CSJ - STL17616-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17616-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17616-2024 Radicación n.° 110349 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 15 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.Radicación n.° 110349
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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, del confuso e impreciso escrito de tutela y de las pruebas que hacen parte del expediente, se extrae que el accionante promovió acción popular contra Almacenes Luma – Aranzazu, con el fin de que se le ordenara la construcción de un baño en el local comercial para el uso de personas que se movilizan en silla de ruedas. El asunto correspondió en reparto al Juzgado Civil del Circuito de Salamina bajo el radicado n.° 17653311200120240010101, autoridad que, mediante providencia de 30 de agosto de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el accionante apeló y el recurso fue
mediante providencia de 30 de agosto de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el accionante apeló y el recurso fue resuelto por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que mediante sentencia de 5 de noviembre de 2024 confirmó el fallo de primera instancia. El accionante censuró que la decisión proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales va en contra de lo establecido en la Ley 361 de 1997 y el Decreto Reglamentario 1528 de 2015, por lo que pidió se evaluara el fallo que aportó en el que sí se concedió una acción popular con similares pretensiones a las que presentó. 2Radicación n.° 110349
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Con base en lo anterior, el promotor acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental y con tal fin, pretendió que se deje sin efecto la sentencia de 5 de noviembre de 2024 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 6 de noviembre de 2024 y mediante proveído de 7 del mes y año en cita, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal
intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso y remitió el vínculo del expediente. Por su parte, la Personería de Aranzazu solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Las demás vinculadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que la decisión controvertida era razonable, comoquiera que estudió las circunstancias propias del proceso. 3Radicación n.° 110349
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior el accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir la providencia de 5 de noviembre de 2024 , que confirmó la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones. 4Radicación n.° 110349
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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario analizar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En cuanto a la inmediatez observa esta sala que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada - 5 de noviembre de 2024 - y la presentación de la queja - 6 de noviembre de 2024 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede
presentación de la queja - 6 de noviembre de 2024 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. De manera previa, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el Juzgado Civil del Circuito de Salamina acertó al negar las pretensiones del accionante, al considerar una carga desproporcionada ordenar la adecuación de un baño para uso de las personas con movilidad reducida en el Almacén Luma ubicado en el municipio de Aranzazu, Caldas. Se tiene así que, el Tribunal accionado precisó que el demandante presentó como anexo a su recurso de apelación el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, mientras el juez de instancia ordenó una visita técnica que realizó la Alcaldía del municipio de Aranzazu, en la cual se determinó que, si bien existía un baño, el mismo no era apto para ser usado por personas en silla de ruedas debido a sus 5Radicación n.° 110349 SCLAJPT-12 V.00 dimensiones y a que no contaba con las barras de apoyo, y no se había construido de acuerdo con la norma técnica Colombiana.
5Radicación n.° 110349 SCLAJPT-12 V.00 dimensiones y a que no contaba con las barras de apoyo, y no se había construido de acuerdo con la norma técnica Colombiana. A partir de lo anterior, el colegiado de instancia concluyó que el establecimiento comercial acusado se dedicaba a « la compra venta y distribución, de electro domésticos, gadomesticos, [sic] muebles y artículos de hogar; establecer depósitos o bodegas para explotación no solo de electrodomésticos y gasodomésticos, sino también de otras mercancías importación de productos electrogaqdomesticos, [sic] motocicletas, vehículos, equipos y componentes de informática, muebles juguetes y artículos para el hogar», y operaba en la carrera 5 no. 5-30 del municipio de Aranzazu donde sí contaba con una batería sanitaria que no era apta para el uso de personas con movilidad reducida, como lo determinó la Alcaldía del municipio en la visita que realizó. Agregó el Tribunal, que se encontraron fotografías del local comercial que mostraban el tamaño reducido del baño y del establecimiento, lo cual, era relevante pues la accesibilidad que debía brindarse a las personas con discapacidad estaba vinculada al concepto de ajuste razonable, que buscaba no imponer cargas desproporcionadas a particulares. Es así como el juzgador de instancia estableció que la persona jurídica demandada era un establecimiento comercial de carácter privado donde se enajenaban electrodomésticos, lo que implicaba que quienes
particulares. Es así como el juzgador de instancia estableció que la persona jurídica demandada era un establecimiento comercial de carácter privado donde se enajenaban electrodomésticos, lo que implicaba que quienes acudían al lugar no tenían una permanencia prolongada, lo que permitía cuestionar la necesidad de un baño accesible para personas en silla de ruedas debido a la brevedad de su estancia. Posteriormente, la Corporación enjuiciada con respecto al principio 6Radicación n.° 110349 SCLAJPT-12 V.00 de proporcionalidad estableció que para que las pretensiones del actor prosperaran, según la sentencia CC C-22 de 1996 se debía demostrar que: […] es (1) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido; (2) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios (dentro de los cuales se encuentra el principio de igualdad) que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato. Así de cara a determinar la necesidad de la instalación de un baño para personas con movilidad reducida, en cuanto al primer requisito, el Tribunal indicó que ordenar su adecuación en dicho establecimiento de comercio no permitiría cumplir con este presupuesto, pues debía memorarse que este precepto se encontraba destinado a promover el bienestar general, proteger los derechos fundamentales, asegurar la igualdad ante la ley y fomentar la justicia social.
