CSJ - STL1761-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1761-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1761-2021 Radicado n.° 91873 Acta 6 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 23 de noviembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que DIEGO DURÁN RIVERA promovió contra la recurrente, actuación a la que se vinculó
a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 91873
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Para respaldar su solicitud, afirmó que en su contra y de otras personas naturales se inició investigación por el delito de lavado de activos, en calidad de asociados de la Cooperativa de Trabajadores de Drogas La Rebaja – Coopservir. Expuso que dicho asunto se tramitó ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien dictó sentencia absolutoria el 29 de junio de 2012. Adujo que contra esta decisión delegado de la Fiscalía interpuso recurso de apelación y a través de fallo de 18 de
Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien dictó sentencia absolutoria el 29 de junio de 2012. Adujo que contra esta decisión delegado de la Fiscalía interpuso recurso de apelación y a través de fallo de 18 de marzo de 2019 la Sala de Extinción de Domino del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, lo condenó a 300 meses de prisión, en calidad de coautor del delito de «lavado de activos agravado». Señaló que presentó «impugnación especial» con el propósito que la Sala de Casación Penal de esta Corte analizara a su favor el principio de doble conformidad y que aquella Sala profirió sentencia CSJ SP2190-2020 de 8 de julio de 2020, por medio de la cual: (i) modificó el fallo del ad quem y lo condenó a 159 meses y 23 días de prisión; (ii) revocó la sentencia condenatoria respecto a otros procesados distintos a él, y (iii) advirtió que «contra esta determinación no proceden recursos». Explicó que la Sala de Casación Penal transgredió sus derechos fundamentales al considerar que contra la decisión que decide la doble conformidad no proceden recursos, pues 2Radicado n.° 91873 SCLAJPT-11 V.00 pasó por alto que se trata de dos recursos de naturaleza y objetivos distintos. Destacó que los precedentes constitucionales de la Sala de Casación Civil han insistido en la necesidad de reconocer el recurso extraordinario de casación de forma independiente al trámite de impugnación especial. Conforme lo anterior, requirió que se deje sin efecto
Destacó que los precedentes constitucionales de la Sala de Casación Civil han insistido en la necesidad de reconocer el recurso extraordinario de casación de forma independiente al trámite de impugnación especial. Conforme lo anterior, requirió que se deje sin efecto jurídico la sentencia CSJ SP2190-2020 en cuanto indicó que «contra esa decisión no proceden recursos» y, en su lugar, se le permita interponer el recurso extraordinario de casación contra esa determinación, por medio de la cual se decidió el principio de doble conformidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional mediante auto de 11 de septiembre de 2020 y corrió traslado a la Corporación encausada para que ejerciera su defensa. Asimismo, vinculó para los mismos fines a las partes y demás intervinientes en el proceso penal que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, un magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su decisión, pues considera que se 3Radicado n.° 91873 SCLAJPT-11 V.00 ajustó a los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de esta Corte. El director especializado contra el lavado de activos de la Fiscalía General de la Nación realizó un recuento de las actuaciones del proceso penal objeto de censura e indicó que no tiene competencia para pronunciarse sobre la petición contra la autoridad judicial accionada. El magistrado de la Sala de Casación Penal que obró
la Fiscalía General de la Nación realizó un recuento de las actuaciones del proceso penal objeto de censura e indicó que no tiene competencia para pronunciarse sobre la petición contra la autoridad judicial accionada. El magistrado de la Sala de Casación Penal que obró como ponente de la decisión en controversia manifestó que el accionante no planteó sus actuales reparos ante esa Corporación, que era el juez natural. Asimismo, señaló que los supuestos fácticos que se estudiaron en la sentencia CSJ STC16778-2019, a la que el promotor alude como «precedente», son distintos de los que aquí se discuten, dado que dicha decisión se refirió a la «concesión de la impugnación especial» y no a la procedencia del recurso extraordinario de casación contra la providencia que la estudia. Por último, indicó que lo que el actor pretende «es la remoción de la cosa juzgada y, por esa vía, la prescripción de la acción penal que, de no haberse emitido oportunamente la sentencia, se hubiese consolidado el 19 de julio de 2020». Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 23 de noviembre de 2020 la homóloga Sala de Casación Civil concedió la protección constitucional. Para tal efecto, señaló que la Sala de Casación Penal transgredió los derechos fundamentales del accionante, 4Radicado n.° 91873 SCLAJPT-11 V.00 debido a que no existen parámetros constitucionales, ni legales, que excluyan o sustituyan el recurso extraordinario
4Radicado n.° 91873 SCLAJPT-11 V.00 debido a que no existen parámetros constitucionales, ni legales, que excluyan o sustituyan el recurso extraordinario de casación frente la impugnación especial, pues se trata de mecanismos de defensa independientes, con perfiles y fuentes jurídicas heterogéneas y propósitos disímiles. Adicionalmente, precisó que a la autoridad judicial accionada será la encargada de decidir el recurso extraordinario de casación y definir su respectivo procedimiento y la conformación de la Sala de conocimiento para tal fin. Conforme lo anterior, dejó sin efecto jurídico la sentencia CSJ SP2190-2020 en cuanto señaló que «contra esa decisión no procede recurso alguno» y, en su lugar, dispuso que, en el término de 10 días «autorice el trámite del recurso extraordinario de casación respecto a ese fallo, indicando cómo estará integrada la Sala encargada de definir esa defensa».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el magistrado ponente de la decisión cuestionada la impugnó y solicitó su revocatoria.
