CSJ - STL17613-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17613-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17613-2024 Radicación n.° 2024-1543 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SILVINO RAMÍREZ SOTO presentó contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL
RODRIGO LARA BONILLA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «confianza legitima, buena fe y acceso a cargos públicos», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el accionante participó en la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial, enRadicación n.° 2024-1543 SCLAJPT-11 V.00 el que se surtió la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Adujo que el resultado de la evaluación se publicó en la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, que se corrigió con la EJR24-317 de 28 de junio de 2024, contra la que formuló recurso de reposición. Afirmó que, con Resolución EJR24-1345 de 6 de noviembre de 2024, la autoridad repuso parcialmente la decisión anterior, en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general, y modificó el anexo de aquel proveído otorgándole una calificación total de «776» en
2024, la autoridad repuso parcialmente la decisión anterior, en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general, y modificó el anexo de aquel proveído otorgándole una calificación total de «776» en estado «reprobado». Expresó que la Escuela optó únicamente por verificarle «la literalidad frente a los textos evaluados y no mi apropiación del contenido académico ni mi capacidad para interpretar textos jurídicos de manera lógica; que fue lo que hice […] que son las razones por las que seleccioné mis respuestas […]». Expuso que el puntaje mínimo que se exigió fue de 800 por lo que, con la determinación que se adoptó, quedó por fuera del concurso y no puede avanzar a la subfase especializada « que iniciará el próximo 16 de noviembre de 2024». Explicó que existe un «importante» número de preguntas que no se ajustan a los propósitos de la evaluación del acuerdo pedagógico del curso de formación, como preguntas que se calificaron «sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial, ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial, ni la interpretación de textos jurídicos, ni la lógica del razonamiento para la 2Radicación n.° 2024-1543 SCLAJPT-11 V.00 solución de problemas jurídicos, ni los rangos de lecturas obligatorias […]».
Cuestionó que la convocada: […] no ha respetado las reglas que rigen el concurso de méritos en la fase de curso de formación judicial (Acuerdo PCSJA19 11400 de 2019), ni el documento guía — DOCUMENTO MAESTRO— sobre el desarrollo del IX
[…] no ha respetado las reglas que rigen el concurso de méritos en la fase de curso de formación judicial (Acuerdo PCSJA19 11400 de 2019), ni el documento guía — DOCUMENTO MAESTRO— sobre el desarrollo del IX curso de formación judicial, dónde respecto del taller virtual se precisa: “El taller virtual se desarrollará a partir de una prueba objetiva interactiva, el cual estará integrado por alguna o algunas actividades contempladas en la caja de herramientas, y cuya finalidad está basada en el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos y la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos. Manifestó que, de ser necesario, discutirá judicialmente las preguntas en sede ordinaria, dado que la sede administrativa se agotó con la expedición de la Resolución EJR24-617 de 28 de octubre de 2024. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que profiera un acto administrativo en el que i) reconozca « como acertadas» sus respuestas y ii) la incluya de manera « definitiva o transitoria » en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Como medida provisional requirió disponer su inclusión temporal en esta última. La acción de tutela se radicó el 22 de noviembre y, mediante auto de 25 de ese mes y año esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a los participantes de la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial,
25 de ese mes y año esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a los participantes de la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. 3Radicación n.° 2024-1543
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Igualmente, negó la medida provisional por no advertirse los supuestos de necesidad y urgencia que prevé el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Durante el término de traslado, la Unión Temporal Formación Judicial 2019 solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenarle al Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que reconozca «como acertadas» las respuestas que el precursor entregó durante el proceso de evaluación y que, adicionalmente, lo incluya de 4Radicación n.° 2024-1543 SCLAJPT-11 V.00 manera «definitiva o transitoria» en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el promotor tiene a su alcance el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que puede presentar contra los actos administrativos que hoy cuestiona y en el cual puede solicitar las medidas cautelares que regula el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que, por sí mismas, representan una vía expedita para la protección de los derechos que a su juicio le vulneraron. No obstante, en el expediente no hay constancia de que el tutelante
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que, por sí mismas, representan una vía expedita para la protección de los derechos que a su juicio le vulneraron. No obstante, en el expediente no hay constancia de que el tutelante hiciera uso del mecanismo en mención, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el peticionario decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de 5Radicación n.° 2024-1543 SCLAJPT-11 V.00 un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Por tanto y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se
desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Por tanto y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. 6Radicación n.° 2024-1543
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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