CSJ - STL17614-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17614-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17614-2024 Radicación n.° 110201 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que PAMELA ANDREA VALLEJO VALLEJO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA
CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales, del escrito de tutela y su « adición» se extrae que Pamela Andrea Vallejo Vallejo promovió proceso ejecutivo en contra de Jorge Lorenzo Escandón,Radicación n.° 110201
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Alfredo Morales Trujillo, Oriol Rodríguez Hernández y Mateo Rodríguez Reinoso, con el fin de que se les condenara al pago de tres letras de cambio suscritas a su favor. Agregó que los demandados le otorgaron una garantía hipotecaria sobre cuatro bienes inmuebles. Adujo que el asunto se radicó bajo el consecutivo n.° 41001310300520210002400 y que su conocimiento le correspondió al
hipotecaria sobre cuatro bienes inmuebles. Adujo que el asunto se radicó bajo el consecutivo n.° 41001310300520210002400 y que su conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, autoridad que en auto de 17 de febrero de 2020 libró mandamiento de pago en contra de los demandados y vinculó a Carlos Peña Pino como titular de los bienes inmuebles entregados en garantía hipotecaria. Manifestó que le solicitó al Juzgado en mención el embargo y secuestro de la cuota parte de Mateo Rodríguez Reinoso sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° « 200-27189», y en auto de 21 de febrero de 2022 la autoridad judicial accedió a sus pretensiones y dirigió el oficio n.° 155 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva por medio del cual le comunicó la medida cautelar. Indicó que el 25 de febrero de 2022, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva dirigió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad el oficio n.° JUR-0681, a través de cual le informó que no procedía la medida cautelar decretada, por cuanto, el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° «200-271897» no se encontraba hipotecado a su favor. Expuso que el 25 de febrero y 9 de marzo de 2022, solicitó al Juzgado
inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° «200-271897» no se encontraba hipotecado a su favor. Expuso que el 25 de febrero y 9 de marzo de 2022, solicitó al Juzgado en mención reiterar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva la medida cautelar decretada el 21 de febrero de 2022. 2Radicación n.° 110201
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Informó que en proveído de 22 de junio de 2022 el Juzgado referido le ordenó notificar a la parte demandada acerca de la existencia del proceso ejecutivo, como quiera que en el expediente no obraba prueba de ello, so pena de declarar el desistimiento tácito de este; y, en cumplimiento de lo anterior, el 5 de agosto de 2022 informó al despacho la notificación efectuada. Enunció que el 11 de agosto de 2023, Carlos Peña Pino solicitó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva la declaratoria del desistimiento tácito del proceso ejecutivo, ante la falta de notificación del auto que libró mandamiento de pago; no obstante, en auto de 4 de septiembre de 2023, la autoridad judicial negó la solicitud, bajo el argumento, de que se había solicitado la práctica de medidas cautelares que se encontraban pendientes de materialización. Inconforme con la anterior decisión, Carlos Peña Pino la apeló y; al resolver la alzada, en providencia de 30 de septiembre de 2024 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
que se encontraban pendientes de materialización. Inconforme con la anterior decisión, Carlos Peña Pino la apeló y; al resolver la alzada, en providencia de 30 de septiembre de 2024 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró el desistimiento tácito del proceso ejecutivo objeto de controversia. Enunció que, el Tribunal incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo toda vez que omitió realizar un debido análisis del expediente, dado que, « no [advirtió] la existencia de una medida cautelar sin […] inscribirse (decretada en Auto del 22 de febrero de 2022) para resolver a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración […]», de conformidad con lo establecido en el numeral 1°. del artículo 317 del Estatuto Procesal «consistente en la imposibilidad de decretar el desistimiento tácito de un proceso ejecutivo cuando estén 3Radicación n.° 110201 SCLAJPT-12 V.00 pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, para ello, solicitó que se deje sin efecto el auto que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 30 de septiembre de 2024 para que, en su lugar, se dé continuidad al proceso ejecutivo con radicado n.° 41001310300520210002401.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Distrito Judicial de Neiva profirió el 30 de septiembre de 2024 para que, en su lugar, se dé continuidad al proceso ejecutivo con radicado n.° 41001310300520210002401.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 15 de octubre de 2024 y, mediante proveído de 16 de octubre de ese año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva remitió el vínculo de acceso al expediente, resumió las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de octubre de 2024, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que la decisión cuestionada « no contiene yerro alguno que permita tildarla de caprichosa o arbitraria». 4Radicación n.° 110201
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la quejosa la impugnó y para tal efecto planteó que el a quo constitucional « omitió pronunciarse sobre la existencia de una medida cautelar [que] NUNCA FUE CONSUMADA NI MATERIALIZADA al interior del proceso ejecutivo identificado con el
planteó que el a quo constitucional « omitió pronunciarse sobre la existencia de una medida cautelar [que] NUNCA FUE CONSUMADA NI MATERIALIZADA al interior del proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 41001310300520210002401; situación que hace ilegal e ilícita la declaratoria de desistimiento tácito al ser una total contravención a la prohibición expresamente establecida en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso». En virtud de lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez 5Radicación n.° 110201 SCLAJPT-12 V.00 constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto
como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez 5Radicación n.° 110201 SCLAJPT-12 V.00 constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la providencia de 30 de septiembre de 2024, que revocó la de 4 de septiembre de 2023 y, en su lugar, decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo con radicado n.° 41001310300520210002401, por cuanto, según la accionante, habían medidas cautelares pendientes de materializar. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se censura – 30 de septiembre de 2024y la presentación de la queja –15 de octubre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno teniendo en cuenta que esta resuelve el recurso de apelación, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno teniendo en cuenta que esta resuelve el recurso de apelación, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 6Radicación n.° 110201
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Pues bien, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva estudió el recurso de apelación que Carlos Peña Pino instauró contra el proveído de 4 de septiembre de 2023 que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad profirió, referente a que este último podía haber declarado el desistimiento tácito del proceso ejecutivo, dado que para la fecha en que lo negó, ya se encontraban consumadas las medidas cautelares decretadas. Frente a lo anterior, la autoridad judicial accionada refirió que los argumentos del recurrente eran ciertos, por cuanto para la fecha en que se dictó el auto que negó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo, los embargos decretados sobre los bienes inmuebles ya se encontraban inscritos, ya fuera por acción personal o real, al igual que los decretados frente a los remanentes de otros procesos judiciales. Seguidamente indicó el colegiado de instancia que, en virtud de lo anterior era: errado lo considerado por el operador judicial de primer grado, al estimar que no se encontraban materializados para el día 04 de septiembre de 2023, ya que, de haber sido así, el despacho en momento alguno debió haber efectuado el
anterior era: errado lo considerado por el operador judicial de primer grado, al estimar que no se encontraban materializados para el día 04 de septiembre de 2023, ya que, de haber sido así, el despacho en momento alguno debió haber efectuado el requerimiento, pues habría transgredido la prohibición expresa prevista en el inciso 3 – numeral 1 – artículo 317 del C.G.P., siendo a todas luces desatinado alegar su propio aparente yerro procesal como excusa para negar el desistimiento tácito. De esta manera el colegiado estimó que al no encontrarse ningún obstáculo para decretar el desistimiento tácito y al estar probado el incumplimiento de lo dispuesto en el auto de 22 de junio de 2022, respecto a la falta de notificación del demandado Carlos Peña Pico, consecuentemente era procedente revocar el proveído apelado de 4 de septiembre de 2024, para en su lugar, decretar el desistimiento tácito del proceso. 7Radicación n.° 110201
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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se
las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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