CSJ - STL17606-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17606-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17606-2024 Radicación n.° 77536 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela promovida por JOHN EDUARDO IRAL CHALARCÁ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro de los procesos ejecutivos laborales identificados con los radicados No. 05001310500220180035600, 05001310570620150004900 y 05001310500220170049300.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Inmobiliaria Tevil y Cia S.C.A. y TeresitaRadicación n.° 77536
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Villa, trámite que se identificó bajo el radicado No. 05001310500220100064800 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que accedió a sus pretensiones y condenó a las demandadas a pagar a su favor la suma
05001310500220100064800 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que accedió a sus pretensiones y condenó a las demandadas a pagar a su favor la suma de $1.034.000.000, decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 23 de octubre de 2013. Señaló que radicó una demanda ejecutiva conexa para hacer efectiva la mencionada decisión y que el radicado que se le asignó para su identificación fue el No. 05001310570620150004900. Indicó que en el año 2019 adelantó un proceso ejecutivo contra María Ofelia Rúa Guerra, como socia gestora de Inmobiliaria Tevil y Cia S.C.A., para que se librara mandamiento de pago en su contra para obtener el pago de las condenas impuestas en la sentencia judicial ordinaria, el cual se identificó bajo el radicado No. 05001310500220180035600. Sostuvo que el Jugado Segundo Laboral del Circuito de Medellín negó el mandamiento de pago en auto de 22 de mayo de 2018, con fundamento en que la obligación no era exigible respecto de María Ofelia Rúa Guerra en calidad de socia gestora de la sociedad condenada. Aseveró que la mencionada decisión fue confirmada por la Sala laboral del Tribunal Superior de Medellín en auto de 13 de noviembre de 2019, con fundamento en que en auto de 11 de noviembre de 2016 esa misma Sala Laboral ya había proferido un auto al interior del proceso
laboral del Tribunal Superior de Medellín en auto de 13 de noviembre de 2019, con fundamento en que en auto de 11 de noviembre de 2016 esa misma Sala Laboral ya había proferido un auto al interior del proceso ejecutivo conexo de radicado No. 05001310570620150004900, en el cual resolvió el mismo asunto y el Juzgado sólo cumplió lo ya ordenado por el superior. 2Radicación n.° 77536
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Manifestó que no existe «cosa juzgada» entre él y María Ofelia Rúa Guerra, toda vez que ella propuso excepciones de mérito contra la orden de pago de 1 de septiembre de 2015 dictada dentro del proceso de radicado No. 0500131057062015004900, respecto de las cuales el Juzgado corrió traslado el 11 de febrero de 2021, las cuales no se han resuelto « debido a nulidades y recusaciones alegadas » y « solo bastaba aplicar las normas que refieren a la solidaridad pasiva para librar el mandamiento de pago, pues la solidaridad que le cobro a la socia gestora tiene por fuente la ley, según manda el inciso final del art. 1568 del código civil y el art. 323 del código de comercio». Sostuvo que también demandó ejecutivamente a María Ofelia Rúa Guerra «en calidad de heredera» en el proceso de radicado No. 05001310500220170049300, en el cual ya se resolvieron las excepciones de mérito y le corresponde a la ejecutada pagar la suma de $59.000.000 y no $1.034.000.000, en virtud de la aceptación del beneficio de inventario
05001310500220170049300, en el cual ya se resolvieron las excepciones de mérito y le corresponde a la ejecutada pagar la suma de $59.000.000 y no $1.034.000.000, en virtud de la aceptación del beneficio de inventario y adujo que en ese trámite « aún permanecen embargados» los bienes de la demandada. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las providencias que dictaron el Jugado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad el 22 de mayo de 2018 y el 13 de noviembre de 2019, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 05001310500220180035600 para que, en su lugar, se libre mandamiento de pago contra María Ofelia Rúa Guerra como socia gestora de Inmobiliaria Tevil y Cia S.C.A. Adicionalmente, solicitó que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín abstenerse de levantar las medidas cautelares 3Radicación n.° 77536 SCLAJPT-11 V.00 impuestas a María Ofelia Rúa Guerra en el proceso ejecutivo de radicado No. 05001310500220170049300. Subsidiariamente, pretendió que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín abstenerse de levantar las medidas cautelares impuestas sobre los bienes de María Ofelia Rúa Guerra en el proceso ejecutivo de radicado No. 05001310500220170049300 hasta que se resuelvan las excepciones de mérito que propuso la demandada en el proceso ejecutivo de radicado No. 0500131057062015004900.
proceso ejecutivo de radicado No. 05001310500220170049300 hasta que se resuelvan las excepciones de mérito que propuso la demandada en el proceso ejecutivo de radicado No. 0500131057062015004900. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 27 de noviembre de 2024 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes, dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro de la oportunidad señalada no se recibió escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Debe recordarse que, aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía 4Radicación n.° 77536 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales
ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Lo anterior cobra relevancia, toda vez que la primera de las pretensiones del accionante consiste en que se deje sin efecto el auto que dictó el Tribunal Superior de Medellín el 13 de noviembre de 2019 al interior del proceso ejecutivo de radicado No. 05001310500220180035600, el cual confirmó la determinación de primer grado que le negó el mandamiento de pago contra María Ofelia Rúa Guerra -notificado en estado de 18 de noviembre de 2019-, lo que quiere decir que
05001310500220180035600, el cual confirmó la determinación de primer grado que le negó el mandamiento de pago contra María Ofelia Rúa Guerra -notificado en estado de 18 de noviembre de 2019-, lo que quiere decir que 5Radicación n.° 77536 SCLAJPT-11 V.00 entre esta última actuación y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, transcurrieron sin justificación alguna, más de cinco (5) años, término que excede el plazo prudencial para promover la tutela, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. El análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede
incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: 6Radicación n.° 77536
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(i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de
decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Sin embargo, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia. Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran
si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. 7Radicación n.° 77536
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Ahora, en cuanto a la segunda pretensión consistente en ordenarle al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín abstenerse de levantar las medidas cautelares impuestas a María Ofelia Rúa Guerra en el proceso ejecutivo de radicado No. 05001310500220170049300, debe advertirse que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que esa es una solicitud que debe hacer directamente ante el juez natural para que sea él quien decida sobre su procedencia, situación que no se observó que el convocante hubiere realizado, incumpliendo así con el presupuesto de subsidiariedad. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a que en sede constitucional constitucional se dicte una orden sobre una situación que no ha sido objeto de pronunciamiento por parte del sentenciador por su misma inactividad, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido para evadir o pretermitir las vías ordinarias para obtener lo que se pretende en la tutela. La misma suerte corre la pretensión subsidiaria que consiste ordenarle a la misma autoridad judicial no levantar las medidas
en la tutela. La misma suerte corre la pretensión subsidiaria que consiste ordenarle a la misma autoridad judicial no levantar las medidas cautelares impuestas sobre los bienes de María Ofelia Rúa Guerra en el proceso ejecutivo de radicado No. 05001310500220170049300, pero sólo hasta que se resuelvan las excepciones de mérito que propuso la demandada en el proceso ejecutivo de radicado No. 0500131057062015004900, pues esta solicitud tampoco la ha planteado ante el juez natural. Frente a este requisito de procedibilidad, esta Sala ha decantado en innumerables oportunidades que se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus 8Radicación n.° 77536 SCLAJPT-11 V.00 derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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