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CSJ - STL17598-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17598-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17598-2021 Radicación n.° 96007 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por los intervinientes MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y ELISEO CABRERA LEAL contra el fallo del 1.° de septiembre de 2021, emanado de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que promovió JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS contra la SALA CIVIL DELRadicación n.° 96007

SCLAJPT-12 V.00

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Juan Carlos Maldonado Arias instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la colegiatura accionada.

con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la colegiatura accionada. Como sustento de su reclamo, afirmó que es titular legítimo del derecho de crédito incorporado en el pagaré n.° 002-2021, girado en forma solidaria por el abogado Eliseo Cabrera Leal y María del Carmen Jiménez Rodríguez; que «la titularidad de tenedor legítimo» de dicho título lo adquirió conforme a la ley de circulación, por entrega real y efectiva que del cartular acompañado de endoso en propiedad, hiciera la sociedad Simha Ltda., el 3 de diciembre de 2013; que el negocio jurídico unilateral es anterior al vencimiento del instrumento, data estipulada para el 20 de febrero de 2014. Que en la condición referida, «se endosó en procuración al cobro el citado pagaré a la doctora Zunilda Rosa Cadena de Martínez, profesional del derecho que radicó el dos (2) de noviembre del año 2016, demanda ejecutiva asignada por reparto al Juzgado Séptimo (7) Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado número 1001310300720160073400, instancia que verificados todos y cada uno de los requisitos de 2Radicación n.° 96007 SCLAJPT-12 V.00 forma y fondo libró el 9 de diciembre de 2016 el mandamiento ejecutivo de pago, y sus respectivas medidas de embargo» ; que al desatar la primera instancia, el juzgado declaró

SCLAJPT-12 V.00 forma y fondo libró el 9 de diciembre de 2016 el mandamiento ejecutivo de pago, y sus respectivas medidas de embargo» ; que al desatar la primera instancia, el juzgado declaró probadas tres excepciones: «I) inexistencia de obligaciones de los demandados con la sociedad Simah. Ltda., II) carencia de legitimación, y III) el demandante no es tenedor de buena fe exenta de culpa, y finaliza la sentencia con el siguiente agregado: “… sin que sea necesario pronunciarse sobre los restantes medios exceptivos atendiendo lo dispuesto en el artículo 282 del C.G del P., obviamente con costas y perjuicios a cargo del extremo demandante». Que frente a esa decisión interpuso recurso de apelación «con la pretensión circunscrita a que el superior “se sirva revocar en su integridad la sentencia proferida el nueve (9) de agosto de la presente anualidad […]”. Es decir, la alzada estaba limitada a los reparos a la forma como el despacho edificó estas tres (3) excepciones, por tanto la competencia del superior estaba circunscrita a estos reparos conforme los prescribe el artículo 3283 del Código General del Proceso»; que el superior al desatar la alzada dispuso: 1.- MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia dictada en audiencia celebrada el nueve (9°) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Séptimo (7°) Civil del Circuito de la ciudad, dentro del Proceso Ejecutivo de JUAN CARLOS MALDONADO

ARIAS contra ELISEO CABREERA LEAL y MARÍA DEL

(2018) por el Juzgado Séptimo (7°) Civil del Circuito de la ciudad, dentro del Proceso Ejecutivo de JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS contra ELISEO CABREERA LEAL y MARÍA DEL CARMEN JIMENEZ RODRIGUEZ . El cual quedará de la siguiente manera: 1.1.- DECLARAR probados los medios exceptivos denominados:

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE LOS DEMANDADOS

CON LA SOCIEDAD SIMAH LTDA”. “EL PAGAR[É] ESTA DESPROVISTO DE EXIGIBILIDAD” y “FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN” , y no probadas las restantes. (Negrilla fuera de texto). 3Radicación n.° 96007

SCLAJPT-12 V.00

En lo demás se CONFIRMA la sentencia apelada. (Negrillas y mayúsculas en el texto). Que esa decisión «sorprendió al apelante único» al declarar de oficio dos excepciones, «que el pagaré está desprovisto de exigibilidad» y «falta de exigibilidad de la obligación», excediendo la competencia del juez de apelaciones consagrada en el artículo 320 del CGP, lo que en su sentir transgredió su derecho al debido proceso. Pretendió por esta senda, que se amparen los derechos reclamados y se deje sin efectos:

la decisión contenida en la sentencia escrita de fecha veinte (20) de enero del año dos mil veinte (2020), emitida por el Tribunal Superior

