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CSJ - STL17603-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17603-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17603-2024 Radicación n.° 77496 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela promovida por CARLOS ANTONIO ATENCIA SIERRA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA , trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 23162310300120220005400.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y protección a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, trabajó para la empresa Alquiler y Suministros de Colombia S.A.S. desde el 16 deRadicación n.° 77496 SCLAJPT-11 V.00 noviembre de 2012 hasta el 10 de julio de 2020 en los cargos de operador de «bobcat», operador de maquinaria y auxiliar de mantenimiento y que en el año 2019 empezó a presentar problemas de salud que le representaron dificultades laboralmente, pues le diagnosticaron «hiperplasia prostática, dorsalgia, lumbago no especificado, hipertensión arterial y diabetes mellitus tipo 2», situación de la cual conocía la empleadora.

dificultades laboralmente, pues le diagnosticaron «hiperplasia prostática, dorsalgia, lumbago no especificado, hipertensión arterial y diabetes mellitus tipo 2», situación de la cual conocía la empleadora. Señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra Alquiler y Suministros de Colombia S.A.S. para que se le ordenara reintegrarlo al ser despedido mientras gozaba de estabilidad laboral reforzada por salud, trámite que se identificó bajo el radicado No. 23162310300120220005400 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, autoridad que en sentencia de 24 de febrero de 2024 le negó las pretensiones. Aseveró que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, al resolver el recurso de apelación que interpuso, confirmó la determinación de primer grado en sentencia de 28 de junio de 2024, con fundamento en que no existían registros médicos cercanos a su despido, pues las historias clínicas aportadas datan del 17 de octubre y el 27 de noviembre de 2017. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó el Tribunal Superior de Montería el 28 de junio de 2024 para que, en su lugar, se emita un nuevo fallo, con fundamento en que el colegiado accionado no valoró adecuadamente el material probatorio obrante en el expediente, ni tuvo en cuenta el hecho que la pandemia generada por el Covid-19 no permitió acceder a los servicios de salud y es por esa razón que no existen reportes médicos cercanos a la fecha de despido. 2Radicación n.° 77496

expediente, ni tuvo en cuenta el hecho que la pandemia generada por el Covid-19 no permitió acceder a los servicios de salud y es por esa razón que no existen reportes médicos cercanos a la fecha de despido. 2Radicación n.° 77496

SCLAJPT-11 V.00

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 25 de noviembre de 2024 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En la oportunidad señalada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería manifestó que no vulneró derecho alguno del accionante, toda vez que la decisión cuestionada se profirió con fundamento en que no se configuraron los presupuestos necesarios para declarar que el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación de la relación laboral. La empresa Alquileres y Suministros S.A.S. pidió negar las pretensiones de la tutela, toda vez que los fallos de primera y segunda instancia fueron proferidos en derecho y el actor pretende usar esta acción constitucional como un recurso de instancia para reabrir el debate probatorio que le corresponde únicamente al juez natural. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

3Radicación n.° 77496 SCLAJPT-11 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más  del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis

valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más  del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente  en los litigios sometidos a su consideración. Lo pretendido por el convocante es que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería el 28 de junio de 2024 que confirmó el proveído de primer grado que no declaró la ineficacia de su despido pretendida por gozar de estabilidad laboral reforzada por salud. El colegiado accionado, luego de hacer un recuento normativo, señaló que la anterior tesis de esta sala de casación reconocía la garantía consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 sólo a las personas que 4Radicación n.° 77496 SCLAJPT-11 V.00 tenían una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, para lo cual se remitía al Decreto 2063 de 2001, razón por la cual las personas que no tuvieran una PCL o si ésta era inferior al 15% no podía ser beneficiaria de la mencionada garantía. Indicó que esta Sala adoptó una nueva posición respecto al fuero de estabilidad laboral reforzada en sentencia CSJ SL1152-2023, en la cual señaló, “En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo

Indicó que esta Sala adoptó una nueva posición respecto al fuero de estabilidad laboral reforzada en sentencia CSJ SL1152-2023, en la cual señaló, “En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. (…) (…) Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.” Sostuvo que, de conformidad con la referida providencia, la discapacidad en un trabajador obedece a una deficiencia que padece y lo

contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.” Sostuvo que, de conformidad con la referida providencia, la discapacidad en un trabajador obedece a una deficiencia que padece y lo limita para desarrollar una actividad, situación en la cual cobra relevancia la calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores y que, en virtud de los principios de libertad probatoria y libre formación del convencimiento, en el caso de no existir una calificación y se desconozca realmente el grado de limitación del trabajador que lo pone en situación de discapacidad, esa disminución se puede deducir a partir del grave estado de salud o la 5Radicación n.° 77496 SCLAJPT-11 V.00 severidad de la lesión que padece, el cual debe ser «notorio, y perceptible y que lo limite en la realización de su trabajo». Al descender al caso concreto y estudiar las pruebas obrantes en el expediente, se refirió a cada una así: Respecto de l a historia clínica del actor, señaló que no existían registros médicos cercanos a la fecha de la desvinculación, esto es, al 10 de julio de 2020, pues solo se registraron dos consultas médicas que datan del 17 de octubre y del 27 de noviembre de 2017. En lo atinente a la incapacidad de 25 de septiembre de 2015 -por un díaadvirtió que esa Corte ha establecido que la incapacidad no es un elemento notorio, evidente y perceptible que configure una estabilidad laboral reforzada. En cuanto al concepto aptitudinal realizado durante la evaluación

díaadvirtió que esa Corte ha establecido que la incapacidad no es un elemento notorio, evidente y perceptible que configure una estabilidad laboral reforzada. En cuanto al concepto aptitudinal realizado durante la evaluación ocupacional de 22 de septiembre de 2016, en la que se le indicaron restricciones como no cargar peso superior a 10 kg, sostuvo que dichas recomendaciones fueron dadas con una anterioridad a 4 años a la desvinculación, razón por la cual no era posible concluir la existencia de un despido discriminatorio. En lo que al dictamen de PCL de 28 de agosto de 2021 –emitido por Colpensionesrespecta, indicó que en ella se señaló una patología de origen común pero con fecha de estructuración de 27 de agosto de 2021, es decir, en una fecha posterior a la terminación de la relación laboral. 6Radicación n.° 77496

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Concluyó que no se configuraron los presupuestos necesarios para declarar que el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación de la relación laboral. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a confirmar la decisión de primer grado que negó el reintegro pretendido por el actor al manifestar que fue despedido mientras gozaba de estabilidad

probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a confirmar la decisión de primer grado que negó el reintegro pretendido por el actor al manifestar que fue despedido mientras gozaba de estabilidad reforzada por salud. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado. 7Radicación n.° 77496

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 77496

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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