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CSJ - STL17600-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17600-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17600-2021 Radicación n.° 96065 Acta 48 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que MARTHA ISABEL ÁLVAREZ OSPINO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA profirió el 30 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO , trámite al cual fueron vinculados SEGUROS DE VIDA

SURAMERICANA S.A., la ARL SURA , la JUNTA

REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL

MAGDALENA y la JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 96065

SCLAJPT-12 V.00

La ciudadana Martha Isabel Álvarez Ospino instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital y vida digna , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que adelantó proceso ordinario laboral contra la ESE Hospital Fray Luis León de Plato, la Junta Regional de Calificación de

En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que adelantó proceso ordinario laboral contra la ESE Hospital Fray Luis León de Plato, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de una relación laboral con la primera de las demandadas y, como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago «de derechos laborales», indemnizaciones, intereses moratorios, devolución de los aportes realizados a seguridad social, perjuicios morales y las costas procesales. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, autoridad que admitió la demanda frente a la ESE Hospital Fray Luis León de Plato en auto de 3 de octubre de 2018. Posteriormente, a solicitud de la parte actora, en proveído de 11 de febrero de 2019, adicionó dicha decisión en el sentido de avocarla también respecto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 2Radicación n.° 96065

SCLAJPT-12 V.00

La promotora refirió que, el despacho enjuiciado fijó el 17 de septiembre de 2019 como fecha para la realización de la audiencia inicial y pese a que ambas partes allegaron excusa, el estrado judicial la llevó a cabo sin la presencia de las partes.

fijó el 17 de septiembre de 2019 como fecha para la realización de la audiencia inicial y pese a que ambas partes allegaron excusa, el estrado judicial la llevó a cabo sin la presencia de las partes. Indicó que, posteriormente, la autoridad convocada realizó control de legalidad, dejó sin efectos la anterior actuación y dispuso la realización de la audiencia para el 26 de febrero de 2020. Adujo que llegado el día señalado, el juzgado de conocimiento manifestó que «había obviado admitir la demanda frente a la entidad (…) ARL Sura» ; luego, lo procedente era subsanar esa omisión. Sostuvo que al contestar la demanda, dicha sociedad elevó como excepción previa la falta de jurisdicción y competencia «por no encontrarse en firme el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena». La tutelista expuso que presentó memorial en el que informó que «efectivamente al recurso de apelación contra el dictamen no se le había dado trámite por cuanto la demanda ARL Sura no había cancelado los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, adicionando que no podía esperarse que la ARL Sura procediera a cumplir con la carga de cancelar los honorarios para el trámite del recurso por cuanto se corría 3Radicación n.° 96065 SCLAJPT-12 V.00 el riesgo que prescribiera la acción contra la otra

honorarios para el trámite del recurso por cuanto se corría 3Radicación n.° 96065 SCLAJPT-12 V.00 el riesgo que prescribiera la acción contra la otra demandada ESE Hospital Fray Luis de León de PlatoMagdalena». Narró que el despacho de conocimiento dispuso que el 9 de junio de 2021 se celebraría la diligencia para resolver la excepción previa propuesta por la ARL Sura. Agregó que, instalada la vista pública, la apoderada de la aseguradora refirió que se habían fijado dos fechas distintas, esto es, ese día y el 24 de agosto del año en curso, razón por la cual, el estrado judicial decidió que la audiencia se realizaría en la última data señalada. Aseguró que llegado el 24 de agosto de 2021 solicitó el link para acceder a la diligencia; no obstante, la autoridad convocada le indicó que el 24 de junio de 2021 dio por terminado el proceso. La proponente resaltó que el a quo «se fundamentó en el Decreto 806 de 2020 para resolver la excepción, siendo que éste no servía de fundamento para decidir por fuera de la audiencia dicha excepción propuesta por cuanto nada se dice al respecto en los procesos de naturaleza laboral. Es decir, que, si bien es cierto que el Decreto permite a flexibilización, y decidir, en ciertos casos, no es aplicable al que nos ocupa». Censuró la anterior determinación pues, en su sentir, carece de motivación. Así mismo, reprochó que

casos, no es aplicable al que nos ocupa». Censuró la anterior determinación pues, en su sentir, carece de motivación. Así mismo, reprochó que no era dable que el estrado judicial encartado diera por 4Radicación n.° 96065 SCLAJPT-12 V.00 terminado el proceso frente a las otras demandadas, pues no se trataba de litisconsortes necesarios y ya se había resuelto lo relativo a las excepciones previas propuestas por estas. Igualmente, afirmó que el juzgado de conocimiento incurrió en una serie de errores a lo largo del trámite y que desconoció el auto a través del cual fijó fecha para la audiencia, es decir, lo dejó sin efectos de manera tácita pese a que se encontraba en firme. Finalmente, destacó que su bajo grado de escolaridad no le permitió conocer cuál era el procedimiento a seguir en su asunto. Aunado a que se encuentra enferma, no cuenta con recursos económicos, sobrevive de la ayuda de su familia y cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 27%. Así las cosas, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin efecto la providencia emitida el 24 de junio de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato para que, en su lugar, se continúe con el proceso ordinario laboral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

providencia emitida el 24 de junio de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato para que, en su lugar, se continúe con el proceso ordinario laboral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

