CSJ - STL17616-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17616-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL17616-2025 Radicación n.°11001-02-03-000-2025-03566-01 Acta 33

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por GUILLERMO MEJÍA RODRÍGUEZ , contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación , dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTICINCO DE

FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El accionante solicitó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, la igualdad, al acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-03566-01

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De las pruebas obrantes en el plenario y del escrito inaugural se extrae qu e, por providencia de 19 de mayo de 2023, proferida dentro de la causa sucesoral n°. 11001-3110-014-2012-00395-00 que cursa a instancias del Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, se denegó la solicitud incoada por el aquí gestor, referente a «no escuchar al

10-014-2012-00395-00 que cursa a instancias del Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, se denegó la solicitud incoada por el aquí gestor, referente a «no escuchar al abogado de la señora PATRICIA MOLANO DE PEARSON », decisión que fue censurada por el propulsor mediante recurso de reposición y, en subsidio, de apelación incoado el 5 de septiembre hogaño y confirmada mediante auto de 16 de noviembre posterior, providencia en la que además se denegó la alzada.

Inconforme con dicha decisión, el accionante presentó recurso de reposición y queja, de manera subsidiaria , sin embargo, mediante providencia del 9 de mayo de 2024, el despacho negó la reposición y concedió la impugnación solicitada en subsidio.

Posteriormente, por auto de 18 de julio de 2025 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró bien denegado el recurso de apelación.

En consecuencia, el propulsor censuró la decisión de 19 de mayo de 20231, por considerar que al no proceder recurso de alzada contra dicha providencia, «solo procede en su contra actualmente la presente tutela por lo que pretende la

1 Hecho n°. 25 del escrito introductorRadicación n.°11001-02-03-000-2025-03566-01 SCLAJPT-12 V.00 3 protección a sus garantías superiores, ordenándose que «en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión que ponga fin a la primera instancia, se proceda a corregir el yerro jurídico en que haya incurrido y que da lugar

protección a sus garantías superiores, ordenándose que «en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión que ponga fin a la primera instancia, se proceda a corregir el yerro jurídico en que haya incurrido y que da lugar a esta acción de tutela […]» y «[…] ordenar que no se tenga en cuenta a la señora PATRICIA MOLANO en el proceso, por no haber sido reconocida legalmente […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 31 de julio de 2025, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela promovida el 28 de julio hogaño , ordenó notificar al juzgado convocado y vinculó a Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y a las demás partes e intervinientes del proceso arriba referido, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala de Familia del Tribunal Superior y el juzgado enjuiciado remitieron el enlace de acceso al expediente censurado. Este último remitió un informe sobre las actuaciones adelantadas en dicha instancia y solicitó negar el amparo por la no vulneración de las garantías constitucionales invocadas por el promotor.

El Fiscal 211 Seccional adscrito a la Unidad de

Administración Pública informó:

Una vez consultado en el sistema misional SPOA por el nombre del accionante el señor GUILLERMO MEJIA identificado con número de cedula 14219621 de Ibagué, se encuentra registro delRadicación n.°11001-02-03-000-2025-03566-01 SCLAJPT-12 V.00 4 proceso CUI: 110016000049200706821, en calidad de

número de cedula 14219621 de Ibagué, se encuentra registro delRadicación n.°11001-02-03-000-2025-03566-01 SCLAJPT-12 V.00 4 proceso CUI: 110016000049200706821, en calidad de denunciante por el delito de Prevaricato por omisión Art. 414 C.P.

Registra los siguientes hechos: “GUILLERMO MEJIA

(ANTERIORMENTE QUITIAN) RODRIGUEZ PRESENTA

DENUNCIA ESCRITA RADICADA BAJO NUMERO INTERNO

16309 POR LOS PRESUNTOS DELITOS DE PREVARICATO POR

OMISION (VARIAS VECES), DAÑO EN BIEN AJENO AGRADO PO

LA CUANTIA A 100 SMLV, ABUSO DE CONDICIONES DE

INFERIORIDAD CONTRA HAROLD GIOVANNI GONZALEZ

BUSTAMANTE PERITO NOMBRADO POR EL JUZGADO 1 DE

FAMILIA DENTRO DEL PROCESO DE PETICION DE HERENCIA, IMPETRADO POR EL SUSCRITO CONTRA ALFONSO MARIA VICTORIA Y LEOPOLDO JORGE MEJIA NEIRA.” (Sin más datos) (sic) El proceso se encuentra actualmente inactivo por preclusión de la acción penal de fecha 01 de diciembre de 2015.

El abogado Luis Guillermo Arboleda Martínez solicitó no acceder a las pretensiones del accionante, por no existir vulneración alguna por parte del despacho enrostrado, sin embargo, pese a que expuso las razones que sustentan su solicitud, no aportó poder especial para actuar dentro del presente mecanismo de resguardo y , por consiguiente, su réplica no será tenida en cuenta dentro de la presente causa constitucional.

solicitud, no aportó poder especial para actuar dentro del presente mecanismo de resguardo y , por consiguiente, su réplica no será tenida en cuenta dentro de la presente causa constitucional.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 6 de agosto de 2025, la Sala cognoscente declaró improcedente el amparo tras considerar que entre la fecha del auto reprochado, dictado el 19 de mayo de 2023 por el juzgado enjuiciado y la radicación de l escrito introductor del presente mecanismo tuitivo, se superó la temporalidad que la jurisprudencia nacional ha estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela» , sin que se observe situación apremiante que permita su flexibilización en el sub judice.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-03566-01

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Aclaró como sustento de su decisión, que el referido lapso se contabiliza desde la fecha de la providencia censurada, esto es desde el 19 de mayo de 2023, acogiendo la postura de sentencias como la CSJ STC11140-2018, reiterada STC313-2023 y STC9130-2025.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello señaló que el a quo constitucional omitió llevar a cabo un conteo adecuado del tiempo para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues , a su juicio, la providencia censurada quedó en firme el 18 de julio del año en curso , cuando se resolvió el recurso de queja.

