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CSJ - STL17601-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17601-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17601-2021 Radicación n.° 96037 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena por encontrar acreditada la causal alegada, en consecuencia sepáresele del conocimiento del presente asunto.Radicación n.° 96037

SCLAJPT-12 V.00

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante ADRIANA ESLAVA CERON contra la sentencia del 23 de noviembre de 2021, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la señora Adriana Eslava Cerón instauró acción de tutela con el propósito de

contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la señora Adriana Eslava Cerón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, seguridad social, dignidad humana, igualdad, salud y mínimo vital presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín.

Como sustento de su reclamo, indicó que cuenta con 62 años de edad; que promovió proceso ordinario para lograr «la declaratoria judicial de ineficacia de traslado de régimen pensional» y el asunto correspondió al despacho accionado, siendo admitida la demanda el 15 de marzo de 2018; que a pesar de haber notificado en debida forma a la AFP Porvenir, el juzgado requirió a la parte actora para que «suministrara información de notificación» de esa entidad; que el 20 de mayo de 2021 se realizó la primera notificación conforme al Decreto 806 de 2021 y el 30 de agosto siguiente se surtió «una nueva»; que a pesar de que todas las demandadas se encuentran notificadas el juzgado no ha fijado fecha para 2Radicación n.° 96037 SCLAJPT-12 V.00 realizar la primera audiencia, incurriendo en mora judicial, lo que vulnera sus garantías. Pretendió por esta senda, que se acceda a la protección deprecada y se ordene al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín que resuelva la solicitud enviada al

lo que vulnera sus garantías. Pretendió por esta senda, que se acceda a la protección deprecada y se ordene al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín que resuelva la solicitud enviada al correo electrónico j22labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co el 30 de agosto de 2021, y que fije fecha para la celebración de la audiencia del artículo 77 del CPL.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 19 de noviembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a los interesados, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad concedida, Protección SA, dijo que no ha vulnerado los derechos de la tutelante y que la queja se formula frente a la autoridad judicial que conoce del proceso ordinario que promovió la tutelante. El juzgado convocado rindió informe, e indicó que no ha incurrido en actuar de mala fe en desconocimiento de las garantías de la reclamante, y que con auto del 22 de noviembre tuvo por contestadas las demandas y fijó fecha para el 30 de enero de 2022 para realizar la primera audiencia. 3Radicación n.° 96037

SCLAJPT-12 V.00

Porvenir SA, alegó falta de legitimación por pasiva en tanto la transgresión se alega frente a la autoridad judicial y no por parte de esa administradora. Colpensiones por su parte indicó que no está

Porvenir SA, alegó falta de legitimación por pasiva en tanto la transgresión se alega frente a la autoridad judicial y no por parte de esa administradora. Colpensiones por su parte indicó que no está demostrado que la mora alegada la actora sea injustificada y pretender que se resuelva su caso particular vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que están esperando el turno para que se decidan sus asuntos, por lo que pidió negar el amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 23 de noviembre de 2021, declaró improcedente el resguardo porque el derecho de petición no puede utilizarse para dar impulso a un proceso, y además porque ya se cumplió el objeto de la solicitud, pues se fijó fecha para llevar a cabo la primera audiencia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Adriana Eslava Cerón la impugnó, para lo cual insistió en que «las pretensiones de la acción de tutela no fueron satisfechas por la entidad enjuiciada y, por tanto, no ha cesado la vulneración de los derechos fundamentales de petición, libre acceso a la administración de justicia, dignidad humana, salud, mínimo vital y el derecho a la seguridad social de la accionante», por lo que «no es razonable la decisión Tribunal Superior de Medellín»; que la demanda se presentó el 19 de febrero de

4Radicación n.° 96037 SCLAJPT-12 V.00 2018 y han transcurrido casi cuatro años sin que se resuelva el asunto, siendo que la pretensión está «vinculada» con el

4Radicación n.° 96037 SCLAJPT-12 V.00 2018 y han transcurrido casi cuatro años sin que se resuelva el asunto, siendo que la pretensión está «vinculada» con el reconocimiento de la pensión de vejez.

IV. CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite expedito y excepcional, la protección inmediata de los derechos superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso la impugnante se duele de la tardanza del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín en fijar fecha de audiencia en el ordinario que adelanta contra Colpensiones, Porvenir y Protección a fin de que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional. La jurisprudencia de la Sala 1 ha señalado que las situaciones de «mora judicial», por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un 1 Sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 28668. 5Radicación n.° 96037

excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un 1 Sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 28668. 5Radicación n.° 96037 SCLAJPT-12 V.00 comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera, cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido2. Adicionalmente, conviene recordar que el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De manera, que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los litigios, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus conflictos, toda vez que según se desprende de los artículos 1.° de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de

desprende de los artículos 1.° de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se marquen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de 2 Sentencia CSJ SL, 18 en. 2012, rad. 27696. 6Radicación n.° 96037 SCLAJPT-12 V.00 sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Al respecto, es preciso advertir, que las razones explicadas por el titular del juzgado criticado al rendir informe dentro de este trámite, se observan atendibles en el entendido de que ha dado impulso a los procesos a su cargo de forma gradual y atendiendo las circunstancias particulares en que vive el país, lo que permite concluir que no ha existido una mora injustificada por la autoridad accionada. Además, de que ya se resolvió la solicitud que presentó la tutelante, que no corresponde a un derecho de petición regido por las reglas contenidas en la Ley 1755 de 2015 sino por el procedimiento legal establecido para el asunto, sin embargo el 22 de noviembre de 2021 se profirió el auto 947 en el que se tuvo por contestadas las demandas y se fijó fecha

por el procedimiento legal establecido para el asunto, sin embargo el 22 de noviembre de 2021 se profirió el auto 947 en el que se tuvo por contestadas las demandas y se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL., para el 30 de enero de 2022 a las 9:30. Así las cosas y al evidenciarse que no se configura la vulneración alegada, se revocará el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente el amparo, para en su lugar negar el resguardo. 7Radicación n.° 96037

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar se NIEGA el amparo deprecado por ADRIANA ESLAVA CERON contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , conforme a lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 8Radicación n.° 96037

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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