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CSJ - STL17592-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17592-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17592-2021 Radicación n.° 95903 Acta 48 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que RAFAEL ENRIQUE DE LA HOZ y RICARDO LEÓN GUZMÁN interpusieron contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 18 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Rafael Enrique de la Hoz y Ricardo León Guzmán instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición,Radicación n.° 95903

SCLAJPT-12 V.00 «participación en certámenes democráticos, elegir y ser elegidos», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela se extrae que en el año 2002 ante el Consejo Nacional Electoral se solicitó el reconocimiento de personería jurídica para el Partido Social Colombiano hoy Fuerza Social Progresista, razón por la cual, dicha autoridad les

que en el año 2002 ante el Consejo Nacional Electoral se solicitó el reconocimiento de personería jurídica para el Partido Social Colombiano hoy Fuerza Social Progresista, razón por la cual, dicha autoridad les entregó las hojas de recolección de firmas, contentivas con 2.000 folios enumerados del 0001 al 9.999 «con cupo de 47 firmas». Afirmaron que iniciaron la recolección de firmas; sin embargo, la suspendieron, toda vez que, en su sentir, los artículos 2 y 4 de la Ley 130 de 1994 son inconstitucionales, en la medida que exigen que la existencia de un partido o movimiento político se debe probar con no menos de cincuenta mil firmas, sin tener en cuenta que el artículo 40 de la Constitución Política prevé que para conformar un partido o movimiento político solo se requiere la voluntad del ciudadano, sin que sea necesaria la recolección de firmas. Los promotores refirieron que, posteriormente, el 11 de junio de 2019 ante el Consejo Nacional Electoral se solicitó nuevamente el reconocimiento de personería jurídica del partido político; no obstante, dicha petición no fue contestada. 2Radicación n.° 95903

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Adujeron que el 9 de agosto de 2021 Hernán E. Lozano Báez y Yanith Rivera Fernández elevaron petición con el fin de obtener el reconocimiento de la personería jurídica del Partido Social Colombiano hoy Fuerza Social Progresista, pero a la fecha no han

Lozano Báez y Yanith Rivera Fernández elevaron petición con el fin de obtener el reconocimiento de la personería jurídica del Partido Social Colombiano hoy Fuerza Social Progresista, pero a la fecha no han obtenido respuesta alguna, razón por la cual, se les está vulnerando su derecho fundamental de petición. Con base en lo anterior, los tutelistas acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías superiores invocadas y, para su efectividad, pretendieron que:

1. Se ordene al Consejo Nacional Electoral otorgar personería jurídica al partido Fuerza Social Progresista y permitir la inscripción de candidatos para las elecciones. Igualmente, informe qué normas tuvo en cuenta para la expedición de personería jurídica del Partido

Político Dignidad.

2. Se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que adopte las medidas necesarias para garantizar la participación real y efectiva de los miembros y demás personas avaladas por el movimiento político en mención para las próximas elecciones de senado y cámara de representantes.

3Radicación n.° 95903

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3. Se constituya «el derecho de petición en silencio administrativo positivo» y,

4. Se «declare improcedente la recolección de firmas y presentar póliza de seriedad del grupo significativo de ciudadanos y movimientos sociales para poder inscribir listas de aspirantes

administrativo positivo» y,

4. Se «declare improcedente la recolección de firmas y presentar póliza de seriedad del grupo significativo de ciudadanos y movimientos sociales para poder inscribir listas de aspirantes a corporaciones para poder inscribir la elección popular».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Consejo Nacional Electoral indicó que mediante comunicado de 8 de noviembre de 2021 respondió la petición de 9 de agosto del año en curso, en la que informó sobre la expedición de la Resolución n.º 7905 de 2021, a través de la cual resolvió lo relativo a la personería jurídica de la organización denominada Fuerza Social Progresista. De ahí, sostuvo que existe carencia actual de objeto por hecho superado y manifestó que los promotores 4Radicación n.° 95903 SCLAJPT-12 V.00 tienen otros mecanismos con el fin de censurar las decisiones emitidas por esa autoridad. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil afirmó que la presente acción de tutela es improcedente, en tanto no es el medio idóneo para censurar la recolección de firmas y la presentación de la

Civil afirmó que la presente acción de tutela es improcedente, en tanto no es el medio idóneo para censurar la recolección de firmas y la presentación de la póliza de seriedad de las candidaturas, pues son exigencias adoptadas por el legislador. Así mismo, adujo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación de este trámite constitucional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de noviembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado . Consideró que los actores no están legitimados en la causa para presentar la acción de tutela, en tanto no fueron quienes elevaron la petición de 9 de agosto de 2021 ni pidieron el reconocimiento de personería jurídica de la organización denominada Fuerza Social Progresista. Por otra parte, frente a la censura contra la recolección de firmas y la presentación de la póliza de seriedad de las candidaturas indicó que el juez de tutela no es el encargado de pronunciarse al respecto, máxime cuando la Corte Constitucional en sentencia CC C-089 de 1994 estudió la exequibilidad del artículo 9.º de la Ley 130 e 1994. 5Radicación n.° 95903

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, los promotores la impugnan, para lo cual aducen que por ser miembros del grupo Fuerza Social Progresista tienen «todas las condiciones de causa propia, según las normas

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, los promotores la impugnan, para lo cual aducen que por ser miembros del grupo Fuerza Social Progresista tienen «todas las condiciones de causa propia, según las normas la constitución de un partido político se hace a voluntad de sus integrantes y este simple hecho [les] da todas las garantías de ser procesales y judiciales para interponer todos los recursos necesarios para garantizar los derechos constitucionales que ninguna autoridad [les] puede quitar».

