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CSJ - STL17597-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17597-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17597-2021 Radicación n.° 96023 Acta 48 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA CECILIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN profirió el 24 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La ciudadana María Cecilia Fernández Fernández instauró acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 96023

SCLAJPT-12 V.00 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que presentó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le ordenara el pago de los intereses moratorios causados a su favor, por la tardanza en el

proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le ordenara el pago de los intereses moratorios causados a su favor, por la tardanza en el reconocimiento de su pensión de vejez, la indexación de las sumas otorgadas y las costas. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda, mediante providencia de 28 de junio de 2019. La promotora refirió que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, corporación que, en sentencia de 19 de enero de 2021, modificó la de primer grado y, posteriormente, el 12 de febrero del año en curso ordenó la devolución del expediente al despacho de origen. Adujo que con memorial de 14 de mayo siguiente solicitó al fallador convocado dar impulso procesal al asunto, ya que no había emitido el auto de obedézcase y 2Radicación n.° 96023 SCLAJPT-12 V.00 cúmplase ni liquidado las costas. Así mismo, pidió que se expidieran copias auténticas de varias piezas procesales. Aseguró que el 4 de junio de 2021 reiteró el anterior requerimiento; no obstante, a la fecha la autoridad accionada no ha emitido pronunciamiento alguno,

procesales. Aseguró que el 4 de junio de 2021 reiteró el anterior requerimiento; no obstante, a la fecha la autoridad accionada no ha emitido pronunciamiento alguno, omisión con la que desconoce sus derechos fundamentales, pues es una adulta mayor. Con base en lo anterior, la tutelista acudió a este mecanismo constitucional para conseguir la protección de sus garantías superiores invocadas y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín que «de manera inmediata» cumpla lo ordenado por el superior, liquide las costas y expida las copias auténticas de las piezas procesales enunciadas en las solicitudes elevadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

3Radicación n.° 96023

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Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín indicó que la demora en el trámite del asunto que se censura es atribuible a los traumatismos que se han presentado en la administración de justicia por culpa de la pandemia

Veintidós Laboral del Circuito de Medellín indicó que la demora en el trámite del asunto que se censura es atribuible a los traumatismos que se han presentado en la administración de justicia por culpa de la pandemia generada por el Covid-19 y el hecho de tener que escanear todos los expedientes que se encuentran en esa dependencia judicial. Sin embargo, informó que el 17 de noviembre de 2021 emitió el auto de «cúmplase lo resuelto por el superior y de aprobación de las costas debidamente liquidadas», decisión que notificó por estados al día siguiente. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y las pretensiones por ella elevadas no son de su resorte. En esa medida, solicitó su desvinculación del presente trámite. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de noviembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado . Consideró que se configuró un hecho superado, toda vez que la autoridad convocada profirió el pronunciamiento que se extrañaba; luego, era innecesario emitir orden en su contra. 4Radicación n.° 96023

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la promotora la impugna, para lo cual aduce que pese a que la autoridad convocada emitió el auto de obedézcase

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la promotora la impugna, para lo cual aduce que pese a que la autoridad convocada emitió el auto de obedézcase y cúmplase y la liquidación de las costas, lo cierto es que «no se ve materializada aun la posibilidad (…) de acceder a la posibilidad de presentar cuenta de cobro ante (…) Colpensiones», pues no expidió las copias requeridas.

Finalmente, aduce que los traumatismos generados por la pandemia no se pueden convertir en excusa para desconocer los derechos fundamentales de los adultos mayores, quienes no deben soportar los retrasos de la administración de justicia. Allegadas las diligencias a esta Sala de la Corte, mediante correo electrónico recibido de 10 de diciembre de 2021 el juzgado convocado remitió copia del auto proferido el 30 de noviembre de 2021 y notificado en anotación en estado n.º 194 de 1 de diciembre siguiente, a través del cual, entre otras, dispuso: «a solicitud y costa de las partes líbrese copia autentica de la sentencia y piezas procesales pertinentes para el cumplimiento de la misma».

IV. CONSIDERACIONES

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que

inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De conformidad con el tópico que fue materia de impugnación, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín lesionó los derechos fundamentales de la promotora al no resolver su solicitud de copias. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el 6Radicación n.° 96023 SCLAJPT-12 V.00 artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es

establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) María Cecilia Fernández Fernández se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que originó la presente queja constitucional. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos 7Radicación n.° 96023 SCLAJPT-12 V.00 judiciales frente a los derechos fundamentales de la interesada. Establecido lo anterior, es menester precisar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución

juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204 y, recientemente, en sentencias CSJ STL529-2021 y CSJ STL16808-2021 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. 8Radicación n.° 96023

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Ello, por estar expresamente prohibido por el

pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. 8Radicación n.° 96023

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Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición y a la espera de una actuación por parte del despacho accionado al interior de otros procesos, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. Ahora bien, según dan cuenta las piezas procesales allegadas al plenario, a través de auto de 30 de noviembre de 2021, notificado en anotación en estado n.º 194 de 1 de diciembre siguiente, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín resolvió: «a solicitud y costa de las partes líbrese copia autentica de la sentencia y piezas procesales pertinentes para el cumplimiento de la misma». De ahí, se tiene que la autoridad enjuiciada emitió la orden judicial que la accionante extrañaba. En esa medida, en el presente asunto se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual 9Radicación n.° 96023 SCLAJPT-12 V.00 de objeto por hecho superado, donde resulta inane

En esa medida, en el presente asunto se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual 9Radicación n.° 96023 SCLAJPT-12 V.00 de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando 10Radicación n.° 96023 SCLAJPT-12 V.00 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 96023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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