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CSJ - STL17594-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17594-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17594-2021 Radicación n.° 96003 Acta 48 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ , GERMÁN MIRANDA LOZANO y LUIS MANUEL RIVAS PARRA interpusieron contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 18 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Alexander Robles Sánchez, Germán Miranda Lozano y Luis Manuel Rivas Parra instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 96003 SCLAJPT-12 V.00 proceso, igualdad y «personería jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, los promotores relataron que con fundamento en el artículo 35 transitorio de la Constitución Política, le solicitaron a l Consejo Nacional Electoral que se le reconociera personería jurídica al partido político denominado «Movimiento Séptima Papeleta», requerimiento que fue radicado con el n.º CNE-SS.FGP/C-08144/PFG/202000013495-00.

partido político denominado «Movimiento Séptima Papeleta», requerimiento que fue radicado con el n.º CNE-SS.FGP/C-08144/PFG/202000013495-00. Afirmaron que, mediante Resolución n.º 1061 de 24 de marzo de 2021, la mencionada autoridad negó su pretensión. Indicaron que, el 30 de abril de 2021, interpusieron recurso de reposición contra la anterior determinación; no obstante, a la fecha de presentación de este mecanismo constitucional no ha sido resuelto. Manifestaron que el 6 de agosto y 8 de octubre del año en curso requirieron a la autoridad convocada para que se pronunciara sobre el recurso horizontal, toda vez que el calendario electoral para las elecciones del año 2022 está «corriendo» y solo pueden participar los partidos que tengan reconocida su personería jurídica al 15 de noviembre de 2021; empero, no han recibido respuesta alguna. Con base en lo anterior, los tutelistas acudieron a este mecanismo ius fundamental para obtener la 2Radicación n.° 96003 SCLAJPT-12 V.00 protección de sus garantías superiores invocadas y, para su efectividad, pretendieron que se deje sin efecto la Resolución n.º 1061 de 24 de marzo de 2021 proferida por el Consejo Nacional Electoral, para que, en su lugar, se inscriba formalmente como partido político al Movimiento Séptima Papeleta y se le permita participar en las elecciones que se celebrarán en 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

se inscriba formalmente como partido político al Movimiento Séptima Papeleta y se le permita participar en las elecciones que se celebrarán en 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Consejo Nacional Electoral indicó que mediante oficio n.º CNE-PFGSV455-2021 le informó a los promotores que el recurso de reposición que presentaron contra el acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento de personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta «se encuentra radicado en la Secretaría General con el numero 13827, a espera de ser discutida por parte de los Magistrados en la próxima Sala Plena de la Corporación». Aseguró que la presente acción de tutela es improcedente, en la medida que no existe vulneración de 3Radicación n.° 96003 SCLAJPT-12 V.00 los derechos fundamentales de los promotores, aunado a que, por este medio, no es viable censurar actos administrativos, pues gozan de presunción de legalidad. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil adujo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación de este trámite constitucional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de

Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil adujo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación de este trámite constitucional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de noviembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente la solicitud de amparo. Destacó que el juez de tutela no es el competente para pronunciarse sobre la pretensión de los promotores dirigida a revocar del acto administrativo de 24 de marzo de 2021, si se tiene en cuenta que se encuentra pendiente la resolución del recurso de reposición impetrado por los actores contra aquella. Así mismo, sostuvo que en caso de firmeza del acto administrativo censurado los interesados pueden acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para denunciar la decisión que consideran contraria a la ley. Por otra parte, sostuvo que no se advierte mora judicial por parte del Consejo Nacional Electoral ni lesión a los derechos fundamentales de los actores ni la 4Radicación n.° 96003 SCLAJPT-12 V.00 existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los promotores la impugnaron. En tal virtud, aseguraron que el Movimiento Unión Cristiana perdió su personería jurídica por las mismas razones que el Movimiento Séptima Papeleta; sin embargo, aquél la recuperó por

que el Movimiento Unión Cristiana perdió su personería jurídica por las mismas razones que el Movimiento Séptima Papeleta; sin embargo, aquél la recuperó por haber participado en la Asamblea Nacional Constituyente, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el Consejo Nacional Electoral para acceder a su pretensión y con ello desconoció su derecho fundamental a la igualdad. Refirieron que su petición va dirigida a que les sea aplicado correctamente el artículo 35 transitorio de la Constitución Política y se cumpla con la sentencia CC SU-257 de 2021. Adujeron que la autoridad enjuiciada no se pronunció frente a las solicitudes dirigidas a que se resolviera el recurso de reposición por ellos elevado y que requieren la celeridad del trámite. Indicaron que la Corporación encausada «ha distraído su obligación» legal de reconocer personería a los partidos y movimientos políticos que se lo soliciten, 5Radicación n.° 96003 SCLAJPT-12 V.00 sin que sea válido que el a quo constitucional los remita a la jurisdicción contenciosa administrativa. Finalmente, como medida cautelar pidieron que se ordene al Consejo Nacional Electoral resolver el recurso pendiente y notificar la decisión dentro de «las próximas 48 horas».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

próximas 48 horas».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 96003

SCLAJPT-12 V.00

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Nacional Electoral vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al emitir la Resolución n.º 1061 de 24 de marzo de 2021, a través de la cual negó el reconocimiento de personería jurídica del Movimiento Séptima Papeleta. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el

negó el reconocimiento de personería jurídica del Movimiento Séptima Papeleta. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-059 de 2019, reiterada en fallo CC T-340 de 2020, es decir, si acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Así, es importante indicar que: (i) Alexander Robles Sánchez, Germán Miranda Lozano y Luis Manuel Rivas Parra se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fueron quienes elevaron la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del Movimiento Séptima Papeleta. 7Radicación n.° 96003

