CSJ - STL17595-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17595-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17595-2021 Radicación n.° 95967 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante JULIET NATALIA LONDOÑO BUSTAMANTE contra la sentencia del 23 de noviembre de 2021, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela queRadicación n.° 95967 SCLAJPT-12 V.00 promovió contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES La señora Juliet Natalia Londoño Bustamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Once Laboral del
Circuito de Medellín. Como sustento de su reclamo, indicó que su
derechos fundamentales de petición y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín. Como sustento de su reclamo, indicó que su progenitora, Gloria de los Dolores Bustamante Zapata, tramitó proceso judicial contra Colpensiones con el fin de que le fuera reconocida y pagada una pensión de invalidez, trámite en el que se accedió a lo pedido; que la allá demandante falleció el 29 de abril de 2016 y el 13 de noviembre de 2020 junto con su hermano y padre solicitaron se les tuviera como sucesores procesales y así continuar con el cobro de la sentencia; que el 25 de marzo y 10 de mayo insistieron en la solicitud sin obtener respuesta; que el 3 de agosto siguiente pidieron el reconocimiento de personería para su apoderado judicial e insistieron en la sustitución procesal, así como la expedición de copias auténticas para elevar petición ante Colpensiones, esta última reiterada esta última el 22 de septiembre de 2021, sin que a la fecha haya recibido respuesta. Pretendió por esta senda, que se acceda a la protección deprecada y se ordene al Juzgado Once Laboral del Circuito 2Radicación n.° 95967 SCLAJPT-12 V.00 de Medellín que resuelva las solicitudes elevadas y expida las copias solicitadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 17 de noviembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín admitió
de Medellín que resuelva las solicitudes elevadas y expida las copias solicitadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 17 de noviembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela , ordenó notificar al accionado , con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad concedida, el despacho convocado rindió informe, e indicó que el trámite del declarativo objeto de reparo, el 25 de febrero de 2021 «se realizó la liquidación de las costas, se aprobaron, se ordenó le emisión de copias con constancia de ejecutoria y el archivo del expediente, auto que no fue recurrido y el cual se encuentra en firme». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia 23 de noviembre de 2021 negó el amparo por existir un hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Juliet Natalia Londoño Bustamante la impugnó, para lo cual insistió en que se mantiene la vulneración de los derechos reclamados, porque las copias expedidas están «erradas» y a
3Radicación n.° 95967 SCLAJPT-12 V.00 pesar de haber solicitado la corrección, el juzgado no las ha corregido.
IV. CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite
pesar de haber solicitado la corrección, el juzgado no las ha corregido.
IV. CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite expedito y excepcional, la protección inmediata de los derechos superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 Superior permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. Pero debe diferenciarse, el ejercicio del derecho de petición cuando se utiliza para obtener una respuesta como 4Radicación n.° 95967 SCLAJPT-12 V.00 se indicó, a cuando se busca con él obtener decisiones dentro del trámite de un proceso judicial o lograr el impulso del mismo, como en el presente caso pues la reclamante indica
4Radicación n.° 95967 SCLAJPT-12 V.00 se indicó, a cuando se busca con él obtener decisiones dentro del trámite de un proceso judicial o lograr el impulso del mismo, como en el presente caso pues la reclamante indica en el escrito de tutela que ha presentado peticiones para que se le expidan copias del proceso, se reconozca personería al apoderado y se le tenga como sucesora procesal de su progenitora, peticiones que corresponden al trámite propio del proceso con apego a las normas procesales que regulan el asunto, y en esa medida el orden para la resolución de los conflictos asignados a los jueces de la República, se encuentra enmarcado en la ley y salvo que la parte interesada acredite que se encuentra dentro de la prelación de turno de que trata el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 por medio del cual se reformó la Ley 270 de 1996, se entraría por parte del juez constitucional a verificar si la actuación corresponde a alguna de las cuales se les otorga prelación desde el punto de vista legal o si el interesado se encuentra en estado de urgencia manifiesta. Sobre esta temática, esta sala pronunció recientemente en sentencia, CSJ STL8452-2020, en la que se precisó: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo.
predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. Entonces, como lo pretendido por la reclamante no se trata de un asunto administrativo sujeto a las reglas del derecho de petición, sino que su resolución corresponde a 5Radicación n.° 95967 SCLAJPT-12 V.00 una actuación puramente judicial no hay lugar a impartir la orden pretendida por la quejosa. Sin embargo, tal y como lo informó la autoridad judicial citada, las peticiones elevadas por la señora Londoño Bustamante fueron resueltas. Finalmente, en relación con que no se han corregido las copias expedidas, esa petición resulta nueva en tanto la misma no hace parte del escrito inicial, por lo que la reclamante deberá esperar a que el juez natural se pronuncie sobre la misma, por lo que surge necesario esperar a que se surta dicho trámite. Así las cosas y sin que hagan necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo recurrido conforme a lo analizado en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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conforme a lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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