Por otra parte, criticaron la Resolución n.º 7905 de 2021 porque, en su sentir, es extemporánea, toda vez que se emitió fuera de los 30 días que la ley otorga, aunado a que contiene inconsistencias. Manifestaron que el Consejo Nacional Electoral incurrió en un silencio administrativo positivo y que desconoció el acuerdo de paz que en su numeral 2 establece la participación política.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

6Radicación n.° 95903 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra

cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al no reconocer personería jurídica al grupo denominado Fuerza Social Progresista. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas las CC T-010 de 2017 y CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). 7Radicación n.° 95903

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De entrada, es importante indicar que, en el caso bajo estudio, no existe legitimación en la causa por activa, tal y como se explicará a continuación, de ahí que se prescindirá de los demás presupuestos de

De entrada, es importante indicar que, en el caso bajo estudio, no existe legitimación en la causa por activa, tal y como se explicará a continuación, de ahí que se prescindirá de los demás presupuestos de procedencia de la acción, dado que ello implicaría un estudio que corresponde efectuar frente a quien esté legitimado en la causa, lo cual, se itera, no es el caso. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. A su vez, en la providencia CC SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. 8Radicación n.° 95903

legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. 8Radicación n.° 95903

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Ahora, si bien la Sala no desconoce que, tratándose de derechos políticos, como lo es la solicitud invocada por los actores, dicha corporación habilitó a los miembros de un grupo para que presenten acción de tutela en favor de este, lo cierto es que en sentencia CC T-959 de 2017 la Alta corporación puntualizó: es claro que la reclamación puede ser formulada por alguna de las personas que haya pertenecido al movimiento y para esos efectos, lo mínimo que cabe exigir es que esa persona acredite la condición de antiguo miembro del movimiento y que, además, invoque una eventual vulneración de derechos del movimiento, que tenga relación con circunstancias ocurridas mientras el movimiento tuvo personería. Por cuanto la afirmación que se hace en el mensaje transmitido compromete a todo el movimiento y puesto que, evidentemente, no hay alusión a ninguna persona en particular, es lógico pensar que la legitimación para elevar cualquier reclamo corresponde al movimiento. Verificados los elementos de convicción allegados a este asunto, se advierte que Rafael Enrique de la Hoz y Ricardo León Guzmán presentaron acción de tutela en nombre propio, por considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al no reconocérsele personería jurídica a la organización denominada Fuerza Social Progresista.

nombre propio, por considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al no reconocérsele personería jurídica a la organización denominada Fuerza Social Progresista. No obstante, no obra medio de prueba que demuestre que los actores fueron quienes elevaron las solicitudes de las cuales reprocharon su falta de resolución, pues contrario a ello, de la respuesta emitida por el Consejo Nacional Electoral y de la Resolución n.º 7905 de 29 de noviembre siguiente, se observa que las 9Radicación n.° 95903 SCLAJPT-12 V.00 peticiones de reconocimiento de personería jurídica de dicho movimiento fueron elevadas por Hernán Emilio Lozano Báez y Yanith Rivera Fernández, circunstancia que demuestra que los accionantes no están habilitados para invocar la protección de las prerrogativas fundamentales objeto del amparo. En ese orden, para esta colegiatura resulta claro que solo quien ostenta la titularidad de los derechos, se encuentra legitimado para invocar el reclamo de los mismos, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado, pues el incumplimiento de esta exigencia impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa. Por otra parte, los convocantes no manifestaron causales que dieran lugar a la agencia oficiosa. Así las cosas, como quiera que los tutelistas no cuentan con legitimación en la causa para actuar, no es viable pronunciarse de fondo sobre las inconformidades

causales que dieran lugar a la agencia oficiosa. Así las cosas, como quiera que los tutelistas no cuentan con legitimación en la causa para actuar, no es viable pronunciarse de fondo sobre las inconformidades elevadas por los censores en la alzada, razón por la cual esta Sala se releva de su estudio. Finalmente, frente a la petición elevada por los actores en su escrito inicial relativa a que se «declare improcedente la recolección de firmas y presentar póliza de seriedad del grupo significativo de ciudadanos y 10Radicación n.° 95903 SCLAJPT-12 V.00 movimientos sociales para poder inscribir listas de aspirantes a corporaciones para poder inscribir la elección popular», la Sala advierte que los actores sí cuentan con legitimación en la causa para elevar ese reparo, en tanto actúan como ciudadanos inconformes con una norma. No obstante, dicho aspecto no fue materia de impugnación, razón por la cual esta Sala se exonera de su análisis. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando

negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

11Radicación n.° 95903

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.° 95903

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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