🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL17612-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17612-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17612-2024 Radicación n.° 110063 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS – COOVIPORE CTA contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (HUILA) , trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado No. 41298310500120240006400.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 110063

SCLAJPT-11 V.00

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, José Alejandro Naveros adelantó un proceso ordinario laboral de única instancia en su contra, de la Universidad Antonio Nariño y de la estación de gasolina La Jagua, para que se declarara la existencia del contrato realidad y, en consecuencia, se le pagaran las acreencias laborales a las que tenía derecho, trámite que se

de la Universidad Antonio Nariño y de la estación de gasolina La Jagua, para que se declarara la existencia del contrato realidad y, en consecuencia, se le pagaran las acreencias laborales a las que tenía derecho, trámite que se identificó bajo el radicado No. 41298310500120240006400 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Garzón (Huila), autoridad que en sentencia de 19 de septiembre de 2024 declaró probada la existencia del contrato de trabajo desde el 24 de agosto de 2023 hasta el 14 de noviembre del mismo año únicamente con la Cooperativa y la condenó al pago de: • Prima de Servicios, la suma de $352.384 • Cesantías, la suma $352.384 • Intereses sobre las Cesantías, la suma de $9.514 • Por concepto de Vacaciones no disfrutadas, la suma de $160.374 • Auxilios de Transporte no pagados, la suma de $379.636 Los anteriores conceptos suman un total de $1.254.293 • Salarios dejados de percibir del 01 de noviembre de 2023 al 14 de noviembre de 2023, con base al salario mínimo de dicha anualidad, se deberá paga la suma de $541.324 pesos. • Todos los valores antes señalados deberán de cancelarse debidamente indexados desde la fecha en que cada acreencia laboral fue causada hasta la fecha de su pago efectivo. • Por concepto de Sanción Moratoria del articulo (sic) 65 del C.S.T, la suma de $47.512 diarios, por el termino máximo de 24 meses contados a partir del 15 de noviembre del año 2023 (inclusive), por lo que a la fecha en la que se profiere el

$47.512 diarios, por el termino máximo de 24 meses contados a partir del 15 de noviembre del año 2023 (inclusive), por lo que a la fecha en la que se profiere el presente fallo, van 304 días en mora, que corresponden a la suma de $14.445.532, sin perjuicio de que dicho valor continue aumentando hasta el pago de las acreencias laborales ordenadas o hasta el término señalado de 24 meses, fecha a partir de la cual correrán intereses moratorios sobre las acreencias. Señaló que la decisión del Juzgado se fundamentó en que: (i) los documentos como la solicitud de asociación, la aceptación de un compromiso cooperativo y una carta de retiro voluntario eran simples formas y no demostraban que en la realidad lo desarrollado hubiera sido un contrato de trabajo asociado, (ii) no se desvirtuó la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, pues para derruirla era necesario demostrar que « el demandante era conocedor de su condición de asociado cooperado, y que tenía derechos por tal calidad, y que ese fue el comportamiento del asociado », (iii) no se 2Radicación n.° 110063 SCLAJPT-11 V.00 acreditó el ánimo asociativo y la educación y (iv) no se demostró que la demandada funcionara como una verdadera cooperativa. En consecuencia, pidió que se deje sin valor y efecto la sentencia que dictó el Juzgado único Laboral del Circuito de Garzón el 19 de septiembre de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la cual se absuelva de las pretensiones de la demanda ordinaria, con fundamento en que

dictó el Juzgado único Laboral del Circuito de Garzón el 19 de septiembre de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la cual se absuelva de las pretensiones de la demanda ordinaria, con fundamento en que el entonces demandante se vinculó a la Cooperativa como asociado y fue enviado a la empresa de gasolina La Jagua y a la Universidad Antonio Nariño para cumplir funciones de celaduría, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 10 de octubre de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 41298310500120240006400, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad otorgada la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva señaló que la decisión cuestionada se ajusta a la legalidad y remitió el enlace electrónico del proceso. La Universidad Antonio Nariño pidió su desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado único Laboral del Circuito de Garzón (Huila) remitió el enlace electrónico del expediente. 3Radicación n.° 110063

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 24 de octubre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada era razonable, al

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 24 de octubre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada era razonable, al sustentarse en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio 4Radicación n.° 110063 SCLAJPT-11 V.00 constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la

4Radicación n.° 110063 SCLAJPT-11 V.00 constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción es que se deje sin efecto la providencia que dictó el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón el 19 de septiembre de 2024, la cual declaró la existencia de un contrato realidad con la cooperadita accionante y la condenó al pago de acreencias laborales. Para resolver el asunto, el Colegiado empezó por señalar que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existió un contrato de trabajo entre Alejandro Navarro Naveros y la Cooperativa Coovipore CTA, la Universidad Antonio Nariño y la empresa de gasolina La Jagua. Indicó que el artículo 23 del CST establece como requisitos para que se configure la relación laboral, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración y que el artículo 24 ibidem consagra una presunción que se activa cuando el demandante demuestra la prestación personal del servicio, correspondiéndole así al convocado desvirtuarla demostrando que la actividad desarrollada por el actor se ejecutó como un convenio asociativo o un trabajo asociado.

