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CSJ - STL17608-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17608-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17608-2024 Radicación n.°110243 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por MIGUEL ANTONIO CELY CARO contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE

CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El accionante demandó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las pruebas obrantes en el plenario y el escrito inaugural se extrae que por sentencia de 26 de febrero de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal (n.º 2012 01520) condenó a Fauner Reinaldo Plazas González, ahora accionante, por el delito de fraude procesal y, en relaciónRadicación n.°110243 SCLAJPT-12 V.00 con el de falsedad en documento privado, declaró extinta la acción penal tras constatar que sobrevino la prescripción ; decisión que confirmó el Tribunal Superior de esa urbe, a través de providencia de 18 de mayo de 2021, recurrida en casación por el gestor. En consecuencia, por auto AP3170-2024 de 12 de junio de 2024 la

Tribunal Superior de esa urbe, a través de providencia de 18 de mayo de 2021, recurrida en casación por el gestor. En consecuencia, por auto AP3170-2024 de 12 de junio de 2024 la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió la demanda, «por no satisfacer las exigencias que reclama el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal». Inconforme con la anterior decisión, el accionante promovió mecanismo de insistencia de conformidad con lo normado en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Sin embargo, el procurador II delegado ante la Corporación accionada se abstuvo de formular el mencionado mecanismo, al considerar que, en síntesis: primero, el fenómeno de la prescripción - que solicitó el actorno operaba en el asunto; y, segundo, la inadmisión del recurso extraordinario de casación resultó adecuada. Luego, el 17 de septiembre hogaño el accionante elevó petición ante la Colegiatura convocada para que le explicara «el motivo por [el] cual la prescripción no operó» y esta le respondió que: «en el auto AP3170-2024 del 12 de junio de 2024, mediante el cual esta Sala inadmitió la demanda […] no se pronunció la Sala acerca de la prescripción de la acción penal por dos razones fundamentales, i) no se trató de un reparo planteado en alguna de las causales invocadas en la demanda y ii) en el estudio del caso, la Sala no encontró que la acción penal estuviera prescrita, de modo

de la acción penal por dos razones fundamentales, i) no se trató de un reparo planteado en alguna de las causales invocadas en la demanda y ii) en el estudio del caso, la Sala no encontró que la acción penal estuviera prescrita, de modo que no encontró razón para estudiar oficiosamente el caso» (23 sep. 2024). 2Radicación n.°110243

SCLAJPT-12 V.00

El accionante censuró el auto de 12 de junio de 2024, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corte, por cuanto a que, «si bien no se trató de un reparo planteado en alguna de las dos causales invocadas en la demanda, lo cierto es que así como de manera oficiosa lo hizo el Juez de Primera instancia, en el sentido de haber declarado (sin petición o reparo de parte) la prescripción de una de las dos conductas (falsedad en documento privado), igualmente ha debido hacerlo la Corte, […] dado que la conducta de fraude procesal al emitir la inadmisión de la demanda de casación el 12 de junio del 2024, ya se encontraba prescrita […]», por tanto, insistió en que se debió decretar de oficio la prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal a su favor, aun a pesar de que «el Procurador Delegado, [no accedió a la misma] toda vez que “verificó que el fenómeno de la prescripción solicitado […] no opera en el caso bajo análisis”». Con base en lo anterior, solicitó, en lo medular, que se ordene a la Colegiatura acusada «decretar la prescripción de la acción penal »,

análisis”». Con base en lo anterior, solicitó, en lo medular, que se ordene a la Colegiatura acusada «decretar la prescripción de la acción penal », dejando sin efectos las sentencias condenatorias proferidas en las instancias respectivas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de octubre de 2024, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y demás partes, autoridades, vinculados e intervinientes del proceso penal arriba referido, para que ejercieran su derecho de defensa.

