CSJ - STL17615-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17615-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17615-2024 Radicación n.° 110235 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que WALTER CALDERÓN LEMUS presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 7 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO
SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el accionante instauró proceso ordinario laboral contra las sociedades Agropecuaria La Sevillana S.A.S. en Reorganización y Talento Humano Empresa de Servicios Temporales
S.A.S., con el fin de que se le condenara al pago de perjuicios materiales eRadicación n.° 110235 SCLAJPT-11 V.00 inmateriales. Explicó que el proceso se asignó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001310500720180012200, autoridad judicial que, en sentencia de 2 de septiembre de 2019 accedió a sus pretensiones, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en fallo de 26 de septiembre de 2023; y, ante la negativa del recurso extraordinario de casación, el proceso se remitió al juzgado de origen. Manifestó que promovió proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario en contra de Agropecuaria La Sevillana S.A.S. en Reorganización y Talento Humano Empresa de Servicios Temporales S.A.S., con el propósito de obtener el cumplimiento de la sentencia de 26 de septiembre de 2023. Indicó que el conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.°
de septiembre de 2023. Indicó que el conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001310500720240002500, quien en auto de 5 de junio de 2024 libró mandamiento de pago contra Talento Humano Empresa de Servicios Temporales S.A.S. y se abstuvo frente a la sociedad Agropecuaria La Sevillana S.A.S. en Reorganización. Alegó que el 9 de julio de 2024, la sociedad Agropecuaria La Sevillana S.A.S. en Reorganización en cumplimiento de la condena emitida en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001310500720180012200 consignó los depósitos judiciales a favor del Juzgado accionado. Afirmó que solicitó la entrega de los depósitos judiciales, sin 2Radicación n.° 110235 SCLAJPT-11 V.00 embargo, en auto de 30 de agosto de 2024 la autoridad judicial convocada negó su petición y ordenó la disposición de los dineros consignados por la ejecutada Agropecuaria La Sevilla S.A.S. en Reorganización, en favor del
negó su petición y ordenó la disposición de los dineros consignados por la ejecutada Agropecuaria La Sevilla S.A.S. en Reorganización, en favor del acuerdo extrajudicial de reorganización. Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, no obstante, en auto de 20 de septiembre de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali no repuso su decisión y declaró improcedente la alzada. A su juicio, el Juzgado accionado incurrió en defecto procedimental, dado que, «no tuvo en cuenta que la consignación de los depósitos judiciales fueron realizado[s] al proceso ordinario laboral con radicación No. 76001310500720180012200 y no al proceso ejecutivo […] si bien dentro del proceso ejecutivo no se libró mandamiento de pago, este no es óbice para la entrega de los depósitos judiciales, como quiera que la sociedad vencida en el proceso ordinario los consigno [sic] bajo el proceso ordinario laboral con rad: 76001310500720180012200, además lo que está haciendo la sociedad es dar cumplimiento a la orden impartida y reconociendo la obligación». Agregó que si el Juzgado «realiza la entrega al proceso de reorganización que cursa en la Superintendencia, haría más gravosa [su]
y reconociendo la obligación». Agregó que si el Juzgado «realiza la entrega al proceso de reorganización que cursa en la Superintendencia, haría más gravosa [su] situación, como quiera que este dinero iría a pagar acreedores que tuvieron la oportunidad de hacerse parte en el proceso de reorganización en el momento oportuno, situación que no ocurrió con [él] en el proceso ordinario laboral, en razón a que cuando se convocó a los acreedores de la Sevillana con interés en el proceso de reorganización, […] aun no tenía el título (sentencia) que lo facultaba para arribar a dicho proceso». 3Radicación n.° 110235
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Censuró que la autoridad judicial convoca incurrió en defecto material o sustantivo, por cuanto, «desconoció abiertamente el principio de situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho contemplado en el art. 53 de la C.N., vulnerándose así el principio de favorabilidad, dado que con la consignación de los depósitos judiciales la sociedad reconoce la deuda la cual está pagando de buena fe, por lo que no sería lógico que el dinero que fue destinado para el pago de esta obligación sea remitido a la Supersociedades para pagar otro tipo de créditos». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho superior. Con tal fin, solicitó que se dejen sin efecto los autos
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho superior. Con tal fin, solicitó que se dejen sin efecto los autos que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali profirió el 30 de agosto y 20 de septiembre de 2024, que le negaron la entrega de los depósitos judiciales puestos a su disposición dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001310500720180012200, para que, en su lugar, se emita una decisión acorde a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La petición de resguardo se radicó el 24 de octubre de 2024 y, mediante proveído de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali remitió el vínculo de acceso al expediente, resumió las
Dentro del término de traslado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali remitió el vínculo de acceso al expediente, resumió las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió la legalidad de sus 4Radicación n.° 110235 SCLAJPT-11 V.00 decisiones. Por su parte, la Agropecuaria La Sevillana S.A.S. en Reorganización precisó que consignó a órdenes del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali los títulos judiciales relacionados con el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia que se profirió al interior del proceso ordinario laboral n.° 76001310500720180012200. Agregó que «una vez en firme los fallos, esas acreencias fueron consideradas gastos de administración dentro del proceso de reorganización, pues fueron posteriores a febrero de 2018, que es la fecha de corte de todas las acreencias que quedaron reconocidas en el acuerdo de reorganización». No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de noviembre de 2024, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que la
fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de noviembre de 2024, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que la determinación que se adoptó de 20 de septiembre de 2024 fue razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso la impugnó, al tiempo que reiteró los argumentos que expuso en su escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que
5Radicación n.° 110235 SCLAJPT-11 V.00 estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sea lo primero advertir que, pese a que se censuran las decisiones de 30 de agosto y 20 de septiembre de 2024 que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali profirió, el estudio se abordará -únicamenterespecto de la última providencia, toda vez que fue la que zanjó el debate. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Séptimo Laboral
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el auto de 20 de septiembre de 2024, que no repuso el de 30 de agosto de esa misma anualidad, que negó la entrega de los depósitos judiciales al accionante. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 6Radicación n.° 110235
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Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído que resolvió el recurso de reposición – 20 de septiembre de 2024y la presentación de la queja –24 de octubre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si el Juzgado en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, sea lo primero indicar que de entrada, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali advirtió que los argumentos esgrimidos por el ejecutante no eran suficientes para cambiar su criterio y reponer el auto recurrido, bajo el argumento, de que, las disposiciones normativas que rigen el régimen de insolvencia contienen prohibiciones expresas para ordenar pagos, librar mandamiento de pagos, entre otras actuaciones. Precisó que conforme el inciso 1.° del artículo 4.° de la Ley 1116 de 2006, la universalidad es uno de los principios del régimen de insolvencia, y dispone que la totalidad de los bienes del deudor y sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia desde su inicio.
