CSJ - STL17611-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17611-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17611-2024 Radicación n.° 110019 Acta 45 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló RICARDO LEDESMA BANGUERA contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2017-00481.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 110019
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, es el vocero de las víctimas en el proceso penal por captación masiva de dinero y lavado de activos adelantado en contra de David Eduardo Helmut Murcia Guzmán, quien fue condenado en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá a la pena principal de 30 años, 8 meses y 7,5 días de prisión.
fue condenado en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá a la pena principal de 30 años, 8 meses y 7,5 días de prisión. Refirió que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria el 16 de diciembre de 2009, decisión que fue apelada por Murcia Guzmán y DMG Grupo Holding en intervención -tercero civilmente responsable-. Indicó que el Presidente de la República concedió la extradición condicionada de David Murcia Guzmán en Resolución No. 324 de 20 de noviembre de 2009 y que DMG Grupo Holding en intervención, representado por María Mercedes Perry Ferreira, no llegó a acuerdo conciliatorio con las víctimas, pero en el incidente de reparación integral fue declarada civilmente responsable de manera solidaria con Murcia Guzmán y condenada a pagar los daños materiales indexados hasta el momento del pago. Relató que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primer grado en proveído de 30 de mayo de 2013 y que las mismas partes presentaron recurso extraordinario de casación, trámite durante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió las demandas en auto de 12 de mayo de 2015, pero las estudió de manera oficiosa en sentencia de 3 de febrero de 2016, decisión que varió el quantum de la condena. Reseñó que, junto con el grupo de víctimas que representa, promovió una demanda ejecutiva en contra de Murcia Guzmán y de DMG Grupo Holding en intervención para hacer efectiva la mencionada sentencia, trámite 2Radicación n.° 110019
una demanda ejecutiva en contra de Murcia Guzmán y de DMG Grupo Holding en intervención para hacer efectiva la mencionada sentencia, trámite 2Radicación n.° 110019 SCLAJPT-11 V.00 que se identificó bajo el radicado No. 2017-00481 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago en auto de 18 de diciembre de 2017. Aseveró que DMG Grupo Holding propuso excepciones y solicitó el envío del proceso ejecutivo a la Superintendencia de Sociedades por competencia, razón por la cual el Juzgado, por auto de 2 de abril de 2019, remitió las diligencias a la referida superintendencia para que hiciera parte del proceso liquidatorio de la sociedad DMG Grupo Holding S.A. en Liquidación. Sostuvo que presentó recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue inadmitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 20 de junio de 2019, por considerar que el recurso procedente era el de reposición. Indicó que cuestionó la mencionada determinación en acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que en providencia de 29 de abril de 2020 amparó el derecho al debido proceso invocado y le ordenó al Juzgado admitir el proceso ejecutivo. Señaló que presentó otra tutela, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, en proveído de 13 de mayo de 2022, concedió el amparo y ordenó a la Superintendencia de Sociedades
el proceso ejecutivo. Señaló que presentó otra tutela, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, en proveído de 13 de mayo de 2022, concedió el amparo y ordenó a la Superintendencia de Sociedades devolver el proceso en físico al Juzgado accionado y a éste pronunciarse acerca de las solicitudes realizadas por las partes del proceso ejecutivo. Aseveró que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, al ejercer un control de legalidad, declaró la nulidad de todo lo actuado en auto de 6 de diciembre de 2022, de conformidad con el Decreto 4334 de 2008, determinación frente a la cual formuló recurso de apelación, el cual fue 3Radicación n.° 110019 SCLAJPT-11 V.00 resuelto por el Tribunal en providencia de 27 de junio de 2023, en la cual revocó la determinación de primer grado y ordenó al Juzgado seguir adelante con el conocimiento del proceso ejecutivo. Señaló que luego de múltiples solicitudes de medidas cautelares sobre bienes de la empresa en liquidación, especialmente el embargo de bienes inmuebles, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá decidió negarlo en auto de 15 de marzo de 2024, con fundamento en que dichas medidas ya estaban decretadas por la Superintendencia de Sociedades y que esa decisión fue apelada, razón por la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó esa determinación en proveído de 10 de septiembre de 2024. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las providencias que dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del
confirmó esa determinación en proveído de 10 de septiembre de 2024. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las providencias que dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad el 15 de marzo de 2024 y el 10 de septiembre de 2024, respectivamente, para que, en su lugar, se decreten las medidas cautelares solicitadas, con fundamento en que «desconoce la realidad procesal y aplica reglas jurídicas desestimadas en la sentencia que funge como título de recaudo ejecutivo y de contera desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le asignan, al apoyarse en una disposición legal evidentemente inaplicable al caso concreto, con lo cual revive discusiones zanjadas en las instancias procesales». También señaló que, Contrario a lo aducido por el Tribunal en el auto cuestionado, el título ejecutivo base de la acción ejecutiva contra DMG Grupo Holding SA en liquidación, no lo constituyen las actas de conciliación que se celebraron con David Murcia Guzmán. La realidad procesal muestra que es la sentencia que puso fin al incidente de reparación integral y que luego fue incorporada a la sentencia de responsabilidad penal la que fundamenta el accionar ejecutivo contra la mencionada compañía. 4Radicación n.° 110019
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 8 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , luego de que se subsanaran las deficiencias puestas de manifiesto en auto de 26 de
Por proveído de 8 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , luego de que se subsanaran las deficiencias puestas de manifiesto en auto de 26 de septiembre de 2024, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 11001310300220170048100, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada la Superintendencia de Sociedades manifestó que permitir el pago de devoluciones a través de mecanismos distintos al proceso de intervención judicial, como lo es el caso del proceso ejecutivo, podría implicar el desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso de las personas que en tiempo presentaron solicitudes de devolución ante el proceso de intervención judicial y solicitó que la decisión que se adopte no permita que una persona que no se presentó a tiempo en el proceso de intervención « reciba el pago de los dineros que entregó como afectado por las operaciones de DMG Grupo Holding S.A. o que se ordenen medidas cautelares sobre bienes que ya están vinculados a este proceso de intervención». La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que no ha vulnerado derecho alguno del convocante, toda vez que la decisión cuestionada fue producto de los razonamientos y hermenéutica que dejó consignados en la providencia. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.