Pretendió por esta senda, que se amparen los derechos reclamados y se deje sin efectos:

la decisión contenida en la sentencia escrita de fecha veinte (20) de enero del año dos mil veinte (2020), emitida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil – en Sala integrada por los Magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Jaime Chavarro Mahecha y María Patricia Cruz Miranda, mediante la cual se modificó el numeral 1 de la decisión dictada en audiencia por el Juzgado Séptimo (7) Civil del Circuito de Bogotá, que declaró a) Inexistencia de Obligaciones de los ejecutados con la Sociedad SIMAH LIMITADA.(esto es, un tercero ajeno al proceso), b) Carencia de legitimación, y c) el demandante Juan Carlos Maldonado Arías (sic), no es tenedor de buena fe., declaró probado dos medios exceptivo que no eran objeto de apelación : a) Inexistencia de Obligaciones de los ejecutados con la Sociedad SIMAH LIMITADA. (esto es, un tercero ajeno al proceso), b) el pagaré está desprovisto de exigibilidad, y c) falta de exigibilidad de la obligación. Decisión objeto de petición de adición por ambos extremos procesales decidida en forma definitiva mediante auto del 26 de mayo de esta anualidad de dos mil veintiuno (2021) emitido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil – Magistrada Ponente Adriana Ayala Pulgarín. (Negrillas originales)

4Radicación n.° 96007

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil – Magistrada Ponente Adriana Ayala Pulgarín. (Negrillas originales)

4Radicación n.° 96007

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 24 de agosto de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a los interesados en las resultas del proceso, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá rindió informe, hizo un breve resumen de las actuaciones surtidas en el coercitivo objeto de reparo; que el 20 de enero de 2020, aun cuando el superior hizo modificaciones respecto de las excepciones que se declararon probadas, «mantuvo la negativa a continuar con la ejecución». Compartió el vínculo para consultar el expediente del proceso ejecutivo. El apoderado del señor Eliseo Cabrera Leal en el juicio cuestionado, aseveró que las autoridades judiciales «se desempeñaron seriamente en su labor de administrar justicia, bajo una razonable diferencia de criterios que, si bien no comparte el sobrino utilizado por los hermanos MALDONADO PARÍS (esto es el señor MALDONADO ARIAS), ello no significa que las decisiones judiciales sean groseras o constitutivas de vías de hecho» ; que el accionante alega asuntos que debió debatir al interior del proceso, y de ser el caso pedir al Tribunal adición o aclaración de la sentencia si la

vías de hecho» ; que el accionante alega asuntos que debió debatir al interior del proceso, y de ser el caso pedir al Tribunal adición o aclaración de la sentencia si la consideraba «brumosa»; que el señor Maldonado Arias reclama la calidad de titular legítimo del título, y eso «lo puede reclamar su tío RODRIGO MALDONADO PARÍS como lo hacen en acción de revisión en esta misma Corte sus tías y 5Radicación n.° 96007 SCLAJPT-12 V.00 aquel bajo el No. 11001020300020200074500. Es decir que sí conocen cómo continuar defendiéndose aún (sic) así no tengan la razón y mantengan su indeclinable torpedeo a la justicia e incluso a los magistrados del Tribunal y de la misma Corte Suprema, que se pronuncian en contra de las tropelías jurídicas y judiciales de estos sujetos». Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia del 1.° de septiembre de 2021 la homóloga Sala de Casación Civil concedió el resguardo, para ello consideró que la colegiatura sí estaba habilitada para analizar la viabilidad de medios defensivos distintos a los que fueron examinados por el juez singular, conforme al artículo 282 del CGP. Sin embargo, «el defecto se configura debido a que la Colegiatura denunciada entendió, injustificadamente, que el hecho de que el endoso fuera anterior al vencimiento del título permitía oponerle al censor las defensas asociadas a la convención subyacente», porque desconoció que «cuando el endoso se