memorarse que este precepto se encontraba destinado a promover el bienestar general, proteger los derechos fundamentales, asegurar la igualdad ante la ley y fomentar la justicia social. Posteriormente, precisó que en el contexto de ordenar la modificación del baño del local comercial accionado un fin constitucionalmente válido podría ser garantizar el acceso igualitario, lo cual era fundamental para el respeto de los derechos humanos; sin embargo, advirtió que cualquier medida que se adoptara debía ser razonable y proporcional, teniendo en cuenta las circunstancias específicas y la naturaleza de quien debía soportar la carga. De esta manera, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales consideró que: […] bajo el prisma del principio del ajuste razonable debe balancearse la protección de los derechos de las personas con discapacidad con las capacidades y limitaciones del propietario del establecimiento, por tanto, debe existir consideración de las medidas a implementar pues las mismas deben ser adecuadas y factibles, considerando el tamaño y la naturaleza del local. En dicho contexto, imponer una obligación al dueño del establecimiento que no 7Radicación n.° 110349 SCLAJPT-12 V.00 pueda ser cumplida sin comprometer la viabilidad del negocio puede resultar en una carga desproporcionada, lo cual no favorece la apertura de nuevos comercios que, en lugar de aportar a la economía local, se verían forzados a cerrar ante exigencias irrazonables.
en una carga desproporcionada, lo cual no favorece la apertura de nuevos comercios que, en lugar de aportar a la economía local, se verían forzados a cerrar ante exigencias irrazonables. En consecuencia, teniendo en cuenta que el precepto no podía advertirse de manera aislada, sino que para su interpretación debía evaluarse en integridad el interés general que condensaba los derechos del accionado, el colegiado no lo encontró acreditado. Por otra parte, respecto a la necesidad del servicio, advirtió que la visita de personas con movilidad reducida al establecimiento era eventual, y que en caso de existir, su permanencia en el sitio era breve, atendiendo la naturaleza del servicio; por lo tanto, no consideró esencial el acceso a un baño adaptado para quienes se movilizaban en silla de ruedas, especialmente si la orden de adecuación suponía un costo elevado para un pequeño local de la población, que no contaba con una gran infraestructura, ni ventas exorbitantes. Por último, referente a la proporcionalidad, concluyó que tampoco estaba acreditada, ya que imponer al propietario del establecimiento encartado, una carga de tal magnitud, pese a que se trataba de un negocio que no contaba con una gran infraestructura y en el cual no se vislumbraba el espacio suficiente para realizar la adecuación pretendida, daría al traste con el principio internacional de ajuste razonable. Es así como el Tribunal determinó que no se podía ordenar a la demandada la construcción del baño para personas con movilidad reducida y, en consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia.
con el principio internacional de ajuste razonable. Es así como el Tribunal determinó que no se podía ordenar a la demandada la construcción del baño para personas con movilidad reducida y, en consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se 8Radicación n.° 110349 SCLAJPT-12 V.00 vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante o el juez de tutela, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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