CSJ - STL17604-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17604-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17604-2023 Radicación n.° 72212 Acta 38 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por OSWALDO JAVIER VEGA VIDES contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO
CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD.
I. ANTECEDENTES
El promotor, actuando en nombre propio, instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 72212
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Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados, se extrae que el convocante promovió demanda ordinaria laboral contra Blastingmar S.A.S., Consorcio TK – GCB, Servimetal Ltda., Construcciones Rampint & Cía. Ltda., Ecopetrol S.A., Luis Arnaldo Villa González y Darío Sánchez Duarte, con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su despido, el pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con dicho reintegro y la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
desempeñaba al momento de su despido, el pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con dicho reintegro y la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad – Atlántico, bajo el radicado 08758311200120150018100, autoridad que, mediante sentencia de 14 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior determinación, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 5 de octubre de 2022, confirmando la decisión de primera instancia. Mediante auto de 24 de enero de 2023, el juzgado de conocimiento dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y practicar la liquidación de costas. El promotor acude a la acción de tutela porque considera que las autoridades judiciales convocadas lesionaron sus garantías al proferir las sentencias de primera y segunda instancia, comoquiera que negaron sus pretensiones, pese a que, a su juicio, era necesario concederlas debido a su estado de salud. 2Radicación n.° 72212
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En consecuencia, requiere se dejen sin valor ni efecto los fallos referidos. Mediante auto de 4 de octubre de 2023, se admitió la tutela y ordenó notificar a las convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado. Durante tal lapso, las partes guardaron silencio.
notificar a las convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado. Durante tal lapso, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede, excepcionalmente, cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por 3Radicación n.° 72212 SCLAJPT-11 V.00 pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
3Radicación n.° 72212 SCLAJPT-11 V.00 pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
Con relación con el requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso sub examine, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración.
Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010:
permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros 4Radicación n.° 72212 SCLAJPT-11 V.00 afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Claro lo anterior, se advierte que el accionante dirigió la censura
ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Claro lo anterior, se advierte que el accionante dirigió la censura contra las sentencias emitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fechas 14 de agosto de 2020 y 5 de octubre de 2022, respectivamente; sin embargo, la Sala relegará el estudio a esta última, por haber sido la que zanjó de manera definitiva la litis objeto de censura. En ese sentido, sería del caso analizar el proveído cuestionado, de no ser porque se advierte que en el presente caso se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que la decisión cuyo contenido se pretende invalidar se profirió, se insiste, el 5 de octubre de 2022, mientras que la acción de tutela se radicó el 3 de octubre de 2023, esto es, transcurridos más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se configura alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. 5Radicación n.° 72212
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Por otra parte, se aprecia que tampoco se cumple con el requisito de
solicitud de amparo constitucional. 5Radicación n.° 72212
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Por otra parte, se aprecia que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia proferida por el ad quem, el promotor no presentó el recurso extraordinario de casación, pese a contar con interés económico para recurrir. En ese contexto, se evidencia que el tutelante no agotó el mecanismo ordinario a su alcance para lograr el restablecimiento de la prerrogativa superior que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional. En consecuencia, al advertirse quebrantados dos requisitos de procedibilidad del instrumento de resguardo constitucional, se declarará improcedente el resguardo implorado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6Radicación n.° 72212
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6Radicación n.° 72212
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase.
7Radicación n.° 72212
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Ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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