indebida valoración al haz probatorio dentro del trámite que originó la queja constitucional. Bien, analizada la providencia objeto de censura, estima la Sala que la razón no acompaña a la promotora del resguardo, debido a que no se advierte que la determinación

queja constitucional. Bien, analizada la providencia objeto de censura, estima la Sala que la razón no acompaña a la promotora del resguardo, debido a que no se advierte que la determinación haya sido caprichosa e inconsulta o con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso verbal de fraude a la sociedad conyugal por ocultamiento o distracción de bienes promovido por Omar Bonilla Carvajal contra la aquí accionante, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto se recuerda que el Tribunal, a fin de resolver el asunto sometido a su consideración, se planteó el siguiente interrogante, ¿Está acreditado en esta controversia que la señora LUZ MARINA DÍAZ GAITÁN ocultó y/o sustrajo del 8Radicación n.° 95949 SCLAJPT-12 V.00 activo de la sociedad conyugal los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria 106-22194 y 106-22746; y si ese acto de ocultación y/o sustracción, fue realizado dolosamente por la ahora demandada? Empezó por efectuar un recuento normativo y jurisprudencial sobre los efectos jurídicos del artículo 1824 del Código Civil, determinando que son dos los verbos rectores consagrados en dicha disposición: “ Ocultar” y

jurisprudencial sobre los efectos jurídicos del artículo 1824 del Código Civil, determinando que son dos los verbos rectores consagrados en dicha disposición: “ Ocultar” y “Distraer”, los cuales tienen connotaciones distintas, y así lo ha precisado a Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Precisó que, en aras de establecer si en el asunto sometido a su escrutinio, los actos de la señora Díaz Gaitán tuvieron como finalidad el que su cónyuge no tuviera conocimiento de la existencia de los bienes a los que se ha hecho referencia, acudió al análisis del material probatorio recaudado en el trámite procesal, puntualmente, del interrogatorio de parte al demandante, Omar Bonilla Carvajal, determinó que aquel, no desconocía, ni ignoraba la existencia de los bienes que afirma le fueron ocultados y que participó de manera indirecta en las negociaciones con dichos bienes, como quiera que parte del dinero para su compra salió de su propio peculio, de manera que, no podía hablarse de ocultamiento de bienes. Empero, advirtió que pese a que los actos de su cónyuge no fueron realmente ocultos, resultaba evidente que la 9Radicación n.° 95949 SCLAJPT-12 V.00 escrituración de los inmuebles a nombre del hijo en común de la pareja Bonilla Díaz, “tenía la finalidad de sustraerlos de la masa social de bienes, disminuyendo el activo

SCLAJPT-12 V.00 escrituración de los inmuebles a nombre del hijo en común de la pareja Bonilla Díaz, “tenía la finalidad de sustraerlos de la masa social de bienes, disminuyendo el activo patrimonial, haciendo de esta forma más dispendiosa su recuperación para el activo de la sociedad, hasta tal punto que, para lograr su inclusión en los inventarios y avalúos, el actor Omar Bonilla Carvajal tuvo necesidad de demandar, previamente la simulación relativa de los contratos en virtud de los cuales Omar Javier Bonilla Díaz había supuestamente adquirido esos inmuebles”. Seguidamente, determinó el Juez plural que, se evidencia la inequívoca intención de distraer los bienes sociales por parte de la señora Díaz Gaitán, pues las simulaciones efectuadas por ella, eran una clara muestra de su intención dolosa, proceder que destacaba la voluntad de aquella en perjudicar su cónyuge con la disminución del haber social, “comenzando por su oposición a las pretensiones de simulación, su negativa a devolver los bienes sociales y la interposición del recurso de alzada contra la decisión de primer nivel, que, si bien es cierto son actos legítimos, no es menos cierto que hicieron más gravosa y difícil la recuperación de los bienes que hacen parte de aquel activo social, con lo que se acredita su inequívoca voluntad de distraer los bienes sociales”. Así las cosas, conforme a los elementos de prueba que

menos cierto que hicieron más gravosa y difícil la recuperación de los bienes que hacen parte de aquel activo social, con lo que se acredita su inequívoca voluntad de distraer los bienes sociales”. Así las cosas, conforme a los elementos de prueba que se recaudaron en el juicio de marras, aseveró el Colegiado 10Radicación n.° 95949 SCLAJPT-12 V.00 que, los mismos permitieron dilucidar la “ distracción mal intencionada de dos de los bienes sociales ” por parte de la aquí tutelante, lo que le permitió develar el actuar doloso de la señora Díaz Gaitán, por lo que, de manera consecuente, le impuso la sanción contenida en el artículo 1824 del Código Civil, es decir, la pérdida de la porción que le correspondería sobre dichos bienes, en la liquidación y partición adicional que se hiciera de la sociedad conyugal conformada con Omar Bonilla Carvajal, siendo condenada, a la restitución de los mismos a la masa social. Ante el anterior escenario es inequívoco para la Corte que los argumentos y la valoración probatoria efectuada por parte del colegiado convocado para arribar a la decisión que hoy se censura no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino, por el contrario, fue respaldada en la jurisprudencia de la Sala Civil homóloga, así como en reflexiones coherentes respecto de las pruebas adosadas al proceso. Desde esa perspectiva, es evidente que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un

reflexiones coherentes respecto de las pruebas adosadas al proceso. Desde esa perspectiva, es evidente que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria de la colegiatura convocada, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues, constitucional y legalmente, el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, no implica necesariamente una violación ius 11Radicación n.° 95949 SCLAJPT-12 V.00 fundamental, salvo la manifiesta desviación de la ley, del cual, debe decirse, en el presente asunto no se evidencia. En conclusión, la circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada a través de la vía preferente, pues lo cierto es que el juicio de la autoridad acusada vertido en la determinación objeto de reparo, deriva de un análisis jurídico respetable y por tanto admisible frente a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria de la determinación de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones exhibidas en este proveído.

12Radicación n.° 95949

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.° 95949

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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