personal del servicio, correspondiéndole así al convocado desvirtuarla demostrando que la actividad desarrollada por el actor se ejecutó como un convenio asociativo o un trabajo asociado. Sostuvo que la Ley 79 de 1998 regula las cooperativas en general para que las personas puedan ejercer su derecho de asociación con distintos fines como el transporte, el ahorro, la educación y el trabajo y que el Decreto 4588 de 2006 regula concretamente las cooperativas de trabajo asociado, las cuales no están prohibidas, pero sí su encubrimiento. 5Radicación n.° 110063

SCLAJPT-11 V.00

Manifestó que esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL3436-2021 describió a las cooperativas de trabajo asociado como entidades sin ánimo de lucro que vincula el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernas sus relaciones, razón por la cual para que existan las cooperativas se deben reunir unos elementos como: (i) la agrupación de personas cuyo rol sea aportar capital para el funcionamiento, (ii) contribuir con su fuerza de trabajo para la ejecución del servicio que presta la cooperativa, (iii) participar activamente en la toma de decisiones al interior de la organización y (iv) la intención asociativa, que es el propósito verdadero o la intención genuina de un ciudadano de pertenecer con un conocimiento informado a una cooperativa de trabajo asociado.

asociativa, que es el propósito verdadero o la intención genuina de un ciudadano de pertenecer con un conocimiento informado a una cooperativa de trabajo asociado. Aseveró que el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 establece que en las cooperativas de trabajo asociado, los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa y el régimen de seguridad social y compensación es el establecido en el reglamento, en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por ello, no están sujetos a la legislación aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan se someterán al procedimiento arbitral. Refirió que al actor se le señaló como un asociado de la cooperativa y que esa afirmación se pretendió respaldar en cuatro documentos que son una solicitud de asociación, un documento donde se acepta un compromiso cooperativo, una aprobación de vinculación del asociado y una carta de retiro voluntario, pero que esos documentos no dejan de ser formas y es necesario verificar la realidad material. 6Radicación n.° 110063

SCLAJPT-11 V.00

Relató que en las pruebas aportadas no aparecía un elemento importante a la hora de distinguir cuando una persona se vincula a una cooperativa de trabajo asociado sin subordinación y es el verdadero ánimo asociativo, es decir, que el momento en el que se decide asociarse a una cooperativa se tenga la plena certeza de las condiciones en las cuales lo va a hacer. Consideró que el actor no tenía un verdadero animus asociativo, no recibió educación permanente y constante sobre sus funciones y el tipo de

la plena certeza de las condiciones en las cuales lo va a hacer. Consideró que el actor no tenía un verdadero animus asociativo, no recibió educación permanente y constante sobre sus funciones y el tipo de organización a la que entraba, aspecto que es lo que distingue a las cooperativas de trabajo asociado y que es una exigencia consagrada en la Ley 79 de 1988 para todas las cooperativas. Estableció que de conformidad con las reglas de la sana crítica, la declaración del demandante y el relato de los testigos, no permitían concluir que el demandante tenía la verdadera conciencia de estar vinculándose a la cooperativa como asociado y no como trabajador, no desde la constitución, sino posteriormente. Insistió en que lo que se probó es que el día en el cual el convocante llegó a las instalaciones de la cooperativa también firmó todos los documentos para la vinculación y fue enviado a prestar sus servicios a otro departamento, lo que demostraba que el ánimo asociativo nunca estuvo presente. Señaló que durante la vinculación tampoco se observó el elemento de la autogestión y nunca hizo parte de las asambleas ordinaria ni extraordinarias como lo hacen los socios. Sostuvo que los documentos aportados y los testimonios no permitían desvirtuar la subordinación, razón por la cual tenía que entrar a determinar 7Radicación n.° 110063 SCLAJPT-11 V.00 quién era el verdadero empleador, es decir, si lo era la Cooperativa o la Universidad Antonio Nariño o Comercializadora e Importadora de Colombia S.A.S –propietaria de la estación de servicio La Jagua-, concluyendo que la real empleadora era la cooperativa, pues el objeto social de las otras dos

Universidad Antonio Nariño o Comercializadora e Importadora de Colombia S.A.S –propietaria de la estación de servicio La Jagua-, concluyendo que la real empleadora era la cooperativa, pues el objeto social de las otras dos convocadas era ajeno a las labores de vigilancia y, en ese sentido no se activaba la solidaridad consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ni tampoco era posible establecer que eran verdaderas empleadoras, pues el servicio de vigilancia lo prestaba en ambas empresas pero a través de la Cooperativa.

Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a declarar la existencia del contrato realidad con la hoy accionante. Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. Es así como, de cara a los presupuestos esbozados, la circunstancia de que en esta ocasión la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace

que en esta ocasión la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

8Radicación n.° 110063

SCLAJPT-11 V.00

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 110063

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

Consultar sobre este documento ...