CSJ - STL17610-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17610-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17610-2024 Radicación n.°110297 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por LUZ DARY GUERRERO GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO
VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°110297
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2021 00135, promovido por Myriam Gutiérrez Arteaga contra Colpensiones, con el propósito del reconocimiento y pago de una sustitución pensional. El 3 de junio de 2022 la a quo dictó sentencia en la que accedió a las
00135, promovido por Myriam Gutiérrez Arteaga contra Colpensiones, con el propósito del reconocimiento y pago de una sustitución pensional. El 3 de junio de 2022 la a quo dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones, pues condenó a Colpensiones a la sustitución deprecada y al pago de un retroactivo pensional por $14,134,648 en favor de sus sucesores procesales, entre ellos, Luz Dary Guerrero Gutiérrez, aquí accionante, pero absolvió por el pago de intereses moratorios. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación únicamente contra la referida absolución, pues no atacó el retroactivo; veredicto que el Tribunal revocó parcialmente por providencia de 28 de febrero de 2023, pues ordenó al pago de los intereses pedidos y dispuso que el retroactivo de $14,134,648 - junto los intereses moratoriosdebían reconocerse en favor de la masa sucesoral de Myriam Gutiérrez Arteaga. En lo concerniente al retroactivo, el Colegiado dispuso que: 2Radicación n.°110297
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El 4 de mayo de 2023 Luz Dary Guerrero Gutiérrez -y demás sucesores procesales-, aquí propulsora, pidieron la corrección por error aritmético de la sentencia de primera instancia, de 3 de junio de 2022, al reclamar, en suma, que el despacho erró en el cálculo del retroactivo, pues correspondía a $19,436,297 y no a $14,134,648; petitum desestimado en
reclamar, en suma, que el despacho erró en el cálculo del retroactivo, pues correspondía a $19,436,297 y no a $14,134,648; petitum desestimado en auto de 14 de agosto de 2024, recurrido en reposición y, en subsidio, apelación por la petente, que a través de proveído del 30 posterior la Juez no repuso, pero concedió la alzada, que en auto de 30 de octubre hogaño la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró inadmisible «por 3Radicación n.°110297 SCLAJPT-12 V.00 no estar previsto como apelable en el artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., ni en el artículo 321 C.G.P. [sic]». El convocante censuró la decisión de 14 de agosto de 2024, emitida por la Juez convocada, porque, en síntesis liquidó erradamente el retroactivo pensional, pues insistió en que se debió reconocer la suma de $19,436,297. Para sustentarlo, arrimó una liquidación y agregó que: […] es claro que si el numeral primero dej ó sentados los montos de la pensión en el a ño 2020, 2021 y 2022 y los extremos liquidables, el resultado debe ser uno y sólo uno, pues de lo contrario se incurre en un error puramente aritmético, objeto de corrección en cualquier momento, dado que se trata de un error matem ático, cuya operaci ón aritmética debe coincidir de manera universal a quien aplique las reglas de la operaciones b ásicas (suma, resta, multiplicaci ón y divisi ón), las
momento, dado que se trata de un error matem ático, cuya operaci ón aritmética debe coincidir de manera universal a quien aplique las reglas de la operaciones b ásicas (suma, resta, multiplicaci ón y divisi ón), las que erradamente aplicadas, conllevan a que se aplique la disposición del legislador advertida en el artículo 286 [sic]. Adujo que no apeló la condena del retroactivo, porque «fue proferida oralmente y sin que la decisión contuviera las fórmulas matemáticas desarrolladas para la determinación del valor a pagar por parte de la falladora [sic]».
Señaló que agotó todas las herramientas legales previo acudir al amparo invocado, pues el recurso de apelación fue declarado inadmisible por el superior. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efectos las providencias de 14 y 30 de agosto de 2024, proferidas por el despacho criticado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Por auto de 6 de noviembre de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, partes e intervinientes del proceso arriba referenciado, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá rindió un informe de las actuaciones surtidas en su instancia en el asunto en cuestión y defendió las decisiones atacadas, al destacar que se cumplió lo previsto en el artículo 286 del CGP, insistiendo en que el retroactivo pensional no
informe de las actuaciones surtidas en su instancia en el asunto en cuestión y defendió las decisiones atacadas, al destacar que se cumplió lo previsto en el artículo 286 del CGP, insistiendo en que el retroactivo pensional no se criticó en el recurso de apelación interpuesto por la accionante. Colpensiones se opuso a las pretensiones tutelares, tras considerar la inobservancia de las causales de procedibilidad en el presente asunto. La Sala de primer grado, por sentencia de 13 de noviembre de 2024, negó el amparo deprecado, tras considerar que «el juzgado no actuó en forma caprichosa, sino que expuso una razón válida para negar la corrección solicitada, argumentando que no había lugar a corregir el valor del retroactivo pensional puesto que dicho asunto no había sido objeto de apelación y que por el contrario, el Tribunal al conocer el recurso de alzada se abstuvo de modificar dicho valor, justamente en atención a que no se había discutido el mismo».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó y en sustento de ello reiteró sus reparos.