Para tal efecto, indica que la decisión del juez constitucional de primer grado «carece de fundamento racional y jurídico», pues no existe ni ha existido nunca una 5Radicado n.° 91873 SCLAJPT-11 V.00 regulación normativa nacional o internacional que autorice
constitucional de primer grado «carece de fundamento racional y jurídico», pues no existe ni ha existido nunca una 5Radicado n.° 91873 SCLAJPT-11 V.00 regulación normativa nacional o internacional que autorice la interposición del recurso extraordinario de casación contra las decisiones que dicte la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, señala que no hay razón para la implementación de una «cadena interminable de recursos, so pretexto de garantías que no se definen», máxime que el caso del promotor ya se analizó por tres autoridades: por el juez a quo, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en pleno, en virtud del principio de doble conformidad. Agrega que el recurso de casación «no es un derecho fundamental», pues si lo fuera todas las disposiciones legales que lo limitan serían inconstitucionales. Además, indica que el Acto Legislativo 01 de 2005 no consagró la creación de un superior funcional para la Corte Suprema de Justicia ni determinó «la conformación especial de Salas de Decisión para conocer del recurso extraordinario de casación frente a fallos de impugnación especial», como tampoco que la función casacional se trasladara a la sala de conjueces. Por último, plantea que: La irreflexiva orden de amparo de la Sala de Casación Civil, de garantizar al accionante el recurso extraordinario de casación, es además irrealizable, porque al levantarse los efectos de cosa juzgada
garantizar al accionante el recurso extraordinario de casación, es además irrealizable, porque al levantarse los efectos de cosa juzgada para la tramitación del recurso extraordinario, la acción penal 6Radicado n.° 91873 SCLAJPT-11 V.00 automáticamente prescribe. Y al caso no son aplicables los efectos suspensivos dispuestos para la impugnación especial, por tratarse de cuestiones totalmente disímiles.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por parte de un particular.
En el presente asunto, el proponente del resguardo constitucional considera que la Sala de Casación Penal de esta Corte lesionó su derecho fundamental al debido proceso, pues les impidió interponer recurso extraordinario de casación contra el fallo CSJ SP2190-2020 que profirió la misma Sala y a través del cual se estudió la «impugnación especial» que presentó en virtud del principio de doble conformidad.
Por tanto, a efectos de establecer si ocurrió la vulneración que se alega, la Corte analizará los siguientes aspectos: (1) el derecho fundamental al debido proceso; (2) el principio de doble conformidad en materia penal; (3) si el recurso extraordinario de casación procede contra las
aspectos: (1) el derecho fundamental al debido proceso; (2) el principio de doble conformidad en materia penal; (3) si el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de la Sala de Casación Penal que deciden la impugnación especial en virtud del principio de doble conformidad, y (4) el caso concreto. 7Radicado n.° 91873
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1. El derecho fundamental al debido proceso.
El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de tutela. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por objeto sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas para proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho. Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley con el fin de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes están involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, la prerrogativa en referencia implica el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud
correspondiente trámite. Por otra parte, la prerrogativa en referencia implica el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a solicitar y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones 8Radicado n.° 91873 SCLAJPT-11 V.00 fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.