Agregó que:

inmediatez, pues , a su juicio, la providencia censurada quedó en firme el 18 de julio del año en curso , cuando se resolvió el recurso de queja.

Agregó que:

[…] la tutela se inició el 28 de julio de 2025 o sea tan solo transcurrieron 10 días desde que el auto atacado quedó en firme para poder iniciar la tutela, con lo cual se cumple con creces el tiempo relacionado como plazo para ejercerla que es de 6 meses, lógicamente desde que quede en firme el auto, pues antes no se puede presentar el resguardo, po rque se rechazaría este, por estar pendiente un recurso, y no estar entonces en firme el auto, que es el requisito indispensable para que proceda la tutela, por lo tanto, no se consideró lo anterior, y se resolvió sin tener en cuenta solamente el tiempo desde que quedó el auto en firme, si no que se tuvo en cuenta la fecha del auto mismo, y por tanto sería inconstitucional contar todo el tiempo transcurrido de los trámites de resolución de los recursos, como tiempo de demora para presentar la tutela.

En consecuencia, adujo la no concurrencia de la causal de improcedencia argüida por la primera ins tancia constitucional dentro de la providencia censurada.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-03566-01

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IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica porRadicación n.°11001-02-03-000-2025-03566-01 SCLAJPT-12 V.00 7 permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.

Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en

SCLAJPT-12 V.00 7 permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.

Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, pues el reparo principal de la impugnación se concreta en justificar la inobservancia de la inmediatez decidida por el a quo constitucional.

Pues bien, en el caso sometido a escrutinio de la Sala, se tiene que la homóloga declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de inmediatez, tras estimar que, entre la fecha del auto atacado, esto es, el 19 de mayo de 2023 y la presentación del presente mecanismo tuitivo , se superó la temporalidad permitida jurisprudencialmente para su ejercicio.

Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, teniéndose que, frente al razonamiento antes dicho, l os reparos de impugnación se dirigen, principalmente, a controvertir de inmediatez del presente ruego, para que, en su lugar, seRadicación n.°11001-02-03-000-2025-03566-01 SCLAJPT-12 V.00 8 estudien de fondo las vías de hecho alegadas en el trámite

inmediatez del presente ruego, para que, en su lugar, seRadicación n.°11001-02-03-000-2025-03566-01 SCLAJPT-12 V.00 8 estudien de fondo las vías de hecho alegadas en el trámite tuitivo, en razón a que a su juicio, la providencia censurada dentro del escrito introductor, a saber, la del 19 de mayo de 2023, «quedó en firme fue el 18 de julio de 2025, cuando se resolvió el recurso de queja relacionado con este».

Al respecto, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que:

  1. El proveído censurado fue proferido por el despacho encartado el 19 de mayo de 2023.
  1. Frente a esa determinación , el gestor solicitó aclaración, la cual fue denegada por auto de 30 de agosto superior.
  1. Luego, tanto la providencia de 19 de mayo de 2023, como la de 30 de agosto de ese mismo año fueron recurridas en sede de reposición y , de manera subsidiaria, apelación, impugnaciones que fueron resueltas de manera negativa en decisión de 16 de noviembre posterior.
  1. Contra el proveído de 16 de noviembre , el promotor interpuso recurso de reposición y , en subsidio, de queja y frente a ello, mediante auto de 9 de mayo de 2024, el despacho negó la reposición, pero concedió el recurso de queja incoado.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-03566-01

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de 9 de mayo de 2024, el despacho negó la reposición, pero concedió el recurso de queja incoado.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-03566-01

SCLAJPT-12 V.00 9

  1. Por auto de 18 de julio de los corrientes, el Tribunal enjuiciado declaró bien denegada la alzada propuesta contra las providencias de 19 de mayo de 2023 y 30 de agosto posterior.

Así, entonces, para esta Sala la providencia del 16 de noviembre de 202 3, por la cual se resolvió de manera desfavorable la reposición contra el proveído de 19 de mayo de ese mismo año y no concedió la alzada presentada en subsidio, corresponde a la decisión que zanjó el asunto, habida cuenta que la apelación promovida contra la providencia de 1 9 de mayo de 2023 era abiertamente improcedente, en consecuencia, resulta imperativo aclarar que a partir de esa data se debe contabilizar el término para efectos de determinar la concurrencia del requisito de inmediatez.

De lo anterior resulta ser claro, que tal pedimento debe desestimarse, pues, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia const itucional, dicho término de 6 meses debe empezar a contarse desde la notificación de la providencia presuntamente trasgresora de los derechos iusfundamentales incoados, término que en el caso bajo análisis se superó considerablemente, lo que conlleva a concluir la inobservancia del requisito de inmediatez ya aludido.

De otra parte, adviértase que revisado el escrito de

análisis se superó considerablemente, lo que conlleva a concluir la inobservancia del requisito de inmediatez ya aludido.

De otra parte, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar elRadicación n.°11001-02-03-000-2025-03566-01 SCLAJPT-12 V.00 10 anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configurac ión de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique, pues nótese que el accionante no adujo y ni siquiera sustentó las presuntas s ituaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones expuestas con antelación.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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