y dispone que la totalidad de los bienes del deudor y sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia desde su inicio. Asimismo, manifestó que los incisos 1.° y 2.° del artículo 17 ibidem, señalan, EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ADMISIÓN AL PROCESO DE REORGANIZACIÓN CON RESPECTO AL DEUDOR. A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias; la constitución y 7Radicación n.° 110235 SCLAJPT-11 V.00 ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan
al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso. La autorización para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera de las operaciones indicadas podrá ser solicitada por el deudor mediante escrito motivado ante el juez del concurso, según sea el caso. Seguidamente, expuso el Juzgado convocado que el numeral 6.º del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, dispone, INICIO DEL PROCESO DE REORGANIZACIÓN. La providencia que decreta el inicio del proceso de reorganización deberá, comprender los siguientes aspectos: “(…) 6. Prevenir al deudor que, sin autorización del juez del concurso, no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones sobre bienes del deudor,
del concurso, no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones sobre bienes del deudor, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni adoptar reformas estatutarias tratándose de personas jurídicas. […] Más adelante la autoridad accionada señaló que el proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 27 de diciembre de 2006, pretende preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos, y supone la existencia de una situación de cesación de pagos de las obligaciones a cargo del deudor o la incapacidad de pago inminente, entre otros. Agregó el Juzgado convocado que uno de los efectos de la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización respecto del deudor concursado, es la prohibición de efectuar 8Radicación n.° 110235 SCLAJPT-11 V.00 compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso,
SCLAJPT-11 V.00 compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni la enajenación de bienes que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, salvo que exista autorización previa expresa y precisa del juez del concurso. Explicó la autoridad judicial que dicha prohibición, tiene por objeto la realización de los principios de universalidad objetiva y subjetiva e igualdad, toda vez que el carácter universal de proceso de reorganización empresarial reconoce, por así decirlo, que el patrimonio del deudor es la garantía de todos sus acreedores, y por ende su capacidad dispositiva debe restringirse a aquellos actos necesarios para su funcionamiento y que no comprometan su patrimonio. Advirtió el jugador censurado que si los acreedores pierden el derecho de ejecución individual o separada y el proceso es el único
comprometan su patrimonio. Advirtió el jugador censurado que si los acreedores pierden el derecho de ejecución individual o separada y el proceso es el único escenario para hacer valer sus créditos, no tiene razón de ser el propiciar mecanismos para sustraerse de él, y en cuanto a la igualdad, se refiere a que todas las obligaciones deberán ser atendidas dentro del proceso en igualdad de condiciones. En esa misma línea expuso que el legislador solamente le permite al deudor realizar pagos de las obligaciones propias dentro del giro ordinario de sus negocios, causadas desde la fecha de presentación de la solicitud de reorganización hasta la aceptación de esta, sin embargo, una vez admitida la reorganización dichas obligaciones debían graduarse y calificarse para ser pagadas conforme al acuerdo que se llegase a celebrar. 9Radicación n.° 110235
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En cuanto al caso en concreto, indicó que al estar la sociedad Agropecuaria La Sevillana S.A.S. en Reorganización ya admitida en un
En cuanto al caso en concreto, indicó que al estar la sociedad Agropecuaria La Sevillana S.A.S. en Reorganización ya admitida en un proceso de reorganización, se producía un impedimento legal para que el despacho dispusiera y ordenara el pago de los depósitos judiciales solicitados, en tal virtud, era dable inferir que los pagos debían ser expresamente decretados por el juez dentro del proceso de reorganización, y los mismos debían estar plenamente identificados y mediar un análisis de proporcionalidad, a partir de las circunstancias particulares del deudor, del monto de las obligaciones pendientes de pago y de la naturaleza de los aquellos, pues de efectuar la orden a través del proceso ejecutivo se atentaría contra los principios que rigen dicho proceso. Finalmente, en cuanto al recurso de apelación, manifestó el Juzgado acusado que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el auto recurrido no se encontraba enlistado dentro de aquellos susceptibles de este recurso.
del Trabajo y de la Seguridad Social, el auto recurrido no se encontraba enlistado dentro de aquellos susceptibles de este recurso. Con fundamento en lo anterior, no repuso el auto de 30 de agosto de 2024; y, declaró improcedente el recurso de apelación que presento el ejecutante. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, 10Radicación n.° 110235 SCLAJPT-11 V.00 por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural,
por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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