2. El principio de doble conformidad.
En materia penal s e contempló el principio de la doble conformidad como parte integrante del debido proceso en dicha especialidad. Este se entiende como el derecho que tienen los ciudadanos a impugnar la sentencia en la que por primera vez se les imponga una condena en un proceso penal, bien sea que esto ocurra en única, primera o segunda instancia. Dicha impugnación se hace a través de una petición especial sencilla y eficaz que permita al superior funcional de la autoridad que profirió la condena revisarla de manera completa e integral, esto es, verificar si se ajusta a los postulados normativos aplicables y a una adecuada valoración probatoria. Respecto a este principio, en sentencia CSJ SL52462020 esta Corte señaló: En materia penal, a partir del Acto Legislativo 01 de 2018 se contempló el principio de la doble conformidad como parte integrante del debido proceso en dicha especialidad. Este
2020 esta Corte señaló: En materia penal, a partir del Acto Legislativo 01 de 2018 se contempló el principio de la doble conformidad como parte integrante del debido proceso en dicha especialidad. Este principio se entiende como el derecho que tienen los ciudadanos a impugnar la sentencia en la que por primera vez se les imponga una condena en un proceso penal, ya sea que esto ocurra en única, primera o segunda instancia. Tal impugnación se hace a través de una petición especial sencilla y eficaz que permita al superior funcional de la autoridad que profirió la condena revisarla de manera completa e integral, esto es, verificar si se ajusta a los 9Radicado n.° 91873 SCLAJPT-11 V.00 postulados normativos aplicables y a una adecuada valoración probatoria. Asimismo, en sentencia C-792-2014 la Corte Constitucional analizó tal prerrogativa y exhortó en dicha ocasión al Congreso de la República para que «en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias». El lapso indicado finalizó sin que el legislador atendiera tal exhorto, de modo que el Tribunal constitucional profirió la sentencia CC SU-215-2016, a través de cual señaló que el principio de doble conformidad aplica a partir del 25 de abril de 2016 únicamente para las sentencias que en dicha calenda estuvieran en término de ejecutoria o para que se
principio de doble conformidad aplica a partir del 25 de abril de 2016 únicamente para las sentencias que en dicha calenda estuvieran en término de ejecutoria o para que se emitieran con posterioridad a esa fecha. En dicha oportunidad explicó: Pues bien, el edicto mediante el cual se notificó la sentencia C-792 de 2014 se fijó el 22 de abril y se desfijó el 24 de abril, ambos del año 2015. [50] Por ende, el plazo del exhorto al Congreso de la República para legislar sobre la materia empezó a correr el 25 de abril de 2015 y se habría vencido el 24 de abril de 2016. Es entonces solo a partir de esa fecha que procede, por ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley, la impugnación de los fallos condenatorios dictados por primera vez en segunda instancia en un proceso penal, ante el superior jerárquico o funcional de quien los expidió. Pero, además, la impugnación instaurada en virtud de la decisión de la Corte no procedería respecto de la totalidad de sentencias condenatorias expedidas en el pasado. De acuerdo con los principios generales referidos al efecto de las normas procesales en el tiempo, y de conformidad con el principio de favorabilidad aplicable en esta materia, la parte resolutiva de la sentencia C-792 de 2014 no comprende la posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en procesos ya terminados para ese momento.[51] Únicamente opera respecto de las sentencias que 10Radicado n.° 91873
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impugnar las sentencias dictadas en procesos ya terminados para ese momento.[51] Únicamente opera respecto de las sentencias que 10Radicado n.° 91873 SCLAJPT-11 V.00 para entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha.[52] Por otra parte, el 18 de enero de 2018 el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 01 del mismo año, relativo al principio en comento. Y posteriormente, en la sentencia CC SU-146-2019 la Corte Constitucional estableció que «el derecho a la doble conformidad de los aforados constitucionales condenados en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia» opera por aplicación directa de los artículos 29, 85, y 93 de la Constitución Política, 14.5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 y 9.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, señaló que dicha garantía «es aplicable a partir del 30 de enero de 2014», data en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam y consideró que la nación demandada vulneró el derecho a la impugnación a un exministro condenado en única instancia por el máximo Tribunal de ese país.
Conforme a los anteriores precedentes judiciales referidos, a través de auto CSJ AP2118-2020 de 3 de septiembre de 2020 la homóloga Sala de Casación Penal
Conforme a los anteriores precedentes judiciales referidos, a través de auto CSJ AP2118-2020 de 3 de septiembre de 2020 la homóloga Sala de Casación Penal determinó que el principio de doble conformidad se aplica conforme a las siguientes reglas:
(i) A los aforados constitucionales condenados en única instancia entre el 30 de enero de 2014 y el 11Radicado n.° 91873 SCLAJPT-11 V.00 30 de enero de 2018, día anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018. (ii) A los ciudadanos sin fuero constitucional que la Corte Suprema de Justicia condenó en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación, a partir del 30 de enero de 2014. (iii) A los ciudadanos sin fuero constitucional condenados por primera vez por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Tribunales Superiores Militares desde el 30 de enero de 2014, siempre que hayan interpuesto el recurso extraordinario de casación y la Corte lo haya inadmitido.
