CSJ - STL17606-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL17606-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL17606-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01276-00 Acta 33
Medellín, Antioquia, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARIO ALBERTO
RESTREPO ZAPATA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura.
Del escrito inaugural y las piezas allegadas se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA26-12567 de 12 de agosto de 2026, mediante el cualRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01276-00 SCLAJPT-11 V.00 2 prorrogó medidas unas medidas de suspensión de términos judiciales y administrativos, transformó transitoriamente algunos despachos judiciales en juzgados de apoyo itinerante y adoptó disposiciones para garantizar la prestación del servicio de administración de justicia respecto de acciones de tutela, hábeas corpus, solicitudes de audiencias de control de garantías con personas privadas de la libertad y actos urgentes, en los municipios afectados por el sismo ocurrido el 10 de agosto anterior.
En la presente tutela, el accionante cuestiona dicho acto administrativo porque, en su criterio, omitió establecer
urgentes, en los municipios afectados por el sismo ocurrido el 10 de agosto anterior.
En la presente tutela, el accionante cuestiona dicho acto administrativo porque, en su criterio, omitió establecer expresamente que las acciones populares, por su naturaleza constitucional, impulso oficioso y sujeción a términos perentorios, tampoco pueden ser suspendidas, detenidas o demoradas.
Aduce que algunos jueces constitucionales no están dando a tales mecanismos el impulso oficioso correspondiente, bajo el argumento de que el acuerdo mencionado no contiene una previsión expresa respecto de las referidas acciones populares.
En razón de lo anterior, solicita el amparo de las garantías invocadas y, para su efectividad, pide que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura modificar el Acuerdo PCSJA26-12567 de 2026, en el sentido de establecer que las acciones populares no pueden ser suspendidas, detenidas o demoradas y que se impartan instrucciones a jueces y tribunales para garantizar su trámite oportuno.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01276-00
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Asimismo, expuso la misma pretensión también como medida provisional, con el fin de evitar que «se consuma un daño irreparable» antes de que se profiera el fallo constitucional.
La tutela se radicó el 27 de agosto de 2026 y mediante auto del día siguiente, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a la parte accionada y demás interesados, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, negó la medida provisional invocada.
auto del día siguiente, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a la parte accionada y demás interesados, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, negó la medida provisional invocada.
En el término concedido, no se recibieron respuestas.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición de dicho instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación enRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01276-00 SCLAJPT-11 V.00 4 la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iii) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (iv) la subsidiariedad, (v) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vi) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (vii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.
irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vi) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (vii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.
En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, relevante para decidir el presente asunto, vale decir que la acción de tutela es, en principio, improcedente para controvertir actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, en la medida en que el ordenamiento jurídico tiene establecidos mecanismos ordinarios de defensa dotados de las garantías necesarias para discutir su legalidad.
Asimismo, el numeral 5.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».
Claro lo anterior, al descender al caso particular, se observa que el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en determinar si es posible, mediante esta vía subsidiaria, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura modificar el Acuerdo PCSJA26-12567 de 12 de agosto de 2026, con el propósito de establecer expresamente que las acciones populares no pueden ser suspendidas, detenidas o demoradas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01276-00
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No obstante, de entrada, se advierte que la pretensión del precursor es improcedente, ya que el citado acto administrativo es de carácter general, impersonal y abstracto, pues, como se mencionó en los antecedentes de la presente decisión, contiene medidas dirigidas de manera
del precursor es improcedente, ya que el citado acto administrativo es de carácter general, impersonal y abstracto, pues, como se mencionó en los antecedentes de la presente decisión, contiene medidas dirigidas de manera indeterminada a regular el funcionamiento y la prestación del servicio de administración de justicia durante la situación excepcional descrita, sin resolver una situación jurídica particular del promotor.
De ahí que la inconformidad planteada frente al Acuerdo PCSJA26-12567 no pueda ser dilucidada a través de este mecanismo constitucional, toda vez que el medio judicial previsto para controvertir actos administrativos de esa naturaleza es el de nulidad regulado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario en el que, además, pueden solicitarse las medidas cautelares correspondientes.
Aunado a ello, no se advierte que el accionante haya individualizado alguna acción popular de la que sea parte cuyo trámite hubiese sido suspendido, detenido o demorado con fundamento en el acuerdo censurado. Por el contrario, sus reproches están dirigidos, en términos generales, a obtener que el Consejo Superior de la Judicatura modifique el contenido del mencionado acuerdo en los términos ya reseñados.
Ahora, aunque el carácter subsidiario de la acción de tutela podría ceder excepcionalmente ante la existencia deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01276-00 SCLAJPT-11 V.00 6 un perjuicio irremediable, lo cierto es que en este asunto el promotor tampoco acreditó una afectación concreta, grave e inminente de sus derechos fundamentales que haga
SCLAJPT-11 V.00 6 un perjuicio irremediable, lo cierto es que en este asunto el promotor tampoco acreditó una afectación concreta, grave e inminente de sus derechos fundamentales que haga necesaria la intervención transitoria del juez constitucional.
Sin que sean necesarias más consideraciones, se declarará improcedente el amparo pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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