CSJ - STL17593-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17593-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17593-2021 Radicación n.° 65340 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que presentó DAVID ROBERTO MORALES BRAVO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a l as autoridades, partes e intervinientes, dentro del proceso ordinario laboral objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano David Roberto Morales Bravo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamenteRadicación n.° 65340
SCLAJPT-11 V.00 vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, así como de lo expuesto en el escrito de tutela, se extrae que inició proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S.A., a fin de conseguir, entre otras cosas, que se suspenda la retención de salarios, se reconozca el retroactivo respectivo y se reliquide los aportes a seguridad social, dado que en el año 2016 devengaba un salario de «6.681.783» y se le redujo a «3.851.263».
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que,
«6.681.783» y se le redujo a «3.851.263».
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 8 de marzo de 2018, condenó a Ecopetrol S.A. a pagar todas las sumas de salario retenidas desde el 1 de julio de 2016 y, por tanto, a pagar, adicionalmente, «los efectos que tenga el salario completo en las cesantías (si fueron solicitadas por el señor demandante), intereses a las cesantías, prima de servicios, compensaciones y emolumentos convencionales», junto con el pago de aportes al sistema de seguridad social integrales e indexación. Inconforme con la anterior decisión, la convocada a juicio interpuso apelación. En fallo de 11 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a Ecopetrol S.A. de todas las peticiones elevadas en su contra. Alegó que el juez de apelaciones soslayó la «ultractividad de la ley laboral y el principio laboral y universal de favorabilidad, el in dubio pro operario o duda a favor del 2Radicación n.° 65340 SCLAJPT-11 V.00 trabajador». Destacó que debido a sus «depresiones constantes» y las demandas de alimentos de sus hijos, se sometió a tratamiento «psicológico y psiquiátrico».
SCLAJPT-11 V.00 trabajador». Destacó que debido a sus «depresiones constantes» y las demandas de alimentos de sus hijos, se sometió a tratamiento «psicológico y psiquiátrico». Sostuvo que padece de insomnio y que renunció al recurso de casación por razones económicas «al no llegar a un acuerdo con respecto de la defensa técnica y los honorarios», sumado a su situación de salud y que el abogado le indició que podría tardarse varios años en resolverse el asunto. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 11 de diciembre de 2018 y, en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia. Mediante auto de 9 de diciembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, Ecopetrol S.A. pidió que se declarara improcedente la protección irrogada porque el solo hecho de no estar de acuerdo con el criterio del Tribunal de ninguna forma implica una vulneración de las garantías del actor. 3Radicación n.° 65340
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El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que no vulneró los derechos invocados y envió copia del expediente digital del trámite acusado.
II. CONSIDERACIONES
SCLAJPT-11 V.00
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que no vulneró los derechos invocados y envió copia del expediente digital del trámite acusado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene dejar sin efecto la sentencia de 11 de diciembre de 2018 y, en su lugar, se confirme el 4Radicación n.° 65340 SCLAJPT-11 V.00 fallo de primera instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6
4Radicación n.° 65340 SCLAJPT-11 V.00 fallo de primera instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
(i) David Roberto Morales Bravo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que cuestiona.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por
legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que cuestiona.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple con el requisito de inmediatez porque el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de su prerrogativa fundamental, contabilizados desde la decisión que puso fin a la discusión -11 de diciembre de 2018y la interposición de la súplica -6 de diciembre de 2021-, es superior a los dos (2) años y once (11) meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto
presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado 6Radicación n.° 65340 SCLAJPT-11 V.00 el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos
manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de 7Radicación n.° 65340 SCLAJPT-11 V.00 cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela,
cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. Ahora bien, aunque el accionante alega que padece trastornos depresivos, observa esta Sala que a este trámite se allegó prueba de historia clínica en donde se demuestra que solo en marzo de 2021 asistió al médico, por «PRIMERA VEZ», para ser atendido por afectaciones sicológicas (folio 104 del escrito de tutela) y se determinó «TRASTORNOS DE ADAPTACIÓN (En Estudio)». No obstante, para ese momento
VEZ», para ser atendido por afectaciones sicológicas (folio 104 del escrito de tutela) y se determinó «TRASTORNOS DE ADAPTACIÓN (En Estudio)». No obstante, para ese momento habían transcurrido más de dos (2) años desde que se emitió la providencia criticada, término que supera la temporalidad antes referida para presentar la súplica dentro de un lapso razonable. En este orden, con las pruebas allegadas al trámite, la 8Radicación n.° 65340 SCLAJPT-11 V.00 parte no acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista, de ahí que el amparo resulta improcedente. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que las condenas emitidas en primera instancia, que fueron revocadas por el Tribunal, superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para recurrir en casación. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del mecanismo que no ha sido formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de
puede utilizarse en reemplazo del mecanismo que no ha sido formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó 9Radicación n.° 65340 SCLAJPT-11 V.00 una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. De otro lado, aunque el accionante alegó que no pudo presentar el recurso de casación en razón a que (i) no logró llegar a un acuerdo de honorarios con el abogado que lo venía representando, (ii) tenía afectaciones de salud y (iii) el trámite de casación resultaba demorado, advierte esta Sala que dichas circunstancias no resultan suficientes porque: (i) El promotor tuvo la oportunidad de otorgar nuevo poder a otro profesional en derecho o, de ser el caso, ante la falta de recursos económicos, elevar la petición de amparo de pobreza para la designación del mismo. (ii) En este asunto, el convocante no demostró que presentara algún padecimiento al momento en que se emitió el fallo acusado, a tal punto que le impidiera interponer el recurso de casación extrañado, pues, según se explicó en
(ii) En este asunto, el convocante no demostró que presentara algún padecimiento al momento en que se emitió el fallo acusado, a tal punto que le impidiera interponer el recurso de casación extrañado, pues, según se explicó en líneas anteriores, las pruebas allegadas al plenario solo demuestran que acudió al médico en marzo de 2021, pero nada se evidencia sobre su estado de salud durante el lapso transcurrido para recurrir la decisión del ad quem. (iii) Igualmente, sobre la tardanza del medio extraordinario de impugnación, el tutelista podía solicitar la prelación de turno, atendiendo las condiciones especiales del caso. 10Radicación n.° 65340
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Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión ni la existencia de un perjuicio irremediable, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
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Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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