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CSJ - STL17599-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17599-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL17599-2021 Radicación n.º 65332 Acta nº 48 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por YURGEN ANTONIO AMADO LOZANO promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y demás partes e intervinientes del proceso ejecutivo seguido a continuación de ordinario No. 2009-00198.

I. ANTECEDENTES El accionante a través de apoderado instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección al derechoRadicación n.° 65332

SCLAJPT-11 V.00 fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la providencia del Tribunal accionado, emitida el 1° de diciembre de 2021, que confirmó el auto del 30 de noviembre de 2020, preferido por el juzgado convocado, que negó la inclusión de los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100 de 1993, dentro de la liquidación del crédito. Como situación fáctica, se puede extraer que, mediante sentencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y confirmada en su

de 1993, dentro de la liquidación del crédito. Como situación fáctica, se puede extraer que, mediante sentencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y confirmada en su totalidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el accionante y Carbones Catatumbo Ltda., cuyos extremos fueron fijados entre el 7 de enero de 2008 y el mismo día y mes de 2009 y, como consecuencia, condenó a los demandados al pago de las prestaciones sociales, indemnización moratoria, pensión de invalidez por riesgo profesional y los servicios asistenciales. Como la obligada no dispuso el cumplimiento voluntario, el accionante inició proceso ejecutivo a continuación de ordinario, que se adelantó ante el juez de primera instancia, quien libró mandamiento de pago, el 8 de julio de 2011, en idénticos términos en que fue dictada la parte resolutiva de la sentencia del proceso declarativo, frente a lo cual, la ejecutada no propuso excepciones, por lo que, mediante auto del 13 de agosto de esa anualidad, el operador judicial ordenó seguir adelante la ejecución. 2Radicación n.° 65332

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No obstante, a la hora de la liquidación del crédito, la ejecutada realizó la respectiva operación, que, al corrérsele traslado al ejecutante, éste la objetó, señalando que no se incluyeron los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100

ejecutada realizó la respectiva operación, que, al corrérsele traslado al ejecutante, éste la objetó, señalando que no se incluyeron los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100 de 1993, frente a las mesadas pensionales no pagadas. El juzgador, a través de auto del 30 de noviembre de 2020, rechazó la objeción presentada por el ejecutante, aduciendo que, aunque la operación efectuada por la pasiva no era correcta y, por ello, no se terminaba el proceso, tampoco era acertado el argumento del actor sobre la inclusión de los moratorios de la L. 100, porque el título ejecutivo base del apremio no había incluido esa condena, lo que estaba en concordancia con el mandamiento de pago; además, que tampoco se podían exigir tales emolumentos, porque la prestación pensional no hacía parte de la ley 100, dado que fue asumida por el empleador. Tal decisión fue apelada, y el Superior, a través de auto del 1° de diciembre de 2021, la confirmó aceptando los argumentos de la primera instancia. Para el accionante, se vulnera su derecho fundamental al debido proceso, porque desconoce que los aludidos intereses moratorios son un mandato legal, que no requiere de una declaración judicial, pues fueron creados por el legislador como una compensación económica ante la mora simple del deudor, que afecta al pensionado por la falta de pago de las mesadas, incurriendo de esta manera en una 3Radicación n.° 65332

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legislador como una compensación económica ante la mora simple del deudor, que afecta al pensionado por la falta de pago de las mesadas, incurriendo de esta manera en una 3Radicación n.° 65332 SCLAJPT-11 V.00 indebida interpretación de las normas que amerita la intervención del juez constitucional. Mediante auto proferido el 7 de diciembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término se pronunció la secretaría del Tribunal accionado, quien remitió copia del expediente digitalizado. Por su parte Jesús Hemel Martínez Celis, vinculado en calidad de parte del proceso ejecutivo sostuvo que era cierto que se presentó la liquidación de crédito mencionada para cancelar la totalidad de lo adeudado en el año 2020, pero que dicha operación no contempla los intereses moratorios sobre la pensión debido a que no fueron ordenados en la sentencia que constituye el título ejecutivo ni el mandamiento de pago correspondiente librado el 8 de julio de 2011. En consecuencia, precisó que la decisión cuestionada se fundamentó en que la sentencia base de la ejecución no reconoce al accionante el pago de intereses moratorios, manifestando que, para la aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993, por la mora en el pago de mesadas

