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CSJ - STL17596-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17596-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17596-2021 Radicación n.° 95981 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de WALTER SÁNCHEZ ANTIA , contra la decisión del 18 de noviembre de 2021 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA dentro de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL

DEL CIRCUITO DE PALMIRAVALLE.Radicación n.° 95949

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Walter Sánchez Antia promovió acción de tutela con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo en concordancia con el estatuto del trabajo, y el derecho a la protección de los grupos débiles y marginados” , presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.

Como situaciones fácticas relevantes para la resolución

derecho a la protección de los grupos débiles y marginados” , presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada. Como situaciones fácticas relevantes para la resolución del asunto, se tienen en cuenta las siguientes:

1. Que el señor Walter Sánchez Antia promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Pollos Bucanero S.A., pretendiendo se ordene su reintegro por haber sido despedido de manera unilateral sin justa causa, y además por encontrarse padeciendo una debilidad manifiesta producto de la lesión ocasionada en el cumplimiento de sus funciones.

2. Que por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, donde se le asignó el radicado No. 76-520-31-05-001201800420-00, siendo admitido mediante auto n °. 1536 del 12 de diciembre de 2018, en el cual se reconoció personería al abogado para ejercer la representación judicial del actor.

3. Que se procedió al trámite de notificación del demandado, dando aplicación inicialmente al artículo 291 del C.G.P., esto es enviando la comunicación a la dirección reportada al proceso inicialmente, la cual fue devuelta con la anotación de

que el destinatario no residía en dicho lugar, carrera 2Radicación n.° 95949 SCLAJPT-12 V.00 1 No. 46B-45 de la ciudad de Cali, posteriormente se remitió la comunicación a la nueva dirección, calle 35 No. 6 A Bis100 Barrio Santa Mónica de la ciudad

2Radicación n.° 95949 SCLAJPT-12 V.00 1 No. 46B-45 de la ciudad de Cali, posteriormente se remitió la comunicación a la nueva dirección, calle 35 No. 6 A Bis100 Barrio Santa Mónica de la ciudad de Cali, con el fin de que se presentara al Juzgado a notificarse personalmente, comunicación que fue recibida en la dirección anotada por parte de su destinatario, según certificó la empresa

SERVIENTREGA S.A.

4. Que ante la renuencia del demandado a acudir al despacho judicial a recibir la notificación personal, que procedió a realizar la notificación mediante aviso, dando aplicación al inciso 3 del artículo 292 del Código General del Proceso, notificación que fue realizada con éxito, tal y como se le expresó al despacho mediante documento recibido el día 20 de mayo de 2019.

5. Que el despacho ordenó efectuar una nueva notificación lo cual se hizo a pesar del inconformismo al no poder presentar los recursos legales contra la decisión que ordenó llevar a cabo nuevamente la notificación al demandado, desconociendo el hecho de que la misma ya se había adelantado.

6. Que estando el proceso en curso para la nueva notificación, a partir del día 12 de marzo de 2020, se decretó por parte del Gobierno Nacional, las medidas de aislamiento preventivo y distanciamiento social en todo el territorio nacional, ocasionado por la pandemia del Covid19, ordenándose como medida preventiva entre otros, el cierre de todos los despachos judiciales del país, fecha que coincidió con

todo el territorio nacional, ocasionado por la pandemia del Covid19, ordenándose como medida preventiva entre otros, el cierre de todos los despachos judiciales del país, fecha que coincidió con la expedición del documento para adelantar la notificación mediante aviso.

7. Que por una interpretación errónea y equivocada del parágrafo del artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante auto interlocutorio No.196 del 25 de marzo de 2021, ordenó el archivo del proceso bajo el argumento de

3Radicación n.° 95949 SCLAJPT-12 V.00 que el proceso ha estado por más de 6 meses inactivo, porque no se ha retirado y diligenciado el aviso judicial y tampoco se encuentra notificada la parte pasiva.

8. Que pese haberse notificado debidamente a la sociedad demandada, aquella no ha querido comparecer, luego de que nuevamente por parte del apoderado judicial se enviará la citación a la dirección reportada, y que solo queda pendiente el envío del aviso, lo cual por disposición legal, lo podía realizar el Secretario del despacho.

9. Que el apoderado judicial del aquí accionante tiene 60 años, que padece de hipertensión arterial, enfermedad de tipo irreversible, la cual constituye una comorbilidad, situación que de acuerdo a las medidas de aislamiento adoptadas por el gobierno nacional, producto del coronavirus Covid-19, que las personas que padecen esa deben estar aislados de

