CSJ - STL1760-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1760-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1760-2021 Radicado n.° 62140 Acta 06 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que el representante legal de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE E.S.P promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , actuación a la que se vinculó al JUEZ NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El apoderado judicial de la sociedad convocante promueve el instrumento de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de la entidad que representa al debido proceso, acceso a laRadicado n.° 62140
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, igualdad, buena fe y los que denominó «seguridad jurídica y confianza legítima».
Para respaldar su solicitud, relata que el trabajador José Ricaurte Rojas Herman laboró para EMCALI EICE E.S.P. hasta el 14 de febrero de 2002. Aduce que a través de Resolución número 002272 de 28 de agosto de 2002, la entidad le reconoció pensión de jubilación a partir del día siguiente al retiro. Asimismo, le pagó el retroactivo que se causó entre esta última data y la de expedición del acto administrativo. Refiere que el 29 de julio de 2019 el pensionado solicitó
jubilación a partir del día siguiente al retiro. Asimismo, le pagó el retroactivo que se causó entre esta última data y la de expedición del acto administrativo. Refiere que el 29 de julio de 2019 el pensionado solicitó a la entidad que le reconociera la indexación a la primera mesada pensional, no obstante, por medio de oficio 83220603392019 de 6 de agosto de 2019 su pretensión se negó por improcedente. Expone que, inconforme con la respuesta, el ciudadano Rojas Herman instauró demanda ordinaria laboral contra su defendida para lograr el reconocimiento y pago de la indexación en comento, asunto que se asignó por reparto al Juez Noveno Laboral del Circuito de Cali, quien negó las pretensiones del actor por medio de sentencia de 6 de noviembre de 2019. Menciona que contra la anterior decisión el trabajador interpuso recurso de apelación y a través de fallo de 11 de diciembre de 2020 la Sala Laboral de Tribunal Superior de 2Radicado n.° 62140
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Cali la revocó. En su lugar, condenó a EMCALI EICE E.S.P. a indexar la mesada pensional del proponente y a pagarle la suma de $16.351.726,83 por concepto de diferencias pensionales adeudadas presuntamente. Argumenta que la autoridad cuestionada se apartó del criterio de esta Sala de Casación sobre el asunto en controversia y vulneró los derechos fundamentales de la entidad que representa, pues pasó por alto que la prestación
Argumenta que la autoridad cuestionada se apartó del criterio de esta Sala de Casación sobre el asunto en controversia y vulneró los derechos fundamentales de la entidad que representa, pues pasó por alto que la prestación del demandante no perdió valor adquisitivo, en tanto la disfrutó a partir del día siguiente a su retiro. Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales invocadas, que se deje sin efecto la providencia censurada y que se (i) ordene a la autoridad judicial convocada proferir una nueva decisión acorde con el precedente jurisprudencial de esta Sala y (ii) exhorte «para que, en lo sucesivo, se acoja al precedente judicial pacífico que data de varios años». La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de febrero de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos días. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el apoderado judicial de José Ricaurte Rojas Herman manifestó que la acción de tutela desconoce el principio de subsidiariedad, dado que la entidad 3Radicado n.° 62140 SCLAJPT-11 V.00 convocante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión que censura. La magistrada ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de su actuación y se opuso al amparo constitucional solicitado.
convocante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión que censura. La magistrada ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de su actuación y se opuso al amparo constitucional solicitado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por parte de un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Y esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que 4Radicado n.° 62140 SCLAJPT-11 V.00 uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. La hipótesis en cita se configura cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos
proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. La hipótesis en cita se configura cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. En el asunto que se analiza, el apoderado judicial de EMCALI EICE E.S.P cuestiona la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 11 de diciembre de 2020, en tanto considera que desconoció el precedente judicial de esta Corporación sobre la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional en los casos en los que el trabajador inicia el disfrute de la prestación un día después de su retiro. Por consiguiente, la Sala analizará la decisión censurada para establecer si de su contenido se deduce la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si era procedente 5Radicado n.° 62140 SCLAJPT-11 V.00 ordenar la indexación de la primera mesada pensional del demandante y pagarle diferencias pensionales con ocasión de tal reajuste. Asimismo, analizó los elementos de prueba que se
SCLAJPT-11 V.00 ordenar la indexación de la primera mesada pensional del demandante y pagarle diferencias pensionales con ocasión de tal reajuste. Asimismo, analizó los elementos de prueba que se aportaron al proceso e indicó que no fue materia de controversia que: (i) El demandante prestó sus servicios a EMCALI EICE E.S.P. hasta el 14 de febrero de 2002, (ii) Mediante Resolución número 002272 de 28 de agosto de 2002, la entidad le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $2.588.950 y a partir del día siguiente al retiro, esto es, 15 de febrero de 2002 y (iii) en el acto administrativo de reconocimiento se estableció el carácter compartible de la prestación. A continuación, indicó que la indexación de la primera mesada pensional procede para «todo tipo de pensiones», en tanto: «[L]a tendencia jurisprudencial que inicialmente le otorgó reconocimiento institucional con fundamento en los principios inicialmente señalados y posteriormente la proscribió por carecer de regulación expresa, terminó aceptándola para las pensiones reconocidas a partir de la Constitución Política de 1991. Pero esta posición que limitaba el reconocimiento de la indexación al hecho de haberse causado el derecho en vigencia de la actual Constitución sufrió un cambio importante, a partir de la sentencia de octubre 16 de 2013, radicación 47709, donde la Sala Laboral acogió nuevamente la tesis inicial de la indexación para todas las pensiones anteriores o posteriores a la vigencia de la actual
de octubre 16 de 2013, radicación 47709, donde la Sala Laboral acogió nuevamente la tesis inicial de la indexación para todas las pensiones anteriores o posteriores a la vigencia de la actual Constitución, con fundamento en los mismos criterios que sirvieron de fundamento a la posición inicial de 1982, no obstante, recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, retomó el criterio de la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional, concedidas por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo del acuerdo 049 de 1990, pues consideró que conforme con los reglamentos del Instituto, las prestaciones otorgadas por éste se calculaban “según sus propias 6Radicado n.° 62140 SCLAJPT-11 V.00 fórmulas, con el salario mensual base de cotización y no con los salarios devengados”, así lo expuso en sentencia SL1186-2018, con radicación número 50748 del 18 de abril de 2018. […] La Corte Constitucional ha aclarado sus decisiones constitucionales, advirtiendo que la indexación de la primera mesada pensional no sólo debe reconocerse para pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta Política de 1991 sino frente a todas las pensiones, legales o extralegales, anteriores o posteriores a la reforma constitucional sin discriminación de ninguna índole, en tanto que no hacerlo conduce a la vulneración de derechos fundamentales de los pensionados.