5Radicación n.° 96065

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído de 17 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la ESE Hospital Fray Luis León de Plato, a la ARL Sura, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la ESE Hospital Fray Luis León de Plato indicó que las pretensiones de la actora no fueron elevadas en su contra y que no ha vulnerado los derechos fundamentales de esta, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite. Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez afirmó que el 3 de junio de 2021 esa entidad elaboró un dictamen en el que se indicó que Martha Álvarez Ospino tiene una pérdida de la capacidad laboral de «0,00%». Así mismo, pidió que se declare la improcedencia de este mecanismo, en tanto no ha desconocido las garantías superiores de la interesada. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

improcedencia de este mecanismo, en tanto no ha desconocido las garantías superiores de la interesada. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de noviembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente el amparo . Consideró 6Radicación n.° 96065 SCLAJPT-12 V.00 que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que la actora no elevó los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el proveído cuestionado. Por otra parte, indicó que no era de recibo el argumento de la actora relativo a que por su bajo grado de escolaridad no pudo conocer cuál era el procedimiento a seguir, por cuanto estuvo representada por un profesional del derecho que tiene los conocimientos necesarios para saber cómo proceder en esa circunstancia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la promotora la impugnó, para lo cual sostuvo que con las pruebas que allegó quedó demostrado que el juzgado de conocimiento varió la fecha para la realización de la audiencia en la cual se resolvería la excepción previa elevada por la ARL Sura.

Así mismo, insistió en los errores en los que incurrió el despacho encausado y la presunta falta de motivación de su decisión. Indicó que como la audiencia había sido programada «no pensó que el juez de conocimiento

incurrió el despacho encausado y la presunta falta de motivación de su decisión. Indicó que como la audiencia había sido programada «no pensó que el juez de conocimiento pudiese pronunciarse antes sin motivación ni necesidad alguna». 7Radicación n.° 96065

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Reiteró que es una persona con pocos conocimientos y que no puede ser castigada por no haber presentado los recursos de ley. Finalmente, manifestó que la Corte Constitucional ha adoctrinado que prima lo sustancial sobre lo formal; luego, se debe tener en cuenta que la decisión del fallador convocado vulneró sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado 8Radicación n.° 96065

actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado 8Radicación n.° 96065

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Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 24 de junio de 2021, mediante la cual dio por terminado el proceso ordinario laboral adelantado por la actora. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales

tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 9Radicación n.° 96065

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(i) Martha Isabel Álvarez Ospino se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre la providencia que se cuestiona, esto es, 24 de junio de 2021, y la presentación de la acción de tutela -16 de noviembre de 2021-, es de menos de 5 meses. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de

2021, y la presentación de la acción de tutela -16 de noviembre de 2021-, es de menos de 5 meses. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora contó con 10Radicación n.° 96065 SCLAJPT-12 V.00 otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la accionante tuvo a su alcance los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, llamados a ser activados contra el proveído de 24 de junio de 2021, mediante el cual el despacho convocado resolvió lo relativo a la excepción previa propuesta por la demandada ARL Sura y, en tal virtud, dio por terminado el proceso. Al respecto, vale precisar que dicha decisión es de naturaleza interlocutoria, y el asunto cuestionado es de primera instancia; luego, de conformidad con el artículo 63 y el numeral 3 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los mencionados mecanismos de defensa judicial eran procedentes. Sin embargo, no hay constancia de que la actora los elevara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, a través de ellos, la accionante pudo, eventualmente, lograr lo que en esta oportunidad pretende, esto es, que se dejara

a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, a través de ellos, la accionante pudo, eventualmente, lograr lo que en esta oportunidad pretende, esto es, que se dejara sin efectos la terminación del proceso y se continuara el trámite frente a los demás demandados. 11Radicación n.° 96065

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De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los recursos que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Igualmente, es menester precisar que tal como lo indicó el a quo constitucional no es de recibo el argumento expuesto por la actora en el que pretende exculpar su incuria con su bajo grado de escolaridad, comoquiera que estuvo representada por un profesional del derecho en el proceso en el que funge como demandante, quien tiene conocimiento de las normas y las oportunidades procesales para elevar los mecanismos dispuestos por el legislador, que para el sub judice, se insiste, lo eran el de reposición y, en subsidio, apelación. Aunado a ello, tampoco es válida la afirmación de

mecanismos dispuestos por el legislador, que para el sub judice, se insiste, lo eran el de reposición y, en subsidio, apelación. Aunado a ello, tampoco es válida la afirmación de la censora en la que indicó que como la audiencia había sido programada «no pensó que el juez de conocimiento pudiese pronunciarse antes sin motivación ni necesidad alguna», toda vez que el ejercicio del litigio demanda diligencia personal y requiere de la debida atención a los asuntos en los que se funge como parte, con la 12Radicación n.° 96065 SCLAJPT-12 V.00 connatural obligación de asumir los procesos, estar pendiente sobre el avance en su trámite y promover los recursos que otorga la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, pues si bien aduce que está enferma y no cuenta con recursos económicos , lo cierto es que dichas circunstancias, per se, no ameritan la intervención del juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que, según la contestación emitida por la Junta Nacional de Calificación de invalidez la actora tiene una pérdida de la capacidad laboral de «0,00%». Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de

Junta Nacional de Calificación de invalidez la actora tiene una pérdida de la capacidad laboral de «0,00%». Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas. 13Radicación n.° 96065

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En ese orden, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la interesada, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en la impugnación. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 14Radicación n.° 96065

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

15Radicación n.° 96065

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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