denunciada entendió, injustificadamente, que el hecho de que el endoso fuera anterior al vencimiento del título permitía oponerle al censor las defensas asociadas a la convención subyacente», porque desconoció que «cuando el endoso se hace después del vencimiento del título -no anteses que es viable oponer al tenedor todo tipo de excepciones, en tanto, al tenor del inciso segundo del canon 660 mencionado, “[e]l endoso posterior al vencimiento del título producirá los efectos de una cesión ordinaria”». Frente a esa decisión los intervinientes por intermedio de su apoderado solicitaron adicionar y aclarar el fallo, petición que se resolvió de forma adversa el 16 de septiembre de 2021, se dijo allí «Nótese que por medio del documento, el apoderado de los reclamantes se ocupó de explicar las razones por las cuales, en el fondo, el gestor no tenía 6Radicación n.° 96007 SCLAJPT-12 V.00 derecho a ejecutar el pagaré, lo que no se abordó en el fallo de tutela, pues, memórese, tuteló el debido proceso del quejoso para que la Colegiatura de Bogotá reexaminara si le eran oponibles las excepciones propuestas por los demandados, sin analizar los pormenores del debate suscitado entre las partes». Luego pidieron anular la sentencia de tutela con el argumento de que, « No es posible en mi respetuosa opinión concederle la protección de un derecho fundamental a una persona, cuando el juez que la concede vulnera la notificación

suscitado entre las partes». Luego pidieron anular la sentencia de tutela con el argumento de que, « No es posible en mi respetuosa opinión concederle la protección de un derecho fundamental a una persona, cuando el juez que la concede vulnera la notificación a los abogados y a los afectados y, además, cuando se ignora de manera clara la respuesta que se dio antes de que se adoptara la decisión de fondo bajo la premisa referida a que ya se estaba preparando el fallo», solicitud de la que desistieron posteriormente y se aceptó con proveído del 22 de septiembre 2021 y se concedió la impugnación presentada oportunamente.

III. IMPUGNACIÓN Como fundamentos de su inconformidad, los señores María del Carmen Jiménez Rodríguez y Eliseo Cabrera Leal se refirieron a la independencia y autonomía de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para resolver el recurso de apelación presentado por el ahora tutelante dentro del ejecutivo que este adelanta en su contra; que la decisión se sujetó al marco jurídico que regula la materia y dentro de parámetros de razonabilidad, y el hecho

7Radicación n.° 96007 SCLAJPT-12 V.00 que no hubiere sido favorable al recurrente no la convierte en arbitraria. En escrito posterior adicionó los argumentos y dijo que no existe vía de hecho en el fallo del 20 de enero de 2020, y que por ello la tutela contra providencia judicial no procede porque no se configuran los requisitos de procedibilidad para ello; agregó que «aunque se considera que con las pruebas recopiladas en su oportunidad legal está más que demostrada

que por ello la tutela contra providencia judicial no procede porque no se configuran los requisitos de procedibilidad para ello; agregó que «aunque se considera que con las pruebas recopiladas en su oportunidad legal está más que demostrada la mala fe del tenedor, como lo expuse en el escrito de impugnación inicial, es lo cierto que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil-, no se fincó en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, pues, si se revisa en contexto lo indicado por esa Corporación, el sustento de la negativa a seguir adelante con la ejecución fueron los siguientes:», y trascribió apartes de la providencia en cuestión. Finalmente adujo que: Si el pagaré fue endosado en diciembre de 2013, es clara la intención del representante legal de SIMAH LIMITADA de no cumplir con lo indicado en la carta de instrucción, pues entre enero y junio de 2014, cuando se presenta la intervención de esa sociedad con fines de liquidación por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat, SIMAH LIMITADA, los compradores y miembros del equipo directivo de esa entidad del distrito, sostuvieron varias reuniones tendientes a lograr un acuerdo para desentrabar la terminación del edificio y posibilitar la entrega de las unidades residenciales. Un pretendido acuerdo hubiera significado la entrega de los pagarés a los otorgantes, lo que hubiera sido imposible, toda vez que dichos títulos valores ya

desentrabar la terminación del edificio y posibilitar la entrega de las unidades residenciales. Un pretendido acuerdo hubiera significado la entrega de los pagarés a los otorgantes, lo que hubiera sido imposible, toda vez que dichos títulos valores ya habían sido endosados a supuestos terceros de “buena fe”, esto es, a dos de sus hermanas y a un sobrino. La validez del paz y salvo expedido por el agente liquidador designado por la Secretaría Distrital del Hábitat, nunca pudo ser objetada ni puesta en duda. Provino de un servidor público facultado como auxiliar de la justicia para adelantar el proceso de liquidación, estuvo soportada en la contabilidad de la sociedad y 8Radicación n.° 96007 SCLAJPT-12 V.00 fue el resultado de una audiencia de conciliación adelantada entre SIMAH EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA y los copropietarios, con el acompañamiento de la Superintendencia de Sociedades.