3Radicación n.°110243

SCLAJPT-12 V.00

La Sala de Casación Penal de esta Corte alegó la improcedencia del amparo, comoquiera que en el proceso cuestionado no había lugar a que la Sala entrara a analizar o a hacer las cuestas sobre el avenimiento del fenómeno prescriptivo, porque: i) la demanda no planteó cargo alguno en ese sentido. ii) de la revisión interna del asunto, previo a definir si se admitía o no el líbelo, se pudo constatar que la acción estaba vigente, con lo que se descartó la necesidad de admitir de oficio la demanda en aras de decretar la prescripción. El Tribunal Superior de Yopal defendió la razonabilidad y legalidad de la sentencia proferida en su instancia. Pidió negar el ruego y compartió el link de acceso al expediente digital del asunto controvertido. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal que motivó la queja y puso

el link de acceso al expediente digital del asunto controvertido. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal que motivó la queja y puso a disposición de este trámite el link de acceso al expediente digital. El procurador II delegado para la casación penal (e) explicó que en la insistencia presentada no se observaron los fines que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte ha establecido y que, además, en el asunto no se produjo la prescripción de la acción penal por el delito de fraude procesal, luego de que así lo revisara detenidamente. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 6 de noviembre de 2024, la Sala cognoscente negó el amparo, al estimar razonable el auto de 12 de junio de 2024, proferido por la autoridad judicial accionada, comoquiera 4Radicación n.°110243 SCLAJPT-12 V.00 que «no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal ». Criterio que también compartió el procurador II delegado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó en dos escritos separados y, en sustento de ello, insistió resumidamente en sus reparos.

IV. CONSIDERACIONES En el sub-lite el gestor dirigió sus reparos contra el auto AP31702024 de 12 de junio de 2024 , al considerar que la Sala de Casación Penal se debió pronunciar de oficio respecto de la prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas,

se debió pronunciar de oficio respecto de la prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Prontamente la Sala anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues la providencia criticada se edificó en raciocinios coherentes y respetables, al observarse que, luego de explicar los supuestos fácticos que dieron lugar a la demanda de casación y desestimar los cargos planteados, la Colegiatura convocada consideró que no se encontraron los presupuestos necesarios para acceder a la pretensión del recurrente, hoy accionante, enfilada a que la Sala estudiara oficiosamente el asunto «a fin 5Radicación n.°110243 SCLAJPT-12 V.00 de verificar si surgen motivos adicionales que puedan dar lugar a casar el fallo atacado». Lo anterior, al denotar «del todo improcedente y contraria a los principios que gobiernan el recurso extraordinario entre los que se destaca el principio dispositivo, consistente en que las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto si es necesario superar los defectos del libelo o intervenir oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales»; raciocinios que no enrostran la arbitrariedad que el gestor reclamó y que le permitieron arribar a la conclusión que, inclusive, después la Corporación accionada le confirmó en la respuesta a su petitum de 17 septiembre pasado, a saber:

no enrostran la arbitrariedad que el gestor reclamó y que le permitieron arribar a la conclusión que, inclusive, después la Corporación accionada le confirmó en la respuesta a su petitum de 17 septiembre pasado, a saber: la improcedencia del advenimiento del fenómeno prescriptivo del delito de fraude procesal, porque, en efecto, «de la revisión interna del asunto, previo a definir si se admitía o no el líbelo, se pudo constatar que la acción estaba vigente, con lo que se descartó la necesidad de admitir de oficio la demanda en aras de decretar la prescripción », de ahí que tal pretensión «tampoco tendrá acogida (...)». Criterio que reafirmó el procurador II delegado, al solventar la «petición de insistencia», pues adujo que, revisado detenidamente el asunto, la prescripción no operó «en el caso bajo análisis». En suma, el hecho de que el promotor no coincida con el criterio de la Sala Penal, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pretendiendo una instancia adicional a las legalmente prestablecidas, pues, conforme se expuso, la autoridad enjuiciada no incurrió en las vías de hecho que le endilgó el accionante, lo que, en consecuencia, torna inviable la protección invocada. 6Radicación n.°110243

SCLAJPT-12 V.00

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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