enfermedad de tipo irreversible, la cual constituye una comorbilidad, situación que de acuerdo a las medidas de aislamiento adoptadas por el gobierno nacional, producto del coronavirus Covid-19, que las personas que padecen esa deben estar aislados de manera obligatoria, por el peligro que representa para su vida el riesgo de contagio. Por lo que a través de la acción de tutela pretendió: […] se DECLARE la nulidad de la actuación, en este proceso a partir del auto de sustanciación n° 1706 que orden[ó] adelantar nuevamente la notificación al demandado POLLOS EL BUCANERO S.A., por haber sido debidamente notificado. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR el desarchivo del proceso y declarar que la empresa demandada POLLOS EL BUCANERO S.A., se encuentra debidamente notificada de la demanda, de acuerdo a lo establecido en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso […] y, por tanto, la continuación del proceso con la designación de curador at litem (sic) con quien se continuará su trámite. En caso de no acceder a decretar la nulidad del auto de sustanciación N° 1706, solicito se DECLARE la nulidad del auto interlocutorio N° 196 del 25 de marzo de 2021, que 4Radicación n.° 95949 SCLAJPT-12 V.00 ordenó el archivo del proceso, por haber sido expedido basado en una interpretación errónea del parágrafo del artículo 30 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, y por haberse basado para su expedición en la figura jurídica del desistimiento tácito no reglamentado en el ordenamiento

del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, y por haberse basado para su expedición en la figura jurídica del desistimiento tácito no reglamentado en el ordenamiento laboral […] (Mayúsculas originales)

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto del 4 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar al extremo accionado, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestas por la parte accionante.

El titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, luego de efectuar un recorrido por las actuaciones adelantadas en el proceso 76520310500120180042000, resaltó que, la notificación de la parte demandada se dispuso conforme a los artículos 291 y 292 del C.G.P., en concordancia con el artículo 29 del C.P.T. y S.S., que teniendo en cuenta que se trata de un proceso cuyo trámite viene desde antes de la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de marzo y el 30 de junio del 2020, e igualmente antes de la entrada en vigencia del Decreto 806 de junio del 2020, se elaboró la boleta de citación o notificación personal a la dirección que reporta el certificado de cámara de comercio de la sociedad demandada en la Cra.1 No.46B-45 de la ciudad de Cali, la que efectivamente fue retirada por el señor

dirección que reporta el certificado de cámara de comercio de la sociedad demandada en la Cra.1 No.46B-45 de la ciudad de Cali, la que efectivamente fue retirada por el señor 5Radicación n.° 95949 SCLAJPT-12 V.00 apoderado judicial y diligenciada por éste, en marzo 5 del 2019, no obstante de dicho diligenciamiento se evidencia de acuerdo a la constancia expedida por la empresa de correo postal Servientrega que la empresa se trasladó de domicilio. Que el mandatario judicial retiró la boleta de citación el 19 de diciembre del 2019, allegando su diligenciamiento en debida forma el 13 de febrero del 2020, que ante la no comparecencia del demandado ni en el término conferido, ni después de éste, la secretaría elaboró el aviso de notificación judicial el 12 de marzo del 2020, dejándolo a disposición del interesado para su retiro, lo cual nunca ocurrió así, inicialmente por la suspensión de términos judiciales a raíz de la pandemia por Covid-19, y posteriormente una vez levantada la suspensión, por no haberlo solicitado la parte interesada, teniendo en cuenta que el proceso no se encontraba digitalizado y de igual manera el demandante debía retirarlo, y que en este aspecto, el Juzgado a efectos de lograr ese propósito, salvo restricciones ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, venía otorgando autorización de ingreso a los usuarios y apoderados judiciales, para que contribuyeran con el diligenciamiento

Consejo Superior de la Judicatura, venía otorgando autorización de ingreso a los usuarios y apoderados judiciales, para que contribuyeran con el diligenciamiento físico de las notificaciones, en la medida en que se va acondicionando la notificación personal virtual conforme el artículo 8º del decreto 806 de junio del 2021, en aquellos procesos que aún no se encuentran digitalizados y vienen en trámite desde antes del 16 de marzo del 2020, sin que, para 6Radicación n.° 95949 SCLAJPT-12 V.00 el caso del accionante, se evidencie interés y colaboración por parte de éste y su apoderado judicial. Que por lo anterior, y al haber trascurrido más de seis (6) meses sin que el demandante y su apoderado impulsaran el proceso, ese despacho profirió el auto n.° 196 del 25 de marzo del 2021 , notificado en estado n.° 037 del 5 de abril de 2021, a través del cual resolvió archivar el proceso Ordinario en aplicación del parágrafo del artículo 30 del C.P.T.S.S., relativo a la contumacia. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional cognoscente, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2021 declaró improcedente el resguardo, por cuanto, “ no se superó el test de procedencia al no acreditar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como quiera que el accionante no adelantó las acciones judiciales correspondientes, sin exponer justificación válida para su omisión, de manera que

superó el test de procedencia al no acreditar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como quiera que el accionante no adelantó las acciones judiciales correspondientes, sin exponer justificación válida para su omisión, de manera que no demostró ni siquiera sumariamente que el medio ordinario era ineficaz.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante a través de su apoderado la impugnó. Reiteró los hechos y pretensiones contenidas en el escrito constitucional y así se desprende del contenido del memorial mediante el cual impugnó la decisión constitucional primigenia.

