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CSJ - STL17617-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17617-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17617-2024 Radicación n.° 77584 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela promovida por LUIS ENRIQUE BECERRA PRECIADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 50001310500120190010300.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al debido proceso, justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Club Llanero S.A., trámite que seRadicación n.° 77584 SCLAJPT-11 V.00 identificó bajo el radicado No. 50001310500120190010300 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que admitió la demanda en auto de 1 de abril de 2019 y ordenó notificar a la demandada. Señaló que el 13 de septiembre de 2019 se radicó «acuse de recibido

Villavicencio, autoridad que admitió la demanda en auto de 1 de abril de 2019 y ordenó notificar a la demandada. Señaló que el 13 de septiembre de 2019 se radicó «acuse de recibido de la citación para notificación personal», pero el 16 de diciembre siguiente cuando intentó realizar la notificación por aviso no la pudo hacer, razón por la cual el Juzgado ordenó remitir nuevamente el citatorio y el aviso. Aseveró que, en virtud de la expedición del Decreto 806 de 2020, remitió notificación personal al correo electrónico de la convocada informado en el certificado de existencia y representación legal y que usó el servicio de notificación de Servientrega que fue la empresa de mensajería que certificó la trazabilidad del correo e informó que la sociedad demandada abrió la comunicación el 24 de julio de 2020. Indicó que en auto de 5 de octubre de 2021 el Juzgado tuvo por no contestada la demanda, con fundamento en que la notificación del auto admisorio de la demanda fue enviada al correo registrado en el certificado de Cámara de Comercio, razón por la cual dispuso seguir adelante con el proceso y señaló fecha y hora para llevar a cabo las audiencias consagradas en los artículos 77 y 80 del CPTSS. Refirió que el Juzgado dejó sin efecto el referido el auto de 2 de junio de 2022, en el cual también invalidó la notificación efectuada y retrotrajo el proceso a la notificación del auto admisorio. 2Radicación n.° 77584

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junio de 2022, en el cual también invalidó la notificación efectuada y retrotrajo el proceso a la notificación del auto admisorio. 2Radicación n.° 77584

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Aseveró que presentó recursos de reposición y apelación contra esa decisión y que el primero fue resuelto de manera negativa el 12 de julio de 2022. Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la apelación en auto de 26 de febrero de 2024. Sin embargo, en proveído de 22 de mayo de 2024 –notificado en estado de 24 de mayo de 2024-, la misma autoridad judicial dejó sin efecto la decisión que admitió la alzada, con fundamento en que el recurso de apelación concedido por el juzgado era inadmisible. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el auto que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de mayo de 2024, toda vez que el Colegiado no podía negarse a estudiar de fondo la apelación bajo el argumento que el auto censurado no era apelable. Subsidiariamente pidió que se deje sin valor el auto que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio el 2 de junio de 2022 que dejó sin efecto la providencia de 5 de octubre de 2021 que tuvo por no contestada la demanda. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 28 de noviembre de 2024 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes, dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

por auto de 28 de noviembre de 2024 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes, dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro de la oportunidad señalada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio remitió el enlace electrónico del expediente. 3Radicación n.° 77584

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Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron más escritos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Debe recordarse que, aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la

dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. 4Radicación n.° 77584

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Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Lo anterior cobra relevancia, toda vez que lo pretendido por el accionante es que se deje sin efecto el auto que dictó el Tribunal el 22 de mayo de 2024 –notificado en estado de 24 de mayo siguiente-, lo que quiere decir que entre la fecha en la cual se notificó la decisión cuestionada y la data en que se presentó la petición de salvaguarda -25 de noviembre de 2024-, transcurrieron sin justificación alguna, poco más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial para promover la tutela, por

y la data en que se presentó la petición de salvaguarda -25 de noviembre de 2024-, transcurrieron sin justificación alguna, poco más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial para promover la tutela, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. El análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 5Radicación n.° 77584

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No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una

«flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo

trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Sin embargo, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte 6Radicación n.° 77584

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Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia. Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Ahora bien, frente a la mencionada providencia de 22 de mayo de 2024 tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el convocante no presentó recurso de reposición consagrado en el artículo 63 del CPTSS, mecanismo que procedía en contra de la determinación cuestionada para que el juez natural determinara si era procedente o no acceder a lo que hoy pretende. Ahora, en cuanto a la pretensión subsidiaria de dejar sin efecto el auto que dictó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio el 2 de junio de 2022 que dejó sin efecto la decisión que tuvo por no contestada la demanda, debe advertirse que tampoco se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que entre la fecha en la que se notificó la decisión cuestionada –3 de junio de 2022y la presentación de la tutela -25 de noviembre de 2024transcurrieron más de 2 años y cinco meses.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que 7Radicación n.° 77584 SCLAJPT-11 V.00 rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este

únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 77584

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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