reconoce al accionante el pago de intereses moratorios, manifestando que, para la aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993, por la mora en el pago de mesadas pensionales, para el caso debe encontrarse expreso el reconocimiento en el título ejecutivo, es decir, la sentencia, 4Radicación n.° 65332 SCLAJPT-11 V.00 porque el mandamiento de pago debe tener una correspondencia exacta con él, y dicho mandamiento a su vez debe corresponder con el crédito, por lo que para el caso los intereses reclamados al no encontrarse contenidos en el mandamiento de pago, no constituyen una obligación clara, expresa y exigible. De esta forma solicitó que se niegue el amparo solicitado. Finalmente, el juzgado convocado, luego de efectuar una reseña de lo actuado dentro del proceso ejecutivo, señaló que se debía declarar la improcedencia del amparo porque: (…)

1. El accionante no puede pretender que a través de una acción de tutela se ordene que en un proceso ejecutivo se reconozcan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debido a que los mismos no son una condena impuesta dentro del proceso ordinario de cumplimiento de sentencia que se está ejecutando; pues en la misma, únicamente se impuso el reconocimiento de la pensión de invalidez, prestación que hasta la fecha han cancelado los demandados.

2. Así las cosas, para el reconocimiento y pago de los intereses que

reconocimiento de la pensión de invalidez, prestación que hasta la fecha han cancelado los demandados.

2. Así las cosas, para el reconocimiento y pago de los intereses que reclama el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, debido a que dentro de la jurisdicción ordinaria laboral cuenta con el proceso ordinario laboral para obtener la reivindicación de este derecho.

3. Igualmente, es preciso señalar que en providencia del 06 de mayo de 2019, mediante la cual se resolvió sobre la aprobación de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, se definió lo relativo a los intereses señalando lo siguiente: “En lo que se refiere a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que solicita la parte demandante sean incluidos en el crédito, debido a la mora en el pago de las mesadas pensionales, es necesario precisar que el crédito debe tener una correspondencia exacta con el mandamiento de pago, y esencialmente, con el título ejecutivo que es objeto de ejecución,

5Radicación n.° 65332 SCLAJPT-11 V.00 habida consideración que la liquidación del mismo no es más que la concreción de la obligación a cargo de los ejecutados, por lo que en este caso debe sujetarse estrictamente a lo ordenado en la sentencia. Como consecuencia de ello, es claro que si en la sentencia del 30 de junio de 2010, no se dispuso que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales se causaran a favor del demandante los referidos intereses, no puede pretender la parte demandante que en el proceso ejecutivo se incluyan éstos.

mora en el pago de las mesadas pensionales se causaran a favor del demandante los referidos intereses, no puede pretender la parte demandante que en el proceso ejecutivo se incluyan éstos. En todo caso, si en gracia de discusión se admitiera que en el curso del proceso ejecutivo, pese a que no fueran incluidos en la sentencia, si se verificara la mora en el pago de las mesadas pensionales inmediatamente se causarían estos, no serían procedentes los mismos, en razón a que ya existe un criteriosuficientemente claro en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a que únicamente cobijan a las pensiones que se reconozcan integralmente con la Ley 100 de 1993, lo que no ocurre en el caso bajo estudio, ya que se trata de la asunción de una pensión de invalidez de origen profesional a cargo del patrono.”

4. Esta decisión fue apelada por el apoderado de la parte demandante, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo, pero se declaró desierto por no aportar las expensas necesarias para surtir el mismo. Lo que evidencia que este quedó conforme con la decisión, no existe inmediatez y además no puede utilizar este mecanismo subsidiario para suplir la negligencia en la interposición de recursos dentro del proceso ejecutivo.

