CSJ - STL17614-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL17614-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL17614-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02305-00 Acta 33
Medellín, Antioquia, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ DOLORES PÉREZ CASTILLO instaura contra la SALA CIVIL FAMILIA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SINCELEJO.
I. ANTECEDENTES
El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, seguridad social, igualdad y mínimo vital , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el promotor presentó demanda ordinaria laboral contra Inversiones Mundo Nuevo S. A., conRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02305-00 SCLAJPT-11 V.00 2 el fin de que se le condenara a pagarle la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado n.° 70001310500220210012400, autoridad que, mediante proveído de 23 de febrero de 2023, resolvió:
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado n.° 70001310500220210012400, autoridad que, mediante proveído de 23 de febrero de 2023, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el demandante JOS[É] DOLORES P[É]REZ CASTILLO y la demandada INVERSIONES MUNDO
NUEVO SAS antes HUMBERTO VERGARA PRADOS y COMPAÑÍA, antes INVERSIONES VERGARA TAMARA S en C existió una relación laboral, la cual estuvo vigente desde el 21 de octubre de 1972 al 7 de mayo de 1993, fecha en la que terminó de manera unilateral y sin justa causa la demandada, de acuerdo a lo anunciado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar a la demandada INVERSIONES MUNDO
NUEVO SAS antes HUMBERTO VERGARA PRADOS y COMPAÑÍA, antes INVERSIONES VERGARA TAMARA S en C a cancelar a la entidad de seguridad social libremente escogida por el ex trabajador, el cálculo actuarial correspondiente a los aportes pensionales del periodo de vigencia de la relación laboral con el señor JOS[É] DOLORES P[É]REZ CASTILLO, esto es, del 21 de octubre de 1972 al 7 de mayo de 1993.
TERCERO: Condenar en costas procesales a la demandada
INVERSIONES MUNDO NUEVO SAS antes HUMBERTO VERGARA PRADOS y COMPAÑÍA, antes INVERSIONES VERGARA TAMARA S en C y a favor del demandante. Tásese la
suma CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL
INVERSIONES MUNDO NUEVO SAS antes HUMBERTO VERGARA PRADOS y COMPAÑÍA, antes INVERSIONES VERGARA TAMARA S en C y a favor del demandante. Tásese la suma CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($4.640.000) como agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas que practicará la Secretaría.
[…]
Contra la anterior determinación, la demandada interpuso recurso de apelación y el a quo lo concedióRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02305-00 SCLAJPT-11 V.00 3 mediante auto de esa misma data en el efecto suspensivo, siendo enviado el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 17 de julio de 2023; autoridad que admitió la alzada mediante proveído de 2 de agosto siguiente.
En sede de tutela, el promotor manifiesta que han transcurrido más de «3 años» sin que el ad quem haya proferido aún decisión de segunda instancia. Agrega que radicó memorial de impulso el 18 de marzo de 2026, pero no ha recibido respuesta alguna.
Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal censurado resolver la alzada.
La acción constitucional se radicó el 19 de agosto de 2026 y se inadmitió mediante proveído de 21 siguiente, al advertirse que el apoderado del tutelante no aportó poder especial que lo facultara para interponer el resguardo.
La acción constitucional se radicó el 19 de agosto de 2026 y se inadmitió mediante proveído de 21 siguiente, al advertirse que el apoderado del tutelante no aportó poder especial que lo facultara para interponer el resguardo.
Luego de subsanarse la falencia descrita, en auto de 1.° de septiembre de 2026 se admitió el asunto y se ordenó notificar a la autoridad convocada, así como al despacho de conocimiento y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido, no se recibieron respuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02305-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no
para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para estimar transgredidos derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJ STL10074-2024, entre otros, esta
Corte señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02305-00 SCLAJPT-11 V.00 5 morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial,
que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
De otra parte, de tiempo atrás esta Sala ha señalado que cuando en el curso de la acción tuitiva se restablece la vulneración que ha dado origen a la transgresión de garantías superiores alegada, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado, caso en el cual cualquier pronunciamiento del juez deviene en innane, precisamente ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la interposición del resguardo.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL11627-2016, reiterada en la STL7186-2023, entre muchas otras, la Sala indicó:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstanciasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02305-00
verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstanciasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02305-00 SCLAJPT-11 V.00 6 violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Claro lo anterior, se reitera que el convocante acudió al instrumento de resguardo, al considerar que la tardanza del Tribunal accionado en resolver el recurso de apelación vulnera sus derechos fundamentales.
Pues bien, al respecto, una vez revisada la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, dado que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia de 31 de agosto de 2026, notificada en estado de 3 de septiembre siguiente, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por
José Dolores Pérez Castillo contra Inversiones Mundo Nuevo S.A.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede.
2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Dolores Pérez Castillo contra Inversiones Mundo Nuevo S.A.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
[énfasis original]
En ese contexto, se advierte que la pretensión concreta del gestor se satisfizo en el curso del procedimiento preferente, de modo que se configuró carencia actual deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02305-00 SCLAJPT-11 V.00 7 objeto por hecho superado que impone negar el amparo implorado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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