3. Del recurso extraordinario de casación contra las decisiones que la Sala de Casación Penal dicta en virtud de la doble conformidad.
De conformidad con los preceptos que se analizaron en el acápite anterior, el principio de doble conformidad lo aplica el superior funcional de la autoridad que profirió la primera condena contra el procesado en el juicio penal. Por tanto, es
De conformidad con los preceptos que se analizaron en el acápite anterior, el principio de doble conformidad lo aplica el superior funcional de la autoridad que profirió la primera condena contra el procesado en el juicio penal. Por tanto, es competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia analizar esta prerrogativa respecto de las primeras condenas que profieren los Tribunales, sea en primera o en segunda instancia. 12Radicado n.° 91873
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En estos eventos, le corresponde al órgano de cierre de la justicia penal realizar un análisis completo de las cuestiones jurídicas, fácticas y probatorias del caso, a fin de establecer si la decisión desfavorable al enjuiciado debe o no mantenerse. Ahora, es oportuno señalar que las fuentes legales y jurisprudenciales que se analizaron no prevén que contra la sentencia que dicte la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en virtud de este principio proceda el recurso extraordinario de casación. Por el contrario, las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, que tienen carácter procesal y son de orden público y de obligatorio acatamiento, establecen que la procedencia de ese medio de impugnación está reservada contra otro tipo de decisiones. Así, el artículo 205 de la primera disposición señala que: (…) La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se
(…) La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad Y el artículo 181 del segundo precepto referido establece que: «El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los 13Radicado n.° 91873 SCLAJPT-11 V.00 procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales […]» Al respecto, en sentencia CSJ STL635-2021 esta Sala señaló que la inexistencia de normativas que posibiliten la interposición del recurso extraordinario de casación contra decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no es aleatoria ni obedece a un descuido del legislador, más bien, se trata de un hecho con sentido que lo armoniza con el ordenamiento jurídico, pues nótese que en la Constitución Política se concibió dicha Corporación como órgano de cierre de la justicia ordinaria en la especialidad penal y, por ello, es factible entender que sus decisiones en esa materia no requieren control por parte de conjueces u otras autoridades. Por otra parte, no puede desconocerse que las decisiones que la homóloga de Casación Penal profiere en virtud del principio de doble conformidad abordan aspectos tales como (i) la efectividad del derecho material y de las
Por otra parte, no puede desconocerse que las decisiones que la homóloga de Casación Penal profiere en virtud del principio de doble conformidad abordan aspectos tales como (i) la efectividad del derecho material y de las garantías que se deben a los procesados, y (ii) la reparación de los agravios que la condena del Tribunal les ha infligido, de ser el caso. Así, es evidente que la interposición del recurso de casación contra una decisión de esta naturaleza sería redundante y contraria al principio de economía procesal, pues el medio de impugnación extraordinario propende justamente por aquellos propósitos. En síntesis, como se explicó en el precedente en comento, el criterio de esta Sala de la Corte difiere del que planteó la Sala de Casación Civil en el fallo impugnado, pues 14Radicado n.° 91873 SCLAJPT-11 V.00 esta Corporación coincide con el recurrente en cuanto señala que no existen fundamentos jurídicos que avalen la interposición del recurso extraordinario de casación contra decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de modo que no es procedente que por vía de acción de tutela se distorsione la legislación vigente y se habilite la interposición de aquel mecanismo.
4. Caso concreto.
En el presente asunto, se advierte que la justicia penal imputó al accionante como coautor del delito de lavado de activos, en calidad de asociado de la Cooperativa de Trabajadores de Drogas La Rebaja – Coopservir.