7Radicación n.° 95949

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Dijo además que, en cuanto al principio de inmediatez, el 29 de junio de 2021, se remitió al correo electrónico del despacho la solicitud de nulidad, sobre la cual no se emitió pronunciamiento alguno, ni aparece registro del mismo en “consulta de procesos” de la Rama Judicial, por lo tanto, “ si se han realizado actuaciones tendientes a que se remedie la situación relacionada con el proceso”. Por lo que aseveró, que se han cumplido con los requisitos de procedencia de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES En aras de proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o transgredidos por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. 8Radicación n.° 95949

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El principio de inmediatez, ha sido entendido como aquel según el cual debe transcurrir un término prudente y razonable entre la fecha en que se presenta el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales y aquella en que se instaura la acción de tutela tendiente a contrarrestar dicha vulneración. Al analizar el referido principio, esta Sala ha enseñado, en reiterados pronunciamientos, que el término de las características enunciadas es de seis 6 meses, contados desde la ocurrencia del hecho transgresor hasta la fecha en que se pone en marcha la acción de tutela. Sin embargo, cabe resaltar que dicho presupuesto puede flexibilizarse atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre

puede flexibilizarse atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la sociedad petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136-2007, CC T-647-2008, CC T-743-2008 CC T-867-2009, CC T-037-2013, CC T-0332010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: 9Radicación n.° 95949 SCLAJPT-12 V.00 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular,

la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Pues bien, la salvaguarda ejercida por Walter Sánchez Antia, carece del elemento de prontitud aludido por el juez de tutela primigenio, toda vez que el tutelante desde el momento en que advirtió de las situaciones que motivaron la presente acción, tenía el deber de interponerla con miras a

de tutela primigenio, toda vez que el tutelante desde el momento en que advirtió de las situaciones que motivaron la presente acción, tenía el deber de interponerla con miras a obtener la salvaguarda de las prerrogativas que hoy aduce, lo cual no hizo, dejando que transcurrieran más de seis (6) 10Radicación n.° 95949 SCLAJPT-12 V.00 meses, desde la ocurrencia del supuesto hecho vulnerador, es decir, la emisión del auto mediante el cual se ordenó el archivo del expediente, 25 de marzo de 2021, notificado en el estado del 5 de abril siguiente, y la presentación del escrito tutelar fue el 29 de octubre de 2021. Si bien la parte que acude a la vía preferente arguye que se supera el presupuesto de inmediatez por cuanto, el 29 de junio de 2021 remitió al correo electrónico del despacho solicitando declaratoria de nulidad del proceso, entendiendo la Sala que lo pretendido por el actor es que sea a partir de esa data que se contabilice el término para haberse acudido a la vía preferente, debe precisarse que dicha circunstancia no habilitaba el término para acudir al resguardo constitucional, pues la decisión que presuntamente transgredió las prerrogativas superiores de la sociedad tutelante se itera, fue emitida el 25 de marzo de 2021, notificada el 5 de abril de esta anualidad, data a partir de la cual sí se empezaba a contar el término aludido, pues, se insiste, correspondía al pronunciamiento referido por el

notificada el 5 de abril de esta anualidad, data a partir de la cual sí se empezaba a contar el término aludido, pues, se insiste, correspondía al pronunciamiento referido por el extremo accionante como trasgresor de sus prerrogativas constitucionales. De otro lado, al amparo constitucional, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la 11Radicación n.° 95949 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Se desnaturaliza su carácter residual y subsidiario, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente, y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. En el asunto, conforme lo expuso el accionante en su escrito tutelar, lo pretendido en este especial escenario es la declaración de nulidad del proveído mediante el cual se ordenó el archivo del proceso ordinario laboral que derivó en

irremediable. En el asunto, conforme lo expuso el accionante en su escrito tutelar, lo pretendido en este especial escenario es la declaración de nulidad del proveído mediante el cual se ordenó el archivo del proceso ordinario laboral que derivó en la acción constitucional de la referencia, cuestión que correspondía definir a la autoridad coognoscente, siendo ante él que debió presentarse la solicitud de nulidad que en este trámite preferente y sumario invoca y, según parece, que ello acaeció, conforme la documental allegada con el escrito de impugnación, en donde se evidencia la existencia de un correo emitido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira-Valle, el 29 de junio de 2021 por parte del extremo accionante, referido como: “SOLICITUD […] para declaratoria de nulidad de manera oficiosa”, correspondiendo al juez 12Radicación n.° 95949 SCLAJPT-12 V.00 natural resolver la misma y determinar la procedencia o no de dicho requerimiento. Frente a situaciones de similares connotaciones, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro dispositivo de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, que haga imperiosa la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual dista a que se pretendan

comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, que haga imperiosa la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual dista a que se pretendan reemplazar los mecanismos ordinarios a través de la vía preferente, como sucede en el asunto de la referencia. Así las cosas, al no configurarse dos de los presupuestos de procedencia para la protección irrogada, se dispondrá la confirmación de la sentencia objeto de impugnación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

13Radicación n.° 95949

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones exhibidas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

14Radicación n.° 95949

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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