IV. CONSIDERACIONES De forma reiterada, se ha sostenido que tratándose de tutelas contra providencias judiciales, se hace necesario el cumplimiento de algunos requisitos que la jurisprudencia ha definido, como necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia

CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una

(i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. (Subrayado fuera del texto). En el caso que se analiza, es evidente que no se cumple, por lo menos, con una de estas exigencias, pues la sentencia cuestionada, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá data del 20 de enero de 2020, el auto que decidió sobre la adición presentada por el extremo activo es del 29 de abril de ese año, y la acción constitucional se radicó el 23 de agosto de 2021, cuando se había superado con creces el plazo razonable para acudir al amparo, que la jurisprudencia ha establecido en seis meses desde el momento en que ocurre la presunta transgresión; y las reglas de la experiencia enseñan que cuando se presenta la 9Radicación n.° 96007 SCLAJPT-12 V.00 vulneración de un derecho fundamental, se acude de forma pronta en busca de su reivindicación, lo que no hizo la parte promotora de la protección. Así lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia CC SU-184-2019: En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales  tan pronto se produce la vulneración o

promotora de la protección. Así lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia CC SU-184-2019: En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales  tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad[49]. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial[51]. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo

cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia Si bien el tutelante aduce que la adición presentada «por ambos extremos procesales decidida en forma definitiva mediante auto del 26 de mayo de esta anualidad de dos mil veintiuno (2021)» , tal afirmación no corresponde con la realidad del proceso, pues el auto que resolvió la solicitud de complementación de la sentencia cuestionada en esta sede, se desató con proveído del 29 de enero de 2020 como se 10Radicación n.° 96007 SCLAJPT-12 V.00 indicó; contra este auto el tutelante pidió que se adicionara en el sentido de resolver la solicitud tercera, consistente en que «La parte resolutiva de la sentencia debe contener en forma expresa y mediante numeral lo consignado en su arte motiva, página 8°, párrafo final, revocatoria del reconocimiento de los medios exceptivos denominados “CARENCIA DE LEGITIMACIÓN” y “EL DEMANDANTE NO ES TENEDOR DE BUENA FE EXCENTA DE CULPA”», la misma se decidió el 12 de febrero siguiente. Además que la solicitud de adición no versó sobre los hechos materia de la tutela. (Mayúsculas en el texto). Contra la anterior determinación interpuso recurso de

decidió el 12 de febrero siguiente. Además que la solicitud de adición no versó sobre los hechos materia de la tutela. (Mayúsculas en el texto). Contra la anterior determinación interpuso recurso de súplica y luego solicitud para que los magistrados integrantes de la sala se declarara impedidos, la segunda fue rechazada el 6 de agosto de 2020 y el 6 de octubre de ese año se declaró improcedente el recurso de súplica, luego el ejecutante y aquí tutelante interpuso recurso de reposición contra el proveído que declaró improcedente la súplica, el que fue rechazado de plano el 26 de octubre de 2020; siendo esta la última actuación proferida en el proceso relacionada con la sentencia criticada, y al haberse acudido a la tutela el 28 de agosto de 2021, es claro que el requisito temporal para la procedencia de la tutela contra sentencia judicial, se desconoció por parte del reclamante del resguardo, circunstancia que no advirtió el juez constitucional de primer grado. De lo anterior se tiene que, al no acreditarse el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de 11Radicación n.° 96007 SCLAJPT-12 V.00 tutela contra providencia judicial, y no justificarse la tardanza para acudir en busca de la protección, la solicitud de amparo resulta inoportuna, lo que lleva a revocar la sentencia impugnada para en su lugar declarar su improcedencia.

tardanza para acudir en busca de la protección, la solicitud de amparo resulta inoportuna, lo que lleva a revocar la sentencia impugnada para en su lugar declarar su improcedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar se DECLARA IMPROCEDENTE de la tutela formulada por

JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conforme a las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.° 96007

SCLAJPT-12 V.00

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13

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