(…)

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela

interposición de recursos dentro del proceso ejecutivo. (…)

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que

6Radicación n.° 65332 SCLAJPT-11 V.00 se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje

consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor legal ni efecto alguno, el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, emitido el 1° de diciembre de 2021, notificada por estado al día siguiente, que confirmó el auto del 30 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de dicha ciudad, dentro del ejecutivo laboral No. 2009-00198, que negó la objeción del ejecutante hoy accionante contra la liquidación del crédito que efectuó la ejecutada Carbones Catatumbo Ltda., relacionada con la falta de inclusión de los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100 de 1993, por el 7Radicación n.° 65332 SCLAJPT-11 V.00 no pago de las mesadas pensionales a que fue condenado como empleador. Para el promotor del amparo, en igual sentido que lo expuso en el recurso de apelación contra la providencia que le resultó adversa, los moratorios tienen naturaleza accesoria a la pensión, por ende, van ínsitos en el reconocimiento de la prestación, sin que para ello se requiera de una declaración judicial a efectos de obligar al incumplido a que, adjunto con el capital insoluto, reconozca dichos valores como compensación económica en la tardanza del pago. Frente a ello, lo primero que se debe advertir, es que para poder analizar de fondo la decisión de las autoridades cuestionadas, particularmente la del Tribunal, se requiere,

compensación económica en la tardanza del pago. Frente a ello, lo primero que se debe advertir, es que para poder analizar de fondo la decisión de las autoridades cuestionadas, particularmente la del Tribunal, se requiere, como garantía del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, que, en el asunto, es claro que se cumple, por cuanto frente a la decisión del juez de primera instancia que resolvió la objeción a la liquidación del crédito, el inconforme interpuso el remedio procesal habilitado, que no era otro, que la apelación ante el Superior, quien definitivamente decidió confirmar la decisión cuestionada, y frente a esta última, no existe recurso adicional dentro de su cauce ordinario para un nuevo reproche. Finalmente, que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la 8Radicación n.° 65332 SCLAJPT-11 V.00 vulneración, que la jurisprudencia de la Sala ha fijado en seis (6) meses como plazo para ello, lo cual en el asunto se da, puesto que, como se reseñó, la providencia de segunda instancia del proceso ejecutivo a continuación del ordinario data del 1° de diciembre de 2021, y la acción se presentó en este mismo mes, dentro del aludido término razonable. En cuanto al aspecto de fondo, para confirmar la decisión que le resultó desfavorable al accionante en la

este mismo mes, dentro del aludido término razonable. En cuanto al aspecto de fondo, para confirmar la decisión que le resultó desfavorable al accionante en la primera instancia del proceso cuestionado, el Tribunal accionado consideró lo siguiente: […] En el presente caso la parte demandante solicita que se revoque la decisión del A quo en cuanto se abstuvo de incluir en la liquidación del crédito, el valor correspondiente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. A fin de resolver el anterior planteamiento vemos que el artículo 422 del CGP, refiere: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. En concordancia, se debe advertir que el artículo 100 del C.P.T y de la S.S., regula lo concerniente específicamente al proceso ejecutivo laboral y dispone que “Será exigible ejecutivamente el

En concordancia, se debe advertir que el artículo 100 del C.P.T y de la S.S., regula lo concerniente específicamente al proceso ejecutivo laboral y dispone que “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. […] 9Radicación n.° 65332

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Ahora bien, la inclusión de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en la liquidación del crédito a cargo del ejecutado fue negada por la juez A quo alegando que la base título de ejecución es la sentencia proferida por ese juzgado el 30 de junio de 2010, y en la misma nada se dispuso sobre dicho concepto pretendido por el ejecutante. […] En estos términos, estima la Sala que en la sentencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes desde el 07 de enero de 2008 y el 07 de enero de 2009, y en consecuencia condenó a los demandados al pago de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria, la pensión de invalidez por riesgo profesional y los servicios asistenciales; sin embargo, ninguna mención se hizo respecto al pago de los intereses moratorios