imputó al accionante como coautor del delito de lavado de activos, en calidad de asociado de la Cooperativa de Trabajadores de Drogas La Rebaja – Coopservir. El asunto en comento se asignó al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá con Funciones de Conocimiento, quien dictó sentencia absolutoria el 29 de junio de 2012. El delegado de la Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la revocó a través de sentencia de 18 de marzo de 2019. En su lugar, condenó al procesado a 300 meses de prisión y multa de 25.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de coautor del delito de «lavado de activos agravado». 15Radicado n.° 91873
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El promotor al igual que los demás procesados, presentó distintos escritos en los que manifestó reparo con la decisión del Tribunal y, por ello, la Sala de Casación Penal se pronunció sobre cada una de dichas inconformidades en sentencia CSJ SP2190-2020, a través de la cual analizó el contexto fáctico y jurídico en que se desarrolló el proceso, confrontó la decisión del Tribunal con la normativa aplicable al asunto en controversia y arribó a la siguiente conclusión respecto a Diego Durán Rivera: En este orden, son infundados los cuestionamientos de la defensa cuando alega incongruencia con el argumento de que el procesado fue condenado por hechos asociados con la cooperativa
respecto a Diego Durán Rivera: En este orden, son infundados los cuestionamientos de la defensa cuando alega incongruencia con el argumento de que el procesado fue condenado por hechos asociados con la cooperativa Cosmepop, no previstos en la acusación, porque aunque el Tribunal hizo referencia a un pagar é que a su favor libr ó esta última, la argumentación del fallo de condena gir ó en torno al rol que desempeñó en la negociaci ón efectuada para que Drogas La Rebaja continuara con su objeto social, a trav és de Copservir, después de ser incluida en la “lista Clinton”. Ahora, es evidente que no fue promovido laboralmente para ese momento, entonces, esa situación no puede traerse a colación para sugerir falencias en el estudio efectuado por el ad quem para su caso particular. Y tampoco le son aplicables los asertos relativos a que no se acredit ó que recibi ó cheques o consign ó dineros, pues esto no hizo parte del examen que frente a su situaci ón hizo esa Corporación, ni el de la Fiscalía en la acusación. […] A partir de esta perspectiva, resulta válido colegir que el modo en que se administraba la compa ñía y la naturaleza de su capital, el cual se entremezclaba con las ganancias que el narcotr áfico producía a sus due ños, persisti ó con la transici ón a distintas cooperativas. Entorno conocido y aceptado por el acusado, que se prolong ó hasta la intervención estatal de la firma, según se dejó expuesto. De ahí que sea inane, para desvirtuar ese convencimiento,
cooperativas. Entorno conocido y aceptado por el acusado, que se prolong ó hasta la intervención estatal de la firma, según se dejó expuesto. De ahí que sea inane, para desvirtuar ese convencimiento, anteponer el hecho de que Jaime Rodr íguez Mondragón lo haya excluido como hombre de confianza de la familia, porque ello no infirma la posición activa que ostentó en toda la dinámica a la que se ha hecho referencia. 16Radicado n.° 91873
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Por ende, la condena en su contra se mantendr á incólume. As í mismo, en este evento se materializa la agravante del artículo 324 del Código Penal, al haber fungido como gerente regional y miembro de la junta directiva de Copservir. Asimismo, realizó todas las consideraciones pertinentes, alusivas a la tasación de la pena y estimó que: (…) es del caso ubicarse en los cuartos medios, cuyo mínimo para la prisión es de 159 meses y 23 días, y para la multa de 12.875 salarios mínimos legales mensuales vigentes, penas que serán las que deben pagar los procesados condenados, por los motivos consignados en las consideraciones precedentes. Por último, indicó que «contra esa determinación no proceden recursos». Así, al analizar la anterior actuación, esta Sala considera que la autoridad accionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en tanto estudió el principio de doble conformidad a su favor, analizó la legalidad de la condena que impuso el ad quem e incluso redujo la pena que
que la autoridad accionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en tanto estudió el principio de doble conformidad a su favor, analizó la legalidad de la condena que impuso el ad quem e incluso redujo la pena que debe cumplir como coautor de la conducta punible a la que se ha hecho referencia. Ahora, el convocante pretende que por vía de tutela se le autorice interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia CSJ SP2190-2020, lo cual implicaría una revisión adicional de su caso. No obstante, esta Sala considera que tal aspiración no tiene fundamento legal, pues, como se explicó en líneas anteriores, el recurso extraordinario de casación no está previsto contra decisiones del órgano de cierre en materia penal. 17Radicado n.° 91873
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Por otra parte y según se indicó en el fallo CSJ STL6352021, esta Corporación estima que esa pretensión es abiertamente desproporcionada, pues el ordenamiento jurídico interno y los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad prevén la garantía de doble instancia, pero ello no implica que las decisiones se revisen una y otra vez por las autoridades judiciales, pues ello conlleva la imposición de la «cadena ininterrumpida de recursos» a que hizo alusión el impugnante , lo cual no es acorde al principio de seguridad jurídica. En el anterior contexto, se revocará la decisión controvertida y, en su lugar, se negará el resguardo constitucional invocado.
V. DECISIÓN
acorde al principio de seguridad jurídica. En el anterior contexto, se revocará la decisión controvertida y, en su lugar, se negará el resguardo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 18Radicado n.° 91873
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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