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IV. CONSIDERACIONES En el sub-examine la propulsora censura la decisión del estrado acusado que no accedió a su solicitud de corrección aritmética de la sentencia de primera instancia; situación zanjada en auto de 30 de agosto de 2024, la cual estudiará de fondo la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo,
de 2024, la cual estudiará de fondo la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que revisado el auto criticado no se avizoran las vías de hecho que la accionante pretendió enrostrarle. Por el contrario, se observa que la Juez singular sustentó su decisión en lo expresamente pregonado en el artículo 286 del Código General del Proceso - aplicable por dispuesto en el canon 145 del CPTYSSsólo que arribó a una conclusión que resultó contraria a sus expectativas, pues no encontró acreditados los presupuestos para acceder a la solicitud de corrección deprecada, lo que se advierte no la hace una decisión irregular, antojadiza y mucho menos trasgresora de sus derechos fundamentales. Ciertamente, la a quo precisó que, aunque en la sentencia de primera instancia se condenó al pago del retroactivo pensional por una suma de $14,134,684 y, en la parte considerativa del fallo de segundo grado, el Tribunal predicó que correspondía a una suma de $19,436,305,96, tal y como lo pidió la accionante, notorio resultó que se confirmó la primera suma, comoquiera que la parte demandante no apeló esa condena, sino que acudió a la segunda instancia por otros reproches. Así se lee del proveído criticado: 6Radicación n.°110297
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En este orden de ideas, si bien es cierto en sentencia de primera instancia se ordenó cancelar por retroactivo pensional la suma de $ 14.134.684 y, en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia se indicó que el valor del
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En este orden de ideas, si bien es cierto en sentencia de primera instancia se ordenó cancelar por retroactivo pensional la suma de $ 14.134.684 y, en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia se indicó que el valor del mismo correspondía a la suma de $19.436.305,96.; se confirmó la decisión emitida por este Despacho, en virtud del principio de la no reformatio in pejus. Tal como se indicó en la parte motiva - folio 8 s. de la sentencia segunda instancia-: “...En cuanto al valor de la mesada, existe constancia que la señora Carmen Rosa Arteaga de Gutiérrez a agosto de 2020 devengaba como mesada pensional, $913.266 (fl.55 del archivo 01), misma suma que adujo la a quo como valor de la mesada pensional que se debería pagar a la actora, por lo que, se confirmará. Asimismo, según los reajustes de rigor la mesada a 2021 y 2022 equivale a $927.969 y $1’000.000, respectivamente, según las siguientes operaciones de rigor. De igual manera, y en lo que respecta al valor del retroactivo, como quedo visto la suma resultante en esta instancia es $19’436.305,96 suma superior a la que impuso el a quo, $14.134.648, sin que ello fuera objeto de recurso de apelación, por lo que, se confirmará, en virtud del principio de la no reformatio in pejus...” Indicando al respecto en la parte en la parte resolutiva: SEGUNDO – MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia, en el sentido de establecer que el retroactivo pensional causado del 12 de agosto de 2020 al
Indicando al respecto en la parte en la parte resolutiva: SEGUNDO – MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia, en el sentido de establecer que el retroactivo pensional causado del 12 de agosto de 2020 al 09 defebrero de 2022 por la suma de $14.134.648, y los intereses moratorios se deben reconocer a favor de la masa sucesora de la señora MYRIAM GUTIÉRREZ ARTEAGA Para concluir razonadamente que « al verificar, la normatividad pertinente, y lo resuelto por el Superior no hay lugar a corrección aritmético por parte de esta instancia, toda vez que la condena en la suma 7Radicación n.°110297 SCLAJPT-12 V.00 de $14.134.648, no fue objeto de apelación y se confirmó por el Superior, tal como ya fue indicado». De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía en apego a la normatividad sustancial y procesal que rige el asunto. En suma, el hecho de que la promotora no coincida con el criterio de la Juez, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Además, adviértase que la génesis del reparo tutelar se dirige a reprochar el retroactivo pensional que concedió el despacho de primera instancia, el cual no fue atacado por la accionante a través del recurso de
Además, adviértase que la génesis del reparo tutelar se dirige a reprochar el retroactivo pensional que concedió el despacho de primera instancia, el cual no fue atacado por la accionante a través del recurso de apelación que interpuso, pero que después -por su propia incuriapretendió criticar mediante la figura de corrección aritmética luego de que el fallador plural la confirmara; presupuestos que denotan con vehemencia la improcedencia del amparo, pues aunque la gestora intentó subsanar su incuria a través de la corrección aritmética, desaprovechó el recurso legal que resultaba verdaderamente procedente para hacerlo, esto es, la apelación del fallo. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, por los motivos aquí expuestos.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9