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CSJ - STL17605-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17605-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17605-2021 Radicación n.° 65322 Acta 48 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que BLANCA LUCY SOLANO ÁLVAREZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA , trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 65322

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La ciudadana Blanca Lucy Solano Álvarez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y «favorabilidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que al presente trámite interesa, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la actora promovió proceso ordinario

presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que al presente trámite interesa, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la actora promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de que trata la Convención Colectiva 2005-2008 suscrita entre la Administración Postal Nacional – Adpostal y la Organización Sindical Sintrapostal. La tutelista relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por las entidades enjuiciadas y, en tal virtud, desestimó las pretensiones de la demanda, mediante providencia de 20 de agosto de 2020. Indicó que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que confirmó la de primer grado en sentencia de 4 de febrero de 2021. 2Radicación n.° 65322

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Censuró el fallo de segundo grado, toda vez que, en su sentir, la magistratura convocada incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el precedente jurisprudencial constitucional. Igualmente, reprochó que la autoridad

sentir, la magistratura convocada incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el precedente jurisprudencial constitucional. Igualmente, reprochó que la autoridad enjuiciada negó sus pretensiones con base en una tesis de interpretación «restrictiva» y desconoció el principio de favorabilidad. La promotora aseguró que en sentencia CSJ STC62962021 la Sala de Casación Civil de esta Corporación en un caso «99,9%» al suyo amparó los derechos fundamentales de la entonces accionante. Sostuvo que no recurrió en casación, en consideración a que el trámite de dicho recurso dura años y, porque esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que para acceder a la prestación económica convencional el trabajador debe cumplir la edad en vigencia del contrato de trabajo, tesis que sirvió de fundamento para la decisión que se cuestiona. Aunado a que el hecho de contar con un recurso extraordinario no significa que el escenario resulte idóneo y efectivo. Adujo que la tutela es presentada en un término razonable a partir del hecho que generó la vulneración de sus derechos, toda vez que el proceso aún se encuentra en trámite ante el juzgado de conocimiento para obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal y porque la providencia CSJ STC6296-2021 se emitió con posterioridad a la sentencia que aquí se censura. 3Radicación n.° 65322

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Finalmente, manifestó que es una persona de especial

CSJ STC6296-2021 se emitió con posterioridad a la sentencia que aquí se censura. 3Radicación n.° 65322

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Finalmente, manifestó que es una persona de especial protección constitucional en tanto tiene 59 años de edad y que el 29 de octubre de 2009 la Junta Regional de Invalidez de Boyacá la calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 49,95%. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para en su lugar, se ordene emitir una en reemplazo en la que se acceda al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Mediante auto de 6 de diciembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 15001-31-05-002-2018-00057-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

n.º 15001-31-05-002-2018-00057-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP indicó que lo pretendido por 4Radicación n.° 65322 SCLAJPT-11 V.00 la actora es sustituir lo decidido por el juez natural, que la acción de tutela no es la vía idónea para reclamar prestaciones económicas, que la sentencia censurada hizo tránsito a cosa juzgada y que lo solicitado excede el ámbito de competencia del juez constitucional. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se reprocha defendió su determinación y afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de la actora. Igualmente, sostuvo que el presente mecanismo no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, razón por la cual pidió que se declarara improcedente el amparo. A su vez, Colpensiones recordó los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales e indicó que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la providencia confrontada goza del principio de cosa juzgada.

II.CONSIDERACIONES

mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la providencia confrontada goza del principio de cosa juzgada. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad 5Radicación n.° 65322 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales de la actora al emitir la providencia de 4 de febrero de 2021, mediante la cual confirmó la de primer grado que negó las pretensiones elevadas por la demandante.

Tunja vulneró los derechos fundamentales de la actora al emitir la providencia de 4 de febrero de 2021, mediante la cual confirmó la de primer grado que negó las pretensiones elevadas por la demandante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 6Radicación n.° 65322

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Blanca Lucy Solano Álvarez se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por

(i) Blanca Lucy Solano Álvarez se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión que se cuestiona. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No obstante, no se cumple con el requisito de 7Radicación n.° 65322 SCLAJPT-11 V.00 inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la providencia que puso fin al asunto censurado, esto es, la sentencia de segunda instancia -4 de febrero de 2021y la interposición de la acción de tutela -2 de diciembre de 2021-, es de 9 meses y 28 días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto

presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 8Radicación n.° 65322

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Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos

manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses

atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe 9Radicación n.° 65322 SCLAJPT-11 V.00 ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Ahora bien, no es de recibo la tesis de la actora en la que asegura que se cumple el mencionado presupuesto, pues el proceso aún se encuentra en trámite ante el juzgado de conocimiento para emitir el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal, habida cuenta que , como quedó visto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la presunta

resuelto por el Tribunal, habida cuenta que , como quedó visto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración que, en este caso, no es otro que el momento a partir del cual se profirió la decisión que la accionante considera contraria a derecho, misma que no depende de la emisión del auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal para su firmeza. Aunado a ello, tampoco es válido que la promotora pretenda que dicho presupuesto se contabilice desde que se dictó la providencia CSJ STC6296-2021, en tanto ese hecho es el que dio origen a uno de sus alegatos, pero de allí no deriva la actuación que estima lesiva de sus garantías. Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de 10Radicación n.° 65322 SCLAJPT-11 V.00 inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante. (viii) Tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora contó con un mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la accionante tuvo a su

configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones -como en este asuntoo reajuste de las mismas, adicionalmente debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de Blanca Lucy Solano Álvarez. 11Radicación n.° 65322

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De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de

medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, si bien el recurso de casación fue contemplado por el legislador como de carácter extraordinario, pues no puede ser considerado como una tercera instancia, lo cierto es que la Corte Constitucional ha enseñado que para que se entienda satisfecho el pluricitado requisito de subsidiariedad, es necesario que quien acude a la acción de tutela, previamente, haya agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tiene a su alcance. Dicha regla ha sido adoctrinada, entre otras, en providencia CC T-001-2017, a través de la cual la mencionada Corporación indicó: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y

providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (subraya fuera del texto original). 12Radicación n.° 65322

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Igualmente, en sentencia CC C-590-2005 el máximo órgano de la jurisdicción constitucional sostuvo: es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es,  de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. De ahí, que no le asiste razón a la censora cuando pretende exculparse por no acudir al recurso extraordinario de casación, toda vez que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos y, en esa medida, como quedó visto, era su deber adelantar todas las gestiones y recursos a su alcance con el fin de censurar la decisión que, en su sentir, es contraria a derecho; luego, para esta Sala no es aceptable

los derechos y, en esa medida, como quedó visto, era su deber adelantar todas las gestiones y recursos a su alcance con el fin de censurar la decisión que, en su sentir, es contraria a derecho; luego, para esta Sala no es aceptable que aquella pretenda alegar la eventual tardanza del mecanismo en mención como eximente, con el fin de acceder a un amparo que es eminentemente excepcional, máxime cuando en el mismo pudo solicitar la celeridad, dadas sus circunstancias particulares. Igualmente, la eficacia de los mecanismos judiciales de defensa proviene de su trámite y no depende de si el criterio jurisprudencial acogido por el juez fallador coincide con el de la parte, como lo plantea la actora. 13Radicación n.° 65322

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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, pues si bien aduce que tiene 59 años de edad y un 49,95% de perdida de la capacidad laboral, lo cierto es que dichas circunstancias, per se, no ameritan la intervención del juez constitucional. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como

constitucional. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en el escrito inicial. 14Radicación n.° 65322

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En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 15Radicación n.° 65322

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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