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CSJ - STL176-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL176-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL176-2023 Radicación n.° 69070 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JUDITH ELENA ACERO PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS TERCERO y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Judith Elena Acero Pérez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, manifestó que adelantó juicio ordinario laboral contra Porvenir S.A., Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin deRadicación n.° 69070 SCLAJPT-11 V.00 conseguir el reconocimiento y pago de «una indemnización sustitutiva de pensión de vejez», del cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Bogotá, autoridad que, en fallo de 3 de octubre de 2017, negó las pretensiones, determinación que, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del

autoridad que, en fallo de 3 de octubre de 2017, negó las pretensiones, determinación que, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal de esta urbe confirmó a través de veredicto de 28 de agosto de 2018. Indicó que promovió un segundo proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, con el objeto de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, se hiciera el traslado de los aportes a la administradora del RPM. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, en fallo de 17 de junio de 2020, accedió a la ineficacia solicitada y ordenó a la demandante a reintegrar a la AFP el valor por concepto de devolución de saldos, a la AFP devolver a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación y a esta última aceptar las sumas y actualizar la historia laboral. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron apelación. En sentencia de 18 de octubre de 2022, notificada por edicto de 25 de octubre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Alegó que se configuró una contradicción entre la providencia de 28 de agosto de 2018 y la de 18 de octubre de 2022, dado que en la primera

demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Alegó que se configuró una contradicción entre la providencia de 28 de agosto de 2018 y la de 18 de octubre de 2022, dado que en la primera se negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez bajo el supuesto que tenía derecho al reconocimiento de la pensión, por ser beneficiaria del 2Radicación n.° 69070 SCLAJPT-11 V.00 régimen de transición, mientras que en la segunda no se accedió a la ineficacia de traslado tras considerar que «si bien existió una falta de acreditación [del deber de información] existió una devolución de saldos y por tanto ya existió un beneficio de una prestación que la Ley ofrece para los afiliados al RAIS». Criticó que se desconoció el precedente judicial al trasladar al «afiliado la carga de demostrar el déficit o la falta de información». Por lo anterior y del escrito, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 18 de octubre de 2022 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una decisión de reemplazo en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. Mediante proveído de 12 de diciembre de 2022, se inadmitió la acción de tutela para que el apoderado judicial precisara en nombre de quién presentaba la súplica y, de ser el caso, allegara el respectivo poder. Una vez se subsanó la falencia, en auto de 16 de enero de 2023, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el objetivo de

Una vez se subsanó la falencia, en auto de 16 de enero de 2023, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá rindió informe y remitió copia de las sentencias emitidas por esa colegiatura. Porvenir S.A. defendió que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas y que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. 3Radicación n.° 69070

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El Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que no quebrantó las garantías de la convocante y, por ende, pidió declarar improcedente el amparo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , advierte la Sala que el problema jurídico se remite a establecer si, en la sentencia de 18 de octubre de 2022, el Tribunal vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no declarar la ineficacia de traslado bajo el argumento de que ya se le había reconocido la devolución de saldos en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 4Radicación n.° 69070

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 - 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez;

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Judith Elena Acero Pérez se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante dentro del proceso cuestionado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii)El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 5Radicación n.° 69070

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses

invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión objeto de amparo data de 18 de octubre de 2022. (viii) No obstante, se advierte que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que contra la sentencia de segunda instancia no se interpuso recurso de casación, pese a ser procedente. En efecto, recuérdese que aun cuando de tiempo atrás conforme a la posición mayoritaria de la Sala, se consideró que, la ineficacia del traslado es una pretensión declarativa, que no permite cuantificar o concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio monetario causado a la accionante a efectos de establecer la determinación del interés económico para recurrir, en auto CSJ AL12372018, esta Sala reexaminó su tesis y estableció que la solicitud aludida, está directamente relacionado la prestación pensional a obtener con ocasión de la recuperación régimen de transición, esto es, para el caso, la pensión de vejez, dicha decisión fue reiterada en providencias CSJ

AL1533-2020 y AL1662-2020.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no utilizó el mecanismo legal que tuvo para controvertir la determinación cuestionada

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no utilizó el mecanismo legal que tuvo para controvertir la determinación cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el 6Radicación n.° 69070 SCLAJPT-11 V.00 referido instrumento a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Finalmente, importa precisar que el presente asunto, tiene presupuestos fácticos diferentes de aquellos casos en que se concedió el

asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Finalmente, importa precisar que el presente asunto, tiene presupuestos fácticos diferentes de aquellos casos en que se concedió el amparo por desconocimiento del precedente jurisprudencial frente a la ineficacia de traslado de régimen pensional, lo cual no admite igual tratamiento. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado. 7Radicación n.° 69070

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

SALVA VOTO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

SALVA VOTO

GERARDO BOTERO ZULUAGA

ACLARA VOTO

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 69070

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

ACLARA VOTO

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 69070

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Judith Elena Acero Pérez

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 69070

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el respeto acostumbrado, y tal como lo anuncié en la sesión que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala por cuanto, en mi criterio, no debió declararse improcedente la solicitud de amparo constitucional, por las razones que expongo a continuación.

En este caso, la proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al negar la ineficacia de su traslado de régimen pensional deprecada porque le fue otorgada la devolución de saldos en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Al analizar tal cuestionamiento, la mayoría de la Sala estimó que la petición de amparo debía declararse improcedente, dado que transgredió el principio de subsidiariedad porque no presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia censurada. Además, la mayoría de la Sala consideró que, si bien, ha flexibilizado el presupuesto de subsidiariedad en otros asuntos en los que se cuestionó decisiones adoptadas en procesos de ineficacia de trasladoRadicación n.° 69070

flexibilizado el presupuesto de subsidiariedad en otros asuntos en los que se cuestionó decisiones adoptadas en procesos de ineficacia de trasladoRadicación n.° 69070 SCLAJPT-11 V.00 «tras encontrar el abierto desconocimiento del precedente judicial» , en este caso concurrían presupuestos fácticos diferentes que no ameritaban tal excepción. Al respecto, cabe destacar que el Tribunal accionado fundamentó su decisión así: No obstante lo anterior, y teniendo claro que PORVENIR no cumplió con el deber de información que le correspondía al momento del traslado de régimen, la Sala no puede desconocer los pronunciamientos jurisprudenciales, en especial, la sentencia de la CSJ con radicado SL373-2021 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en la cual, respecto a la invalidación del traslado de régimen cuando quien demanda es un pensionado, abandonó el criterio adoptado en sentencia con rad. 31989 de 2008. Lo anterior, luego de determinar que no es posible que bajo la figura de la ineficacia de la afiliación, el afiliado pensionado en el RAIS regrese al RPM en el mismo estado en que se encontraba previo a su traslado, por tratarse la calidad de pensionado de un hecho consumado, un status jurídico que no es razonable retrotraer, debido a las afectaciones al sistema en su conjunto, pues reversar el acto del traslado y el reconocimiento pensional, conlleva que sufra la misma suerte todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según la modalidad pensional que se hubiera elegido.

traslado y el reconocimiento pensional, conlleva que sufra la misma suerte todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según la modalidad pensional que se hubiera elegido. En virtud de lo anterior y por analogía, La Sala, acoge el criterio que adoptó la SL CSJ en la sentencia referida, pues en el caso concreto si bien la demandante no tiene una pensión en el RAIS, a ella sí le fue reconocida una prestación que contempla el sistema (devolución de saldos) por la suma de $13’766.855 el 24 de febrero de 2011, por ende, no es posible autorizar a estar alturas el traslado del régimen pensional perseguido, pues la actora ya se benefició de una prestación que la Ley establece para los afiliados en el RAIS, que para el caso se reitera es la es la devolución de saldos por no haber cumplido los requisitos para obtener una pensión. Así, como la devolución de saldos también comprende una situación consolidada la que implica incluso el pago de bonos pensionales, y bajo el entendido de que la figura del afiliado con devolución de saldos ya reconocida se asemeja a la de la calidad de pensionado, en el sublite a pesar de que la AFP PORVENIR no acreditó haber expuesto un panorama completo de las ventajas y falencias de pertenecer al régimen, además de una proyección del monto de su pensión al momento del traslado de régimen, por cuanto el análisis del caso obedece a la valoración del cumplimiento del deber de información por parte de las AFP de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirlo, y sin perder de vista que dicho deber desde un inicio ha

cuanto el análisis del caso obedece a la valoración del cumplimiento del deber de información por parte de las AFP de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirlo, y sin perder de vista que dicho deber desde un inicio ha existido (SL1452-2019), aquí no hay lugar a declarar la ineficacia del acto jurídico del traslado por contar la demandante con un status jurídico consolidado que como se expuso, no es posible revertir. 11Radicación n.° 69070

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Al respecto, considero que el Colegiado de instancia accionado sí vulneró las garantías superiores de la accionante, toda vez que, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corporación que avaló la posibilidad de conceder la ineficacia de traslado de régimen pensional, aun cuando el solicitante hubiese recibido el reconocimiento y pago de una devolución de saldos en el régimen de ahorro individual con solidaridad. En efecto, si bien como lo precisó el juez plural convocado y la mayoría de la Sala, en la sentencia CSJ SL373-2021 la Corte limitó y negó la aplicación de la ineficacia de traslado de régimen pensional para casos en los cuales el solicitante ya adquirió el estatus de pensionado, dicha tesis no se hizo extensiva de manera expresa para quienes recibieron la devolución de saldos. Por tanto, en mi criterio es necesario remitirse a la sentencia CSJ SL3464-2019, a través del cual esta Corporación previó la viabilidad de conceder la ineficacia de traslado aun en tales eventos y determinó como consecuencia lógica para este caso que: 3. ¿La vuelta al statu quo ante obliga a retornar la devolución de saldos?

conceder la ineficacia de traslado aun en tales eventos y determinó como consecuencia lógica para este caso que: 3. ¿La vuelta al statu quo ante obliga a retornar la devolución de saldos? La ineficacia del traslado por inobservancia del deber de información puede plantear situaciones muy peculiares, con variables inexistentes en otros precedentes, que, en esa medida, invitan a la reflexión judicial. Por tanto, el cómo volver en justicia al «statu quo ante» no resiste reglas absolutas o interpretaciones lineales, desprovistas de un análisis particular y concreto. Tal es el caso de autos, en el cual se plantea una variable nueva: el demandante recibió la devolución de saldos. Ante este hecho, para la Corte la solución adoptada por el Tribunal no es equivocada, por las razones que se exponen a continuación: […] Es que para la Sala el reconocimiento de una prestación pensional supone que se cuenta con el capital correspondiente a las cotizaciones con la cual se va a 12Radicación n.° 69070 SCLAJPT-11 V.00 financiar. La pensión es una construcción fruto del trabajo de muchos años de la persona, de manera que su otorgamiento debe estar respaldado con los aportes o cotizaciones sufragadas durante la vida laboral. Al respecto, el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, dispone que no «podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados». En tal orden, es indispensable la recuperación de los valores entregados a los afiliados o beneficiarios por concepto de devolución de saldos o indemnización

del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados». En tal orden, es indispensable la recuperación de los valores entregados a los afiliados o beneficiarios por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, en la medida que estos recursos son el soporte financiero de la pensión. Esta es la razón por la que la pensión y la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva son prestaciones incompatibles, pues la percepción de la primera se nutre de las cotizaciones base de liquidación de las segundas. De admitirse lo contrario, el afiliado, en contravía de los fines solidarios de la seguridad social, podría percibir dos prestaciones por cuenta de un mismo riesgo: la vejez. O dicho de otro modo, contabilizar dos veces las mismas cotizaciones para obtener un doble beneficio del sistema. Ahora bien, en cuanto a la improcedencia de la compensación, defendida por el recurrente bajo el argumento de que Colpensiones y el demandante no son deudores recíprocos, la Sala no suscribe este planteo. Ello, en la medida que el carácter de deudor del demandante debe apreciarse desde el prisma del sistema, es decir, ante los ojos del sistema general de pensiones él es deudor de los recursos con los cuales se va a financiar su pensión, al margen de la entidad que los administra. Sin pasar por alto que los aportes del régimen de prima media con prestación definida van a un fondo público mientras que los del régimen ahorro individual con solidaridad a una cuenta individual, lo cierto es que en uno y otro caso los recursos tienen una destinación específica: el pago de la pensión de vejez. En tal dirección, el literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 subraya que

con solidaridad a una cuenta individual, lo cierto es que en uno y otro caso los recursos tienen una destinación específica: el pago de la pensión de vejez. En tal dirección, el literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 subraya que independientemente del régimen pensional al que se esté afiliado, «para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos». Vale destacar que, en este caso, en virtud de la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional, el pago de la pensión corre a cargo del fondo común de naturaleza pública administrado por Colpensiones, a través del cual se «garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados» con sustento en «los aportes de los afiliados y sus rendimientos» (art. 32 L. 100 de 1993) Esto es, la pensión a cargo del régimen de prima media con prestación definida tiene que estar soportada en las cotizaciones de sus afiliados, las cuales nutren el fondo público y, por tanto, justifican el reconocimiento de la pensión. Sin estas es un despropósito exigir el pago de una pensión, con mayor razón si se tiene la intención de no devolver esos dineros. Teniendo en cuenta estos argumentos, para la Sala, la actuación del Tribunal de autorizar a la entidad de seguridad social pagadora de la pensión para deducir de las mesadas pensionales, indexación e intereses, los valores entregados al demandante por devolución de saldos, es pertinente, pues de esta forma se 13Radicación n.° 69070

SCLAJPT-11 V.00

de las mesadas pensionales, indexación e intereses, los valores entregados al demandante por devolución de saldos, es pertinente, pues de esta forma se 13Radicación n.° 69070 SCLAJPT-11 V.00 garantiza el recaudo eficaz de los recursos del sistema y se permite el reconocimiento de la prestación con su debido soporte financiero. En tal contexto, estimo que para el caso bajo estudio este es el precedente jurisprudencial aplicable que debió analizarse y que el Tribunal encausado pasó por alto. De este modo, a mi juicio, debió flexibilizarse el principio de subsidiariedad y, en consecuencia, concederse la protección de las prerrogativas superiores invocadas por la accionante y ordenarse al Tribunal proferir una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 14Radicación n.° 69070

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SALVAMENTO DE VOTO

Radicación No. 69070 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, fallo en el que se dispuso improcedente el amparo, toda vez que, contra la decisión censurada, no se interpuso recurso de casación,

de la decisión adoptada por la mayoría, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, fallo en el que se dispuso improcedente el amparo, toda vez que, contra la decisión censurada, no se interpuso recurso de casación, por las razones que paso a explicar. En efecto, como primera medida, es preciso memorar, que en el asunto puesto a consideración de la Sala, se tiene que, previo a la interposición de esta acción, la actora acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, a fin de conseguir el reconocimiento y pago de «una indemnización sustitutiva de pensión de vejez», del cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Bogotá, autoridad que, en fallo de 3 de octubre de 2017, negó las pretensiones, determinación que, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal de esta urbe confirmó a través del proveído del 28 de agosto de 2018.

15Radicación n.° 69070

SCLAJPT-11 V.00

Posteriormente promovió un segundo proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, con el objeto de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, se hiciera el traslado de los aportes a la administradora del RPM. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo del 17 de junio de 2020, accedió a la ineficacia solicitada, ordenó a la demandante reintegrar a la AFP el valor por concepto de devolución de saldos, y a la

de junio de 2020, accedió a la ineficacia solicitada, ordenó a la demandante reintegrar a la AFP el valor por concepto de devolución de saldos, y a la AFP devolver a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación; y a esta última, aceptar las sumas y actualizar la historia laboral. En sentencia de 18 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que, sin desconocer la autonomía e independencia del juez al momento de analizar y decidir los asuntos bajo su conocimiento, considero que en esta sentencia, la Corte está avalando la imposición de cargas desproporcionadas en cabeza de la accionante, a quien, al igual que los demás usuarios de la justicia, se le debe proteger sus derechos fundamentales en estos asuntos en que la Sala ha sido reiterativa en lo referente al deber de las administradoras de pensiones, de brindar a los usuarios información clara y precisa, sobre las incidencias o consecuencias del cambio al RAIS, temática que ha sido objeto de análisis por parte de esta Colegiatura, entre otros, en proveídos CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL12136-2014, CSJ SL194472017 y

CSJ SL1452-2019

Previo a proceder con el estudio de la presente acción, es evidente que contra la sentencia que se pretende debatir, la accionante no interpuso 16Radicación n.° 69070

SCLAJPT-11 V.00

CSJ SL1452-2019

Previo a proceder con el estudio de la presente acción, es evidente que contra la sentencia que se pretende debatir, la accionante no interpuso 16Radicación n.° 69070 SCLAJPT-11 V.00 recurso extraordinario de casación, no obstante, se da por superada esa situación que en principio impediría su procedibilidad, en aras de evitar un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales invocados y en atención a que el principio de residualidad no es absoluto (STL131332019).

Por último, considero que la tesis que aquí se impuso, no sólo transgrede los derechos de quienes pretendan regresar al régimen de prima media con prestación definida, pues desconoció los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, referentes a la ineficacia del traslado de regímenes pensionales, sin citar jurisprudencia que estudiara sobre el tema puntual, advirtiendo que, el Tribunal que resolvió la segunda instancia judicial, se limitó a revocar la decisión de primer grado, pasando por alto que debía hacer un estudio adecuado frente a la postura de este Tribunal de Cierre, relacionada con el debate que aquí se suscita;

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