SCLAJPT-12 V.00

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión que se censura. (iii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y de la revisión de las notificaciones realizadas por el Consejo Nacional Electoral en su página web 1, se observa que, ante esa autoridad, se

porque de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y de la revisión de las notificaciones realizadas por el Consejo Nacional Electoral en su página web 1, se observa que, ante esa autoridad, se encuentra en trámite el recurso de reposición presentado por los actores. (iv) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, tal como se analizará a continuación.

1. Mediante escrito de 9 de diciembre de 2020 los accionantes solicitaron al Consejo Nacional Electoral que se le reconociera personería

jurídica del Movimiento Séptima Papeleta.

2. A través de Resolución n.º 1061 de 24 de marzo de 2021 la mencionada autoridad negó la petición de los actores.

3. Contra dicha determinación, el 30 de abril de 2021 los accionantes elevaron recurso de reposición. 1 https://www.cne.gov.co/notificaciones-cne-2021

8Radicación n.° 96003

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4. Con memoriales de 6 de agosto y 8 de octubre del año en curso los tutelistas requirieron a la corporación convocada para que se pronunciara sobre el recurso horizontal.

5. En oficio de 8 de noviembre de 2021 el Consejo Nacional Electoral respondió los anteriores requerimientos, para lo cual informó que el recurso de reposición estaba a la espera de ser discutido por parte de los magistrados.

Precisado lo anterior, se advierte que al juez de

requerimientos, para lo cual informó que el recurso de reposición estaba a la espera de ser discutido por parte de los magistrados. Precisado lo anterior, se advierte que al juez de tutela no le es posible pronunciarse sobre el acto administrativo de 24 de marzo de 2021 pues, en la actualidad, se encuentra pendiente que el Consejo Nacional Electoral resuelva lo que en derecho corresponde frente al mecanismo horizontal elevado por los actores contra la decisión que negó el reconocimiento de la personería jurídica del Movimiento Séptima Papeleta. Así las cosas, al encontrarse pendiente la resolución del recurso de reposición por parte de esa corporación, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados por los promotores, teniendo en cuenta que las censuras planteadas por estos no han sido estudiadas por la autoridad competente. 9Radicación n.° 96003

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De ahí que, en atención a su naturaleza, este dispositivo ius fundamental se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar

tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención transitoria del juez de tutela. Por otra parte, vale advertir que, a diferencia de lo manifestado por los actores en la impugnación y tal como se indicó en líneas anteriores, mediante oficio de 8 de noviembre de 2021 el Consejo Nacional Electoral respondió los requerimientos elevados por los interesados el 6 de agosto y 8 de octubre del año en curso, para lo cual informó que el recurso de reposición estaba a la espera de ser discutido por parte de los magistrados. 10Radicación n.° 96003

SCLAJPT-12 V.00

Ahora, no es posible emitir una orden dirigida a dar prelación a la resolución del recurso impetrado por los actores, habida cuenta el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en la organización interna de los asuntos de otros funcionarios. De hacerlo, se podría incurrir en la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a los accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición y a la espera de una decisión por parte de la autoridad

anterioridad a los accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición y a la espera de una decisión por parte de la autoridad accionada. Así las cosas, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el tema puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de los promotores, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de fondo de las inconformidades elevadas en la alzada. Finalmente, en el escrito de impugnación los promotores solicitaron, como medida provisional, que se ordenara al Consejo Nacional Electoral resolver el recurso pendiente y notificar la decisión dentro de «las próximas 48 horas». Al respecto, conviene aclarar que las medidas provisionales, por su naturaleza, deben ser decretadas 11Radicación n.° 96003 SCLAJPT-12 V.00 con anterioridad a la emisión del fallo, pues su existencia se justifica por la necesidad y urgencia de proteger un derecho mientras se agota a plenitud el trámite constitucional. No obstante, como esta Sala de la Corte ya dirimió el asunto en sede de impugnación y con ello la actuación tutelar ya culminó -al menos en lo que a las instancias se refiereresulta inane pronunciarse sobre la solicitud provisional elevada. En este orden de ideas, y sin que se hagan

con ello la actuación tutelar ya culminó -al menos en lo que a las instancias se refiereresulta inane pronunciarse sobre la solicitud provisional elevada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 12Radicación n.° 96003

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.° 96003

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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