indemnización moratoria, la pensión de invalidez por riesgo profesional y los servicios asistenciales; sin embargo, ninguna mención se hizo respecto al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se explica en razón a que tal concepto no fue objeto de pretensión de la demanda. Aunado a ello, de conformidad con los artículos 334 y 335 del CPC aplicables por remisión analógica del artículo 145 del CPT y de la SS, se podrá adelantar proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, con el objeto de exigir el cumplimiento de la sentencia proferida a través de éste último, una ésta se encuentre ejecutoriada. En ese sentido, exigen las mencionadas normas que para proferirse el mandamiento de pago se requiere que las pretensiones del proceso ejecutivo sean concordantes con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria del ordinario laboral. Así las cosas, no es posible que se librara mandamiento de pago sobre conceptos que no se ordenaron en la sentencia, debido a que ello vulneraría el derecho al debido proceso, la defensa y contradicción del ejecutado, quien se vería abocado a responder por una obligación, que no se encuentra a su cargo por no estar comprendida a título ejecutivo. Además, el artículo 430 del CGP, dispone que el mandamiento de pago debe ajustarse a lo que el juez considere legal, en esa medida la sentencia judicial es título ejecutivo únicamente respecto a las condenas impuestas en la misma, que gozan de la expresividad

Además, el artículo 430 del CGP, dispone que el mandamiento de pago debe ajustarse a lo que el juez considere legal, en esa medida la sentencia judicial es título ejecutivo únicamente respecto a las condenas impuestas en la misma, que gozan de la expresividad que caracteriza a este medio; y de ninguna manera, puede decirse que sobre los intereses moratorios, existe una obligación clara, expresa y exigible, cuando nunca se dispuso así en la sentencia que justifica la ejecución. En tal virtud, no queda otro camino para esta Sala que CONFIRMAR en su totalidad la providencia proferida por el 10Radicación n.° 65332

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Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el día 30 de noviembre de 2020. […] Vistas las motivaciones de la providencia cuestionada, y bajo el respeto de la autonomía judicial, encuentra la Sala que los argumentos jurídicos expuestos por el Tribunal no pueden calificarse de arbitrarios, antojadizos o descabellados, por el contrario, resultan razonables, en primer lugar, porque el estudio se basó en las normas aplicables cuando se está en presencia de un título ejecutivo, y, en segundo lugar, porque al aplicarlas al caso específico no dijo nada absurdo o por fuera del contexto legal, como es que el mandamiento de pago y las etapas siguientes deben guardar armonía con lo expresamente consignado en el título base de la ejecución; de tal suerte que, si determinado criterio o concepto que se persigue por el interesado no aparece expresamente en la sentencia declarativa, con mayor

base de la ejecución; de tal suerte que, si determinado criterio o concepto que se persigue por el interesado no aparece expresamente en la sentencia declarativa, con mayor razón, si no hizo parte de las pretensiones, el ejecutante no puede pretender su exigibilidad por el medio ejecutivo, máxime si se trata de los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100 de 1993, que aunque dependen del reconocimiento principal de la pensión, no son oficiosos, dado el interés de parte en su reconocimiento y el debido proceso y de defensa que se debe garantizar al deudor ante su reclamación. En consecuencia, el juzgador no hizo otra cosa que valerse de las normas exactamente aplicables al caso concreto y darles la interpretación más fiel, sin que el criterio de la parte a quien no favorece, puede ser el motivo valedero 11Radicación n.° 65332 SCLAJPT-11 V.00 para reprochar de tajo la terea autónoma del operador judicial. Adicionalmente, ha sido criterio pacífico de esta Corporación, que la sola disconformidad con una decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma no se constituye en una instancia adicional en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del Juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo una determinada interpretación de las normas procesales que gobiernan el asunto sometido a su estudio o

tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo una determinada interpretación de las normas procesales que gobiernan el asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, para acoger las súplicas que formuló el promotor del amparo. Por lo tanto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a negar el amparo.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.° 65332

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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