cuestionada fue producto de los razonamientos y hermenéutica que dejó consignados en la providencia. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. 5Radicación n.° 110019
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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 16 de octubre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada era razonable, al sustentarse en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente.
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión primigenia, sin manifestar las razones de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio
de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la 6Radicación n.° 110019 SCLAJPT-11 V.00 valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción es que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de septiembre de 2024 que confirmó la determinación que dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá el 15 de marzo de 2024, la cual negó la solicitud de decretar las medidas de embargo de inmuebles de DMG Grupo Holding intervenida, con fundamento en que dichas medidas ya estaban decretadas por la Superintendencia de Sociedades. Sea lo primero advertir que el estudio a cargo de esta Sala se centrará en la decisión que dictó el tribunal accionado el 10 de septiembre de 2024 al ser la que zanjó el litigio. Para resolver el asunto, el Colegiado empezó por señalar que en cuanto a la petición de embargar los bienes de la parte demandada DMG Grupo Holding S.A., que fueron previamente afectados con esa medida por parte de la Superintendencia de Sociedades en el trámite de liquidación de dicha sociedad, era necesario recordar que la ejecución se originó en la decisión
Holding S.A., que fueron previamente afectados con esa medida por parte de la Superintendencia de Sociedades en el trámite de liquidación de dicha sociedad, era necesario recordar que la ejecución se originó en la decisión penal que declaró responsable a David Eduardo Helmut Guzmán Murcia por los delitos de captación masiva de dineros y lavado de activos y a la sociedad DMG Holding S.A. como civilmente responsable de manera solidaria. Señaló que los títulos ejecutivos que dieron origen al proceso son los acuerdos conciliatorios celebrados con las víctimas en el incidente de reparación integral, situación que además generó un debate sobre la posibilidad de remitir el expediente a la autoridad administrativa, el cual se 7Radicación n.° 110019 SCLAJPT-11 V.00 solucionó en auto de 27 de junio de 2023 que, con fundamento en la providencia CSJ AP2428-2015, indicó, “(...) las providencias judiciales, de cualquier tipo, son para cumplirlas, porque entonces de nada valdría las consecuencias que conlleva todo el trámite de reparación a las víctimas adelantado con ocasión de proceso penal y la condena pecuniaria que allí se impuso a título de reparación, si al demandante se le impide cobrar dichas sumas por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria civil, única opción que tiene dado el estado en que se encuentra el proceso de liquidación, so pretexto de aplicar el mismo régimen de insolvencia, que a juicio de este Despacho, no impide a las víctimas hacer uso del derecho de preferencia”.
que tiene dado el estado en que se encuentra el proceso de liquidación, so pretexto de aplicar el mismo régimen de insolvencia, que a juicio de este Despacho, no impide a las víctimas hacer uso del derecho de preferencia”. Manifestó que en razón a que DMG Holding S.A. fue intervenida el 21 de noviembre de 2008 por el Gobierno Nacional a través de la Superintendencia de Sociedades, autorizada por el Decreto 4334 de 2008 para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado y su liquidación empezó el 26 de febrero de 2011. Consideró que los bienes de los demandados, respecto de los cuales la Supersociedades tomó posesión, que tienen el carácter de medida cautelar, pertenecen a ese trámite especial y su objeto es permitir la devolución a los afectados que allí concurrieron, razón por la cual ya no pueden ser objeto de las cautelas pretendidas por el demandante, pues sólo resultaría embargable el remanente que quede luego de cumplir con el mencionado cometido. Concluyó que, […] dado que los bienes de la parte demandada se encuentran afectados por la toma de posesión en virtud de la intervención estatal, con una destinación especifica, mal podría ordenarse los suplicados en este asunto, por cuanto no podrían materializarse debido a la prevalencia de aquellos que fueron dispuestos con anterioridad. Además, esta Sede Judicial cometería un error al priorizar las medidas pedidas en este litigio, puesto que ello implicaría interferir en la liquidación en curso, sin que exista sustento fáctico o jurídico válido para hacerlo.
Además, esta Sede Judicial cometería un error al priorizar las medidas pedidas en este litigio, puesto que ello implicaría interferir en la liquidación en curso, sin que exista sustento fáctico o jurídico válido para hacerlo.
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Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a confirmar la decisión de primer grado que negó las medidas cautelares sobre los bienes de DMG Holding S.A. Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del sentenciador de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. Es así como, de cara a los presupuestos esbozados, la circunstancia de que en esta ocasión la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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