Política de 1991 sino frente a todas las pensiones, legales o extralegales, anteriores o posteriores a la reforma constitucional sin discriminación de ninguna índole, en tanto que no hacerlo conduce a la vulneración de derechos fundamentales de los pensionados. En sentencias SU-069 de 21 de junio de 2018 (en la cual la Corte Constitucional acometió la tarea de construir las líneas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmando la aplicabilidad de la indexación para todo tipo de pensiones, análisis coincidente con la línea jurisprudencial publicada y graficada en la página web de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia) y SU 168 del 16 de marzo de 2017, la Corte Constitucional hizo un recuento de las reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, señalando que aplica a todos los pensionados y determinó las siguientes razones “(…) para sostener que la indexación también se aplica a las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1886” […]». Así, concluyó que en el caso bajo estudio es procedente la aplicación del «precedente de la Corte Constitucional», en tanto los salarios que el demandante devengó en el último año de servicios y que sirvieron de base para establecer el monto de su pensión de jubilación, «sufrieron depreciación por devaluación de la moneda, mereciendo la actualización de su valor». Por tanto, revocó la decisión del a quo y condenó a
monto de su pensión de jubilación, «sufrieron depreciación por devaluación de la moneda, mereciendo la actualización de su valor». Por tanto, revocó la decisión del a quo y condenó a EMCALI EICE E.S.P. a que indexe «los salarios y primas legales y extralegales, devengados en el último año de servicios con corte al 15 de febrero de 2002». 7Radicado n.° 62140
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Conforme lo anterior, al analizar el contenido de la sentencia en cuestión, a juicio de la Sala, el Colegiado de instancia accionado sí se equivocó al ordenar el reajuste pensional en discusión, pues pasó por alto los pronunciamientos de esta Sala de Casación en sentencias
CSJ SL698-2013, CSJ SL8248-2014, CSJ SL11386-2014,
CSJ SL1361-2015, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.
En efecto, nótese que en dichas decisiones esta Corte insistió en que la indexación de la primera mesada pensional no es procedente cuando el trabajador inicia el disfrute de la prestación económica a partir del día siguiente a la desvinculación laboral, dado que en dichos eventos el ingreso base de cotización que se toma para liquidar la pensión no pierde valor adquisitivo por el paso del tiempo. Al respecto, en la última de las providencias en comento esta Corporación analizó una situación fáctica similar e indicó lo siguiente: […] [E]sta Sala de tiempo atrás ha adoctrinado que es
Al respecto, en la última de las providencias en comento esta Corporación analizó una situación fáctica similar e indicó lo siguiente: […] [E]sta Sala de tiempo atrás ha adoctrinado que es improcedente la indexación de la primera mesada pensional cuando la prestación se comienza a disfrutar al día siguiente del retiro del servicio, bajo el entendido que, en tales eventos, el IBC de la prestación no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la pensión. En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 46832, 28 ag. 2012, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación […]. 8Radicado n.° 62140
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En el contexto anterior, la Sala concluye que el juez plural convocado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la ahora accionante, pues no aplicó en su caso particular el precedente que esta Corporación ha consolidado sobre el asunto en controversia, como órgano de cierre a cargo de unificar la jurisprudencia en la especialidad laboral. De modo que se accederá a la petición de amparo constitucional y se dejará sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 11 de diciembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que José
constitucional y se dejará sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 11 de diciembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que José Ricaurte Rojas Herman promovió contra la entidad proponente. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. Por último, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que en lo sucesivo acate el precedente judicial de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y CC SU-354-2017 de la Corte Constitucional. 9Radicado n.° 62140
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 11 de diciembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que José Ricaurte Rojas Herman promovió contra Empresas
Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 11 de diciembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que José Ricaurte Rojas Herman promovió contra Empresas Municipales de Cali –EMCALI EICE E.S.P-.
TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que en lo sucesivo acate el precedente judicial de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y
CC SU-354-2017 de la Corte Constitucional. 10Radicado